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SS - OFICIO 220-129914 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-129914 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-129914 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2009

REF.: RENDICIÓN DE CUENTAS - NO PROCEDE RENDICIÓN JUDICIAL DE

CUENTAS DE UN ACCIONISTA CONTRA LA SOCIEDAD DE LA CUAL

FORMA PARTE NI CONTRA LOS DEMÁS SOCIOS O ADMINISTRADORES DE LA MISMA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-271112, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la posibilidad de que un accionista pueda instaurar un proceso de rendición de cuentas contra la sociedad de la cual es accionista y contra la sociedad controlante de la misma. Sobre el particular, es preciso en primer término poner de presente que la sociedad comercial, como persona jurídica que es, no actúa en el tráfico mercantil de forma directa sino mediante sus órganos sociales, valga decir, asamblea o junta de socios, junta directiva y representante legal, y que son los dos últimos a quienes corresponde la administración de los negocios de la compañía, salvo que tal atribución, en el caso de sociedades por cuotas o partes de interés, no haya sido delegada por los socios. Lo anterior permite afirmar, que quien adelanta el manejo de los recursos provenientes de los aportes efectuados por los asociados, no es la propia sociedad, sino los órganos de administración designados por la ley o los estatutos para tal fin, y dentro de la capacidad legal delimitada por el objeto social. Realizadas las aclaraciones que anteceden, resulta ahora pertinente traer a colación lo que acerca de la viabilidad de un accionista de iniciar un proceso de rendición de cuentas, manifestó esta Superintendencia mediante Oficio 220-121927

del 1 de diciembre de 2008, en los siguientes términos: “Sobre el particular es necesario realizar las siguientes consideraciones: Del Contrato de Sociedad El artículo 98 del Código de Comercio dispone que: "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Es decir que la sociedad por ser una persona jurídica, actúa a través de los órganos formados por personas naturales, a saber la asamblea general de accionistas o junta de socios, junta directiva, y representante legal, estos dos últimos denominados por la ley genéricamente como administradores. La sociedad contiene lo que denominamos estatutos sociales, que no son otra cosa que las reglas de funcionamiento que aceptan los intervinientes para desarrollar la empresa social, en los cuales se asignan deberes y obligaciones a cada órgano, además de otras cláusulas indicadas en el artículo 110 del Código de Comercio y las que consideren necesarias los intervinientes, siempre que no sean contrarias a la Ley. Uno de los órganos de las sociedades, es el representante legal, el cual es designado por la junta directiva, salvo que los estatutos sociales deleguen esta designación en la asamblea o por el máximo órgano social en aquellas compañías, en las cuales no es obligación legal la existencia de junta directiva. Para el caso propuesto, es de interés estudiar las obligaciones asignadas por la Ley al representante legal como administrador, en relación con los informes que debe

presentar al máximo órgano social, no sin antes advertir que la junta de socios o la asamblea de accionista la conforman los socios o accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. (Artículo 419 en concordancia con el artículo 181 del Código de Comercio). Rendición de Cuentas de los Administradores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”. A su turno el artículo 46 ídem dispone en relación con los administradores que “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:

1. Un informe de gestión.

2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.

3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.

Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente” De lo hasta aquí expuesto podemos concluir, que el representante legal tiene la obligación legal como administrador de rendir cuentas comprobadas de su gestión,

tanto a su retiro, como al final de cada ejercicio, así como cuando lo exija el órgano competente para ello. ¿Ante quién Debe Presentar las Cuentas el Administrador?. Según la normatividad invocada en los párrafos precedentes, el administrador deberá presentar los informes de su gestión ante la asamblea de accionistas o junta de socios conformada como lo dispone el artículo 419 del Estatuto Mercantil, órgano social que tiene la competencia para aprobar o improbar las cuentas, artículo 46 Ley 222 de 1995. Igualmente deberá presentar informe de su gestión cuando lo exija el órgano competente, que no son otros que la junta directiva, la cual tiene la función de designarlo en las sociedades anónimas sino ha sido delegada esta función a la asamblea general de accionistas (artículo 440 del Código de Comercio) o el máximo órgano social en las sociedades que no cuentan con la junta directiva. En consecuencia y para dilucidar el primer interrogante es de concluir que, a un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (Artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995) Rendición Provocada de Cuentas. Según sentencia C-981/02 de la Corte Constitucional “El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial "de conocimiento",

denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas”. (…) 1.Rendición provocada de cuentas. El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para

determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.” (Subrayado fuera de texto). De la jurisprudencia transcrita se colige que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función.” Teniendo en cuenta lo hasta aquí expresado, se pasa a continuación a dar respuesta a sus inquietudes. “Quisiera saber ¿si por medio de un proceso es preciso que un accionista solicite una rendición de cuentas a la sociedad de la cual es accionista y adicionalmente a la sociedad controlante que tiene su domicilio social en el extranjero, por negocios de capitalización?” En este punto se ha de señalar que no resulta posible que un accionista adelante un proceso judicial de rendición de cuentas ni contra la sociedad de la que es asociado ni mucho menos contra la sociedad controlante de esta, toda vez que tales

compañías no son quienes administran los negocios sociales, pues tal como ya se manifestó, esta facultad corresponde es a los órganos de administración designados por la ley o los estatutos para tal fin. No sobra advertir que tampoco es viable que un accionista adelante una acción judicial de rendición de cuentas contra los administradores de la sociedad, ya que como también se indicó, estos solo están obligados a rendir cuentas de su gestión a los órganos sociales determinados por la ley y dentro de las oportunidades previstas por la misma para tal efecto, de conformidad con lo reglado por los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. “¿Es posible que sean las partes convocadas, como sociedades y no como personas naturales, a una audiencia de conciliación extrajudicial por un proceso de rendición de cuentas, cuando ya existe en curso, por otro lado un proceso ordinario?” En armonía con la respuesta anterior, es claro que, si ni la sociedad en la que se es accionista ni la sociedad controlante de la misma, están llamadas a participar como demandados en un proceso judicial de rendición de cuentas adelantado por un asociado, tampoco resulta factible que tales compañías sean convocadas a una audiencia extrajudicial de conciliación en un proceso de tal naturaleza, independientemente de la existencia o no de un proceso de carácter ordinario. “¿Ante quién se debe realizar la rendición de cuentas?, ¿en qué momento?, específicamente ¿para qué es el proceso de rendición de cuentas?, ¿es posible citar a la sociedad como tal a rendir cuentas?” Como quiera que tal como ya se manifestó no es viable un proceso de rendición de cuentas en la hipótesis analizada, en opinión de este Despacho no hay lugar a dar

respuesta a los cuestionamientos aquí planteados. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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