SS - Oficio 220-110905-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-110905-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-110905 de noviembre 10 de 2008
ASUNTO: PAGOS POR PARTE DE UNA EMPRESA EN ACUERDO DE REORGANIZACION Me refiero a su escrito radicado con el número 200801201204, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta en torno a los pagos corrientes que una empresa puede realizar cuando se encuentra en plena ejecución de un acuerdo de reorganización, así: 1) ¿La cuota de sostenimiento que una empresa paga por pertenecer a un gremio, puede ser catalogada como gastos de administración, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006? 2) Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, ¿se deberá entender que la cuota de sostenimiento que paga la empresa queda sujeta a la aprobación del promotor ó, en su defecto, dicha deuda no puede ser pagada? 3) ¿Puede el promotor ordenar a una empresa que se retire de un gremio ó esta decisión la toma el empresario? 4) ¿Puede entenderse ó interpretarse que el pago de la cuota de sostenimiento a un gremio pertenece al giro ordinario de los negocios del empresario? 5) ¿Las cuotas de sostenimiento que se deban pagar a un gremio y que queden incluidas dentro del acuerdo de reorganización, en qué categoría de deudores se clasifican?
Al respecto, este Despacho entra a resolver los mencionados interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1.- Como es sabido, la iniciación de un acuerdo de reorganización conlleva la clasificación de las obligaciones en dos clases: i) las causadas antes de la fecha de apertura del proceso; y ii) las originadas con posterioridad
a dicha fecha. Las primeras, son aquellas causadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización, independientemente si tienen o no la condición de exigibles, por haber trascurrido el plazo previsto o haberse cumplido la condición a la cual se encontraban sujetas, las cuales son determinadas por el promotor, quien debe precisar quienes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, en los términos del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, deberá indicarse la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán tales acreencias. Las segundas, esto es, las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso, tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud, tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, y podrán exigirse coactivamente su cobro (artículo 71 ibídem). Luego, si las cuotas de sostenimiento que una empresa paga por pertenecer a un gremio fueron causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización, las mismas tendrán, se reitera, el carácter de gastos de administración, y por ende, deberán pagarse en la forme prevista en el artículo 71 ya citado, por parte de la compañía deudora y no por el promotor del acuerdo, quien carece de facultad para ello. 2.- La respuesta a la consulta a que alude este punto, queda subsumida en el literal precedente. 3.- Dentro de las funciones deferidas por la ley al promotor, no se encuentra la de ordenar a la compañía que
se retire de una afiliación a la cual pertenece, en este caso a un gremio, pues sus facultades se limitan única y exclusivamente en relación y negociación del acuerdo, tales como analizar el estado patrimonial de la empresa; examinar y elaborar las proyecciones de la misma; determinar los derechos de voto de los acreedores; proponer fórmulas de arreglo; obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que se llegare a celebrar, etc. En estas condiciones, se concluye que le corresponde al empresario decidir si se retira del gremio al cual se encuentre afiliado, teniendo en cuenta la necesidad y conveniencia de tomar dicha medida. 4.- El objeto social consiste en la definición o empresa que va a realizar la sociedad (artículo 99 del Código de Comercio), haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales que va a ejecutar la misma (numeral 4º del artículo 110 ibídem). Ahora bien, el artículo 99 ya mencionado señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres clases de actos, a saber: i) Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social. ii) Los que se relacionen directamente con las actividades principales. iii) Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa, y por ende, deben guardar una relación directa con la misma. En tanto que los descrito en el literal c) no tienen relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues se derivan de la existencia y actividad de la sociedad.
Lo expuesto, significa que existe un objeto principal que está conformado por las actividades económicas indicadas como marco general trazado por la voluntad de los contratantes; y un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compañía puede realizar en desarrollo de aquéllas. De lo anterior, se deduce que el pago de la cuota de sostenimiento a un gremio, no pertenece al giro ordinario de los negocios que desarrolla la sociedad, sino el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en las condiciones y términos pactados. 5.- Las cuotas de sostenimiento que se deban a un gremio, causadas con anterioridad a la iniciación del proceso de reorganización y que queden incluidas dentro del acuerdo de reorganización, corresponde a la categoría de los créditos quirografarios o de quinta clase, por cuanto no gozan de preferencia alguna, las cuales se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha (artículo 2509 del Código Civil). En los anteriores términos, ha sido absuelta su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.