SS - OFICIO 220-104891 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-104891 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-104891 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2008
REF.: SUBROGACIÓN DE ACREENCIAS DENTRO DE UN PROCESO DE
LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01181072, mediante el cual, luego de exponer que fue trabajadora de una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuyo principal accionista es un municipio, que tramitó un acuerdo de reestructuración de pasivos a la luz de la Ley 550 de 1999 que finalmente se declaró incumplido y que el municipio ha venido negociando las acreencias societarias empezando por las quirografarias, consulta i) Si el municipio está obrando conforme a la ley, ii) Si al ser negociadas las acreencias laborales éstas pierden tal naturaleza, iii) Si el municipio puede negociar las acreencias laborales por un monto menor al que fue reconocido dentro del trámite y iv) Si “En caso de no ser procedente el concepto del ente municipal qué norma legal ampararía la acreencia laboral materia de esta consulta”. Sobre el particular, a continuación me referiré a sus inquietudes en el mismo orden que estas vienen planteadas en su escrito, no sin antes observarle que conforme lo establece el artículo 2° de dicha ley, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 47 ídem, el fracaso de un acuerdo de reestructuración conlleva inevitablemente a la liquidación del ente deudor, que para el caso de las sociedades de economía mixta ha de ser la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006: i) En el caso expuesto en su consulta, el municipio, como accionista de la
sociedad, es una persona distinta de la sociedad de economía mixta y por lo tanto, para que alguna cláusula del acuerdo obligue a personas distintas del empresario y de los acreedores internos y externos de la empresa, tales como, entre otros, los socios individualmente considerados, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, conforme lo estipula el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, ya sea dentro del trámite de reestructuración de pasivos o del proceso liquidatorio iniciado con ocasión del fracaso del anterior, terceros ajenos al trámite o al proceso pueden negociar las acreencias presentadas dentro de los mismos. En el caso de su consulta, no se menciona qué tipo de negociación está llevando a cabo el municipio, no obstante, esta oficina parte del supuesto que dicho negocio se trata de una cesión de créditos, con los efectos que tal subrogación acarrea, como que el cesionario de la obligación tome la misma posición del cedente dentro del trámite o proceso y se esté a las resultas de los mismos (Art. 1670 del Código Civil). Así, siendo el municipio un tercero no obligado con ocasión del acuerdo, ni obligado directo dentro del proceso liquidatorio, éste cuenta con la posibilidad de negociar cualquiera de las acreencias a cargo de la sociedad de la cual éste es accionista, sin importar su naturaleza y sin que para el efecto deba éste sujetarse a prelación alguna. ii) Nuevamente se menciona que esta oficina parte del hecho de que la negociación efectuada por el municipio se trata de una cesión de
derechos. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1670 del Código Civil, “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda…”, de lo cual se traduce que quien se subroga respecto de acreencias de carácter laboral, entra a participar dentro del trámite de reestructuración o en el de liquidación en esta misma condición y naturaleza. iii) Para el caso que nos ocupa, la subrogación sobreviene con ocasión de la cesión efectuada por el acreedor que se hizo parte dentro del trámite de reestructuración de pasivos o en el proceso liquidatorio al cesionario de las mismas, negocio entre particulares que se lleva a cabo de manera independiente al trámite o al proceso, quienes se encuentran en libertad depactar el precio de la cesión, bien sea que éste se ajuste al monto del crédito reconocido, o no. iv) Como se explicó anteriormente, con base en el supuesto de que la negociación a que se refiere en su consulta se trata de una cesión de derechos, considera esta oficina que el municipio actuó en uso de su derecho de subrogarse en cualquiera de los créditos reconocidos dentro del trámite de reestructuración o del proceso liquidatorio, lo cual no conlleva el desamparo de las acreencias de tipo laboral en tanto que éstas continúan guardando la prioridad que les de la ley dentro de los procesos concursales y, en este caso, la atención de las mismas le corresponde a la sociedad en liquidación judicial, dentro del proceso mismo.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.