SS - OFICIO 220-105892 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-105892 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-105892 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2008
REF.: NO ES VIABLE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS,
DELEGUE A LA JUNTA DIRECTIVA, LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE
SUSCRIPCIÓN, CUANDO ESTATUTARIAMENTE LA FUNCIÓN HA SIDO
ASIGNADA A LA ASAMBLEA.
Le comunico que se recibió su escrito radicado en este Despacho el 2 de septiembre de 2008, bajo el número 2008-01-185746, mediante el cual realiza consulta en los siguientes términos: “… Es delegable o se puede ordenar por parte de la Asamblea de accionistas a la junta directiva la colocación de acciones”. Al respecto, debe tenerse que la colocación de acciones en la reserva, estará sujeta al reglamento (Art. 386) que para tal expida y apruebe el órgano social competente, que bien puede ser la asamblea general de accionistas o la junta directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato social o, en su defecto, en la ley mercantil. A este respecto el doctor Gabino Pinzón en su obra “Sociedades comerciales” Volumen ll, páginas 232 y 233, expresa lo siguiente: “c) Otra función de la asamblea general de accionistas que no se encuentra expresamente mencionada en el artículo 420 del Código de comercio es la que se halla implícita en el artículo 385 del mismo Código y que merece ser puesta de relieve. Porque allí se dispone que, “con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la
junta directiva aprobar el reglamento de suscripción” de las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad”. Porque al excluir expresamente las acciones privilegiadas y las de goce del reglamento de suscripción aprobado por la junta directiva, no se las coloca fuera del alcance del inciso primero del mismo artículo 385, sino que se reserva el reglamento correspondiente a la asamblea general. Y, si en el mismo artículo 385, se prevé que “a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción,” no se altera con ello la excepción establecida en la misma norma respecto de las acciones privilegiadas y de las de goce; simplemente se reserva dicho reglamento a la asamblea general, como hay se ha dicho. Porque el manejo de esas acciones puede prestarse a irregularidades si se lo deja a la junta directiva y su reserva a la asamblea general, resulta, por eso una medida de razonable prudencia. Ch) En esta materia hay que tener presente que, como se ha repetido varias veces, los artículos 187 del Código de Comercionorma de carácter general, común a todos los tipos de sociedady 420 del mismo código – norma especial, enmarcada necesariamente dentro de la norma del artículo 187se complementan entre si. Normas que coinciden, por lo demás en que la asamblea general de asociados tiene o ha de cumplir, además de las funciones que se expresan en ellas, las que se señalen en los estatutos o en las leyes; todas las cuales tienen como común denominador la indicada en el artículo 187-6 esto es,
todas las medidas que reclamen el cumplimiento del contrato y “ el interés común de todos los asociados” considerados sub specie societattis y no ut singuli, esto es, vinculados entre sí por el contrato con el cual limitan su voluntad individual en aras del propósito común que inspira todo el contrato.” Conforme a lo expuesto y partiendo del supuesto que en el contrato social, se hubiere establecido en cabeza de la Asamblea General de Accionistas la función de aprobar el reglamento de colocación de acciones, a juicio de esta Oficina, no sería viable delegar esta función en la junta directiva, pues ello contravendría el precepto contenido en el numeral 6° del artículo 18 7 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 385 inciso segundo, ibídem. En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.