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SS - OFICIO 220-125823 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-125823 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-125823 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: MEDIDAS FRENTE A POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA

ENAJENACION DE ACCIONESDERECHOS POLITICOS DE LAS ACCIONES OBJETO DE CONTROVERSIA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015-01–351458, mediante el cual formula una consulta sobre los asuntos de la referencia, en los siguientes términos: 1.- Cuál debe ser la postura de la administración de una sociedad frente a las posibles irregularidades de enajenación de acciones, donde un tercero que fue socio de la compañía alega que nunca ha efectuado la venta de sus acciones, y que los libros fueron presuntamente adulterados para favorecer de manera directa los intereses personales de administraciones anteriores efectuadas por accionistas de la empresa. 2.- Qué pasa con los derechos políticos de las acciones objeto de controversia, debe ser tenido en cuenta el porcentaje dentro de la asamblea general de accionistas para la toma de decisiones, teniendo en cuenta que no existe notificación oficial alguna por parte del cedente de las acciones de la venta efectuada y el cesionario no ha aportado tampoco notificación de la presunta enajenación, solo existe el registro efectuado en el libro de accionista por parte de gerente de la época quien traslada la titularidad de las acciones a su cónyuge y accionista de la misma, sin que esta hubiese ejercido el derecho de preferencia. 3.- Frente a las exigencias de un accionista de que la administración de la sociedad inicie las acciones legales pertinentes, para esclarecer el tema de las irregularidades de la enajenación de acciones, qué tipo de proceso está llamado a

adelantar el gerente actual y administrador de la sociedad, es procedente que la sociedad acuda a la superintendencia para que esta declare la ineficacia de las actas. 4.- Solo la superintendencia de sociedades es la competente para decretar la ineficacia de las actas de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias a las que no fue convocado el accionista, en virtud de que el gerente general de la sociedad de la época presuntamente favoreció a su cónyuge con la venta de las acciones e inscribió la cesión en el libro de accionistas, sin que exista dentro de la compañía notificación alguna de la enajenación efectuada, o le asiste pleno derecho a la asamblea una vez se haya aclarado la titularidad de las acciones y se evidencie que no existió la venta , reconocer la ineficacia de las actas y proceder a decidir nuevamente sobre las decisiones adoptadas pero que son ineficaces. Al respecto, se observa que dentro de las facultades conferidas por la ley a esta Superintendencia para resolver consultas (artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no se encuentra la de pronunciarse sobre la forma como debe proceder el administrador de una sociedad frente a un caso particular, como el caso planteado. Además, la situación que se presenta puede ser objeto de pronunciamiento judicial, y por ende, es al juez del conocimiento a quien le competente decidir lo pertinente y adoptar las medidas a que hubiere lugar. No obstante lo anterior, este despacho se permite a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones jurídicas: i) De conformidad con lo dispuesto en el 406 del Código de Comercio, “La

enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente..." (Subraya fuera del texto). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que para la enajenación de acciones se debe seguir el procedimiento: a) que la enajenación se haga por el simple acuerdo entre las partes; b) que para que dicha negociación produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, es requisito sine qua nom su inscripción en el libro de registro de accionistas, c) que para tal efecto, es necesario orden escrita del enajenante, y d) que la misma podrá darse en forma de endoso sobre el respectivo título. iii) Ahora bien, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley (Art. 379 ibídem), la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas. Lo anterior significa, que para todos los efectos legales, el dueño de las acciones lo será la persona que se encuentre inscrita en el libro de registro de acciones

correspondiente, sin entrar a considerar si éstas han sido objeto de alguna negociación, y en tal virtud, los acreedores de los titulares de las acciones, podrán, según los términos del artículo 142 ejusdem, embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento. iv) De otra parte, se observa que si la enajenación de acciones se lleva a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales o sin el consentimiento expreso del correspondiente titular de las mismas, y se registra la operación en forma fraudulenta en el libro de accionistas, éste podrá adelantar ante las autoridades judiciales las acciones correspondientes, aportando las pruebas que tenga en su poder o solicitando las que pretenda hacer valer. También podrá solicitar, como medida precautelativa, la suspensión de los derechos inherentes a las acciones objeto de controversia, hasta tanto el juez del conocimiento profiera el fallo definitivo que resuelva la titularidad de las mismas. v) Finalmente, se precisa que una cosa es la impugnación de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y otra muy distinta la enajenación de acciones; la primera, se encuentra regulada en el artículo 191 op. cit., medida debe ser intentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión, en la cual sean adoptadas las decisiones, salvo que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir

de la inscripción; en tanto que la segunda, se encuentra prevista en el artículo 406 de la obra citada, para la cual se deberá cumplir con los requisitos allí señalados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 ídem, cuya inobservancia o el desconocimiento del derecho de preferencia en la negociación da lugar a demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción civil, la cual tiene competencia para dirimir este tipo de conflictos. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, según el caso.

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