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SS - OFICIO 220-125357 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-125357 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-125357 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2008

REF.: READQUISICIÓN DE ACCIONES - EXPEDICIÓN DE TÍTULOS.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-232029, mediante la cual formula los siguientes interrogantes:

1. Quien debe representar los derechos de una sociedad anónima en las asambleas, cuando esta ha readquirido acciones?

2. Es necesario que se expidan los títulos a nombre de la sociedad que ha readquirido las acciones y que estos reposen en tesorería o secretaría general de dicha sociedad anónima?

Sobre el particular, es preciso manifestarle que la primera inquietud fue resuelta por la ley mercantil en el código de comercio, en los siguientes términos: Artículo 396 del Código de Comercio: “la sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con votar favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva” Toda vez que la disposición citada alude a los derechos de las acciones, procede tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 379 del Código de Comercio, que al respecto, dispone: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

“1)El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4) El de inspeccionar, libremente , los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y 5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.” En consecuencia, resulta claro que cuando una sociedad adquiere sus propias acciones, no puede ejercer ninguno de los derechos que la acción confiere a su propietario, los que por disposición legal, quedan en suspenso. En cuanto a la segunda inquietud que se concreta en la necesidad de expedir títulos a nombre de la sociedad que ha readquirido las acciones, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La operación que se traduce en una readquisición de acciones por parte de una sociedad, necesariamente tiene origen en un proceso de enajenación de acciones, en el que los estatutos de la sociedad tienen establecido el derecho de preferencia a favor de la sociedad. Cabe observar que conforme al artículo 68 de la Ley 222 de 1995, la mayoría prevista en el artículo 396 ídem, fue modificada, por tanto, la referida determinación puede adoptarse con la mayoría ordinaria, salvo que en los

estatutos de la sociedad que no negocie sus acciones en bolsa se hubiere previsto una superior. Efectuada la precisión que antecede, resulta claro que cuando una sociedad readquiere sus propias acciones, correlativamente existe un socio que ofrece en venta su participación accionaría; a su vez, la sociedad podrá adquirirlas, siempre que se encuentren totalmente liberadas, que la decisión se adopte con la mayoría prevista para ese fin en los estatutos y con la condición de que solo se afecte la reserva formada con utilidades líquidas, prevista para la “readquisición de acciones”. (Artículo 396, ibídem). Ahora bien, los títulos que se readquieren, deben estar a nombre del socio vendedor y una vez endosados a la sociedad, guardarse en tesorería con la nota de haber sido readquiridas por la sociedad, esta anotación debe efectuarse en el libro de registro de acciones, en los términos previstos por el artículo 195 del Código de Comercio. En este orden de ideas, frente a la inquietud que se concreta en la necesidad de expedir títulos a nombre de la sociedad que readquiere las acciones, a juicio de este despacho, resulta innecesario, si se tiene en cuenta que la sociedad no puede ejercer los derechos inherentes a ellas, pues se encuentran suspendidos. En los anteriores términos se han resuelto sus inquietudes, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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