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SS - OFICIO 220-124427 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-124427 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-124427 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – NEGOCIACIÓN DE

ACCIONES – DERECHO DE PREFERENCIA.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01333969, mediante la cual plantea una consulta relativa a una sociedad por acciones simplificada que desarrolla actividades de hospitales y clínicas, con internación, la que en términos generales apunta a determinar si de acuerdo con las condiciones que los estatutos sociales contemplan, es obligatorio para los accionistas agotar el derecho de preferencia en la negociación de acciones. Al respecto es preciso advertir que si bien esta Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del C.C.A., profiere os conceptos generales a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no se pronuncia sobre la situación, el alcance de las estipulaciones contractuales, ni los actos o las decisiones de los órganos sociales o de administración de sociedades en particular, menos de sociedades cuyos antecedentes desconoce y por demás son sujetos de la supervisión de otros organismos, como es el caso de las instituciones prestadoras del servicios de salud. Por tanto, antes que una respuesta de carácter vinculante sobre la situación a la que su solicitud alude, es pertinente, remitirse a la doctrina que ha sido proferida acerca del régimen legal de las SAS, la que comprende un gran número de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos que se divulgan en la P. WEB, precisamente para facilitar que los usuarios puedan consultar directamente

los asuntos de su interés y contar con mayores elementos de juicio a la hora de tomar sus decisiones, a más de la Guía Práctica que con igual propósito se ha preparado. “En primera instancia hay que poner de presente que la citada ley (1258 de 2008) se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el artículo 45 ibídem establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio. En esa medida se observa que si bien el artículo 3° determina que la SAS es una sociedad de capitales, el contexto de la ley recoge la orientación del régimen francés que sirvió de inspiración a la misma, en el reconocimiento del elemento intuitu personae que podría asumir esta nueva forma asociativa, al consagrar facultades expresas que permiten limitar estatutariamente la libre negociación de las acciones con estipulaciones que van incluso más allá del simple derecho de preferencia, como las que permiten restringir la venta de acciones hasta por un término de diez años prorrogable por un lapso igual (art. 13), someter a la autorización previa de la

Asamblea cualquier negociación (art. 14) o, establecer supuestos de exclusión de socios (art.39). ) lo cual indica que en lugar de impedir la adopción de reglas que limiten o prohíban el ingreso de terceros como socios, el espíritu de la Ley se orienta a permitir más bien cláusulas que reserven la admisión de terceros. Así en resumen se tiene que la transferencia de acciones se sujeta a los mismos parámetros legales que aplican para las sociedades por acciones, esto es que al ser libremente negociables, basta el endoso sobre el mismo título y el registro de los mismos en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones. En tal caso el articulo 15 ibídem advierte: Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”. (Oficio 220-022300 de 04 de Marzo de 2013) En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el C.C.A. e insistir en la conveniencia de acudir a la P. WEB de la Entidad, en la que podrá consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica y particularmente el link de normatividadconceptos jurídicos, como la Guía sobre SAS.

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