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SS - Oficio 220-162070 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-162070 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

col POTE

OFICIO 220-162070 DEL 28 DE JUNIO DE 2024

REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-466749

ASUNTO: CRÉDITOS DEL FISCO POR CONCEPTO DE SANCIONES Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de la cual formula una consulta en los siguientes términos: "(..) El código civil colombiano en su artículo 2495, establece unos privilegios para el pago de obligaciones, catalogando como de primera clase en su numeral 6 "los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. La ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la república de Colombia y se dictan otras disposiciones, indica que tanto en el proceso de reorganización empresarial como el de liquidación judicial se deben calificar y graduar los créditos en el orden de prelación a que hace relación el artículo 2495 y subsiguientes del código civil. De acuerdo con lo anterior, solicito aclaración si las sanciones interpuestas por una entidad territorial por la no declaración del impuesto vehicular, se pueden catalogar como de primera clase por ser créditos del fisco.” (sic) Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Asi, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020,

es función de la Oficina Asesora Juridica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas extemas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de caráctergeneral y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 2495 del Código Civil, en torno a los créditos del fisco, prescribe lo siguiente: Página: | 1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. pr pa pr i el www.supersociedades.gov.co En e) B-4 IS5 A webmastersupersociedades.gov.co ar? taa Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 no poc" A A ad tmEn cado0 corcidación: Tel Bogotá: (601) 2201000 0-77 FRA LIA Colombia “ARTICULO 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: (..)

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.” (Negrilla fuera de texto) En este sentido, mediante Oficio 220-157862 del 11 de agosto de 2020, esta Oficina tuvo la oportunidad de referirse al tema en los siguientes términos (...) Sobre este particular, este Despacho se permite citar algunos apartes del Auto

400-010300 del 21 de junio de 2017! de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, proferido dentro del proceso DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el que definió el tema en el siguiente sentido: "(...) Recurso de la DIAN 8. Indicó el recurrente que la sanción graduada en quinta clase debió serlo en primera, porque tiene origen en una carga impositiva del Estado y, como tal, hace parte de la descripción del numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil. Este Despacho tiene dicho que las sanciones no tienen origen en la obligación tributaria, sino en el ejercicio del ¡us puniendi del Estado?, con base en el cual se sanciona a quienes incumplen las normas tributarias. El numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil dice: "Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”. La norma es clara: indica dos acreedores -el fisco y las municipalidades-, y señala la naturaleza de los créditos —-por impuestos fiscales o municipales devengados-. No fue este operador sino el legislador quien definió el tipo especial de crédito que tiene preferencia general en primera clase. Fue el legislador quien distinguió y no dispuso que fueran todos los créditos del fisco y las municipalidades, sino solo aquellos que correspondan a impuestos devengados. Y tanto distinguió el legislador, que en cuarta clase incluyó otro tipo de crédito del fisco, el que tenga contra recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales (artículo 2502 c.c.) "COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA DE PROCEDIMENTOS DE INSOLVENCIA. Auto400-010300

(21 de junio de 2017). Disponible en: https ://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-335903.PDF 2 (..) Toda sanción de origen administrativo que recaiga sobre particulares, dineraria o no, sinimportar su fuente precisa, es una manifestación del ¡us puniendi del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, cuando dice que "Las diversas expresiones del ¡us puniendi pueden determinar afectaciones sobre los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a serímpuestas que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión ocancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad, medidas que significan restricdones o limitaciones a derechos y libertades cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas y tales afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido proceso, al igual que por no atentar contra dimensiones o facetas ¡us fundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales, niiren contra de la dignidad humana o el minimo vital”, en Sentencia C762 de 2009. Página: | 2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. pa nn ' p 5 O www.supersociedades.gov.co e) (6) 4 O. webmasterísupersociedades.gov.co eii rl .

Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 50 FDO bd | OI air more | E Es cado Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia De manera que no se trata de una precaria aproximación literalista a la norma. Es la valoración correcta de la naturaleza y los sujetos del crédito, porque son esos los dos criterios diferenciadores que adoptó el legislador para distinguir entre créditos concursales. El Decreto 111 de 1996 indica que "Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas” (artículo 27). Como se ve, las multas no tienen naturaleza tributaria, de suerte que no es cierto que la sanción haga parte de la obligación tributaria, junto con los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Es una obligación en sí misma, con una naturaleza particular. La interpretación opuesta llevaría a concluir que todo crédito de que sea titular la autoridad tributaria debe quedar graduado en primera clase, lo que sencillamente no es cierto. En suma, como los créditos del fisco por sanciones no tienen asignada preferencia ninguna, su graduación corresponde a quinta clase, como quirografarios que son, categoría que deriva de su no inclusión expresa en las listas de los créditos con preferencia, especial o general.” (Subraya fuera del texto). Así las cosas, los créditos del fisco por concepto de sanciones no tienen asignada preferencia alguna y su graduación corresponde a créditos de quinta clase, como quirografarios.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, asi como la herramienta tecnológica Tesauro.

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En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover etfr empresas innovadoras, productivas y sostenibles. sn paa En www.supersocie.d ades.gov.co 8) (a) 545 (Aa webmaster supersociedades.gov.co EMO, CENAR UY Y Linea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 al] qt : 1] e e ra ==. J $ a . Pi caracado er corciarión Tel Bogotá: (601) 2201000 re or El pi Colombia

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