SS - OFICIO 220-168449 DE 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-168449 DE 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-168449 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2019
REF: JUNTA DIRECTIVA – MIEMBRO SUPLENTE Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia, que contiene el siguiente texto: “(…) Nuestra sociedad es una sociedad por acciones simplificada SAS.
En el artículo 22 de nuestro estatuto social se establece: "(...) Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto. A cada acción le corresponde un voto.
PARÁGRAFO: Para modificar la participación de los accionistas en las utilidades o en las pérdidas, crear cualquier ventaja o privilegio a favor de uno o varios de ellos, aumentarles su responsabilidad frente a terceros, ya directamente o en virtud de una fusión o transformación y para los aumentos de capital con aportes en especie hechos por ellos o por extraños, será necesario el voto unánime de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto.
ARTICULO 27: SUPLENCIAS: Los suplentes deberán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones. ARTICULO 30: Teniendo en cuenta que la Asamblea puede remover libremente a los miembros de la Junta Directiva, se establecen las siguientes causales para su remoción: a. Cuando sus decisiones u omisiones atenten contra la buena marcha de la compañía b. Cuando se presente incapacidad para cumplir sus funciones o para ejecutar los compromisos adquiridos. c. Inasistencia a cinco (5) sesiones de la Junta en el año sin justa causa. Anotado lo anterior la consulta es la siguiente:
Un accionista que es miembro suplente de la Directiva ha dejado de asistir a cinco (5) reuniones de la Junta en el año. En la reunión de la Asamblea General de Accionistas celebrada a principios del mes de noviembre de 2019, se presentó la discusión si debía removerse o no a este miembro de la junta. Se sometió el asunto a votación y el 70% dijo que debía quedarse argumentando que la Asamblea es autónoma para tomar cualquier decisión y que pertenecer a la junta no es un privilegio y el 30% restante dijo que pertenecer a la Junta Directiva si es un privilegio para el accionista y como tal debía tener el 100% de los votos para quedarse según lo establecido en el Parágrafo de artículo 22 de los estatutos antes citado. En consecuencia, respetuosamente solicitamos su concepto en el sentido de indicarnos qué parte tiene la razón. (…) Previamente a atender su solicitud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, pese a que a través de su consulta se pretende que esta oficina se refiera a una situación particular, ante lo cual, como se expuso, no
procede el derecho de petición en la modalidad de consulta, el despacho se permitirá orientarle en forma general. Es así como, una de las características más destacadas de la sociedad por acciones simplificada SAS., como es el tipo societario al que obedece la compañía de su escrito, es la amplia libertad contractual que le permite ajustar sus estatutos según las específicas necesidades del comerciante o comerciantes que la constituyan. Es así como, el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 es claro al señalar que en los estatutos de este tipo societario es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", lo cual debe entenderse en concordancia con el artículo 45 de esta misma ley, según la cual aplican en su orden i) las normas que la misma ley de SAS consagra; ii) las reglas que los estatutos prevean; iii) las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, iv) en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio. Así, se tiene que, en principio, son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas y de orden público consagradas en la ley. Lo pactado en los estatutos es ley para las partes quienes convinieron en aceptar sus términos, lo cual les obliga a someterse a las mismas 1. Dentro de los varios ítems respecto de los cuales los estatutos de una sociedad por acciones simplificada pueden ocuparse se encuentran las mayorías decisorias,
así como las medidas que pueden ser adoptadas por los órganos sociales respecto de los administradores societarios, que no estén ya contempladas en la ley, tal como causales extraordinarias para la remoción de miembros de su junta directiva, sean éstos principales o suplentes. Ahora bien, corresponderá al máximo órgano societario con las mayorías previstas en los estatutos y en su defecto en la Ley resolver la remoción de un miembro de junta directiva suplente y en el evento en que exista un conflicto entre miembros de una junta directiva (sólo administradores), este podrá ser resuelto por la Justicia Ordinaria. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera general su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como, los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta. 1 C.C. Art. 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.