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SS - OFICIO 220-184072 DE 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-184072 DE 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-184072 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012

ASUNTO: LA REMOCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES REQUIERE DE LAS

MAYORÍAS DECISIORIAS PREVISTAS EN LOS ESTATUTOS O EN LA LEY.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual manifiesta que en una sociedad de responsabilidad limitada uno de los socios posee el 50% del capital social y el administrador de la misma posee el otro 50%, pero necesita que no continué en la gerencia por que no contribuye al crecimiento y desarrollo del objeto social, por lo que pone de presente que revisó el Código de Comercio y las consultas de esta Entidad y lo que realmente le interesa es “reestructurar la administración a fin de lograr mejores resultados. Cual sería la vía legal para este proceso.” Sobre el particular debo manifestarle que no existe en el Ordenamiento Mercantil un procedimiento diferente para remover o cambiar a un administrador, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa, que la decisión adoptada por el máximo órgano social conforme las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para el efecto. Al respecto debe recordarse que en las sociedades de responsabilidad limitada delegada la representación y la administración de la sociedad, corresponde privativamente a la junta de socios, entre otras atribuciones, la de elegir o reelegir o remover libremente al representante legal de la misma como a los funcionarios o empleados cuya designación le corresponda (Núm. 5, Art. 358 del C. de Co.), decisión que en los términos del artículo 359 ss. debe adoptarse “por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle

dividido el capital de la compañía” (Destacados nuestros), a menos que estatutariamente se haya previsto una mayoría decisoria superior o, como en el caso en consulta, por ser solo dos socios quienes conforman el capital de la compañía, las decisiones por obvias razones requieren de la unanimidad pues la ley exige la pluralidad de los asociados. No obstante lo anterior, en caso de no llegarse a una decisión puede ser viable la conciliación con el fin de que los socios acepten una nueva designación o, en caso de controversia, adelantar la acción prevista en el artículo 24, Núm. 5, literal b) del Código General del Proceso que señala que corresponde a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales “La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social...” En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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