SS - Oficio 220-202312 de 2024
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-202312 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
OFICIO 220-202312 DEL 13 DE AGOSTO DE 2024
REFERENCIA: RADICACIONES 2024-01-613190 Y 2024-01-613198
ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE
REORGANIZACION - SENTENCIA C-390 DEL 04 DE
OCTUBRE DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
TRATAMIENTO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS.
Respetada Doctora Torres Cordial saludo, De manera atenta, me permito dar respuesta a las comunicaciones radicadas en esta entidad con los números de la referencia, en las que solicita emitir un concepto relacionado con el procedimiento que actualmente se surte en el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, en los siguientes términos: “(=..) En el Juzgado que presido cursan diversos trámites que actualmente se encuentran suspendidos o pendientes de resolver sobre la suspensión, en atención a que, respecto del demandado fue comunicado el respectivo Auto de Inicio de trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización dictado por la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto en mención dispuso: ARTÍCULO 8. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. Página | 1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover
empresas innovadoras, productwas y sostenibles el) 5 A, Wana¿suporsociodades.qov,co 6) 5 webmastersupersociodades.gov.co : : Linea única de atención al ciudadano: 071-4000 - 1 43 10 Pal ena jr 1 Mal a Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Superir e Sa (+..) Por su parte el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 "Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, reza: ARTÍCULO 4. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. (...) Y en cuanto a la vigencia de dichos decretos, se tiene que: í. El Decreto Legislativo 560 de 2020 publicado el 15 de abril de 2020, en su artículo primero dispuso "Las herramientas aquí previstas serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo”. li. El Decreto Legislativo 772 de 2020 publicado el 03 de junio de 2020 en su artículo 17 dispuso que el mismo "rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Adicional a ello, la Ley 2277 de 2022 "Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones" dispuso en el inciso segundo del artículo 96 que "Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020”. Por lo que en principio los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2023. No obstante, lo anterior, revisada la jurisprudente (sic) vigente, se advierte que la Corte Constitucional en Sentencia C-390 del 04 de octubre de 2023, resolvió: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 29 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». En tal sentido, los Decretos Legislativos 560 y 7/72 de 2020 perdieron vigencia el 15 de abril de 2022 y el 03 de junio de 2022, respectivamente. Con base en lo anterior, le solicito respetuosamente se sirva informar si los trámites de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización que iniciaron en vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 se terminaron con ocasión a la pérdida de vigencia de dicha normativa o, si por el contrario continúan tramitándose dichos trámites de Negociación de Emergencia
bajo otra normativa, en cuyo caso se solicita precisar cuál es dicha normativa, Página | 2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10
Tel Bogotá: (601) 2201000
Colombia Superir e Sa los alcances de la misma y la vigencia y permanencia de esta. Señalando entonces cual es el curso a seguir de los procesos ejecutivos que actualmente se encuentran suspendidos con base en esa figura. Así mismo, en caso de que los trámites de Negociación de Emergencia continúen vigentes atendiendo a la remisión subsidiaria a la Ley 1116 de 2006, le solicito respetuosamente informar si los procesos suspendidos con ocasión de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 deben ser remitidos a la Superintendencia de Sociedades conforme a disposición del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2% del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría
encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados, sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante esta Entidad, o ante autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que hubiere lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con respecto a las inquietudes planteadas por la Señora Juez 25 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, es procedente informarle que en esta instancia administrativa no nos pronunciaremos sobre las actividades jurisdiccionales que son competencia directa de los Despachos judiciales, las cuales tienen unas etapas regladas determinadas por la ley general y especial, según el asunto particular. De ahí que Página | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10
Tel Bogotá: (601) 2201000
Colombia Superir e Sa para los fines a los que se contraen sus interrogantes es pertinente realizar algunas consideraciones jurídicas de carácter general a partir del marco legal que se impone. En primer lugar, es preciso advertir que las funciones jurisdiccionales que ejercen los Jueces Civiles en materia del régimen de insolvencia o concursal en los términos de la Ley 1116 de 2006, se desarrollan con base en principios tales como los de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Por su parte esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco que le imponen la Carta Política y la Ley, por lo cual no puede pronunciarse o inmiscuirse en asuntos o decisiones que hayan de adoptar los Jueces Civiles, en desarrollo de facultades jurisdiccionales
concursales, dentro de un trámite de insolvencia en curso, o en su lugar, en procesos que se adelantan en sus Despachos judiciales y que guardan relación directa con procesos de insolvencia que cursan ante en esta Superintendencia, como se desprende de las circunstancias particulares y procesales que la Señora Juez consulta en su escrito, las cuales deben quedar bajo la órbita exclusiva del Juez, en los términos y efectos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. No obstante lo anterior, y en cuanto al tema de la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, prevista en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, según Sentencia C-390 de 2023, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se traen a colación algunos apartes del pronunciamiento proferido por esta Oficina mediante Oficio 220-326648 del 4 de diciembre de 20232: "(...) Sobre el particular, es preciso indicar que la declaratoria de inexequibilidad recae sobre la norma que prorrogaba la vigencia de los decretos, es decir, sobre el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y no sobre el contenido de los decretos. Conforme a lo anterior y con el fin de proteger el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y para lograr una pronta administración de justicia, es necesario analizar la situación a luz de la Ley y la Jurisprudencia. En este sentido, al proteger la confianza legítima se vela porque los usuarios
encuentren una solución pronta y adecuada por parte del órgano competente. Por su parte, la seguridad juridica conlleva la adecuada interpretación y aplicación de la ley, con el fin de garantizar los derechos de las personas. ICOLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-390 (4 de octubre de 2023). Inexequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-390-23.htm “COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-326648 (4 de diciembre de 2023) Asunto: DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022. Disponible en: https: rsoci es, jsonviewer/XMAeYYOB IXHIi Página | 4 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles fer) Mer) a Wana,suporsociodades.qov,co E a 0 E webmasterisupersocio nd ades.gov.co añ Romo A . . Linea única de atención al ciudadano: 017-4000 - 11 43 10 100 res a sl a 2% 0 AE Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Superir e Sa Ahora bien, respecto de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico la norma que prorrogaba la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, esta trae consigo varios efectos entre
los que se destaca: ¡) se trata de una declaratoria de nulidad simple, lo que significa que los efectos derivados de la sentencia son ex nunc, es decir, hacia futuro; li) deben protegerse las situaciones que se consolidaron en vigencia de los decretos con el fin de garantizar la confianza legítima así como el debido proceso; ¡li) la competencia permanece deferida a la misma autoridad pues no existe una alteración que la afecte desde el momento de inicio del proceso. En este contexto, es fundamental abordar la interpretación y aplicación de las normas procesales de manera cuidadosa, considerando la secuencia de eventos en un proceso legal, y cómo las modificaciones normativas pueden afectar las etapas procesales. Esto garantizará la coherencia en la administración de la justicia, así como la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso. En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el
momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. ”. Frente a la aplicación de esta disposición procesal, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia 88001-23-33-000-2014-0000301 del 6 de agosto de 2014 indicando lo siguiente: "(...) Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: ¡) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ¡¡) establece las reglas de ultractividad de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y ; ¡¡i) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad. (...)”. F 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promower Pagl na 3 empresas innovadoras, productivas y sostenibles mia, E wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10
Tel Bogotá: (601) 2201000
Colombia Superir e Sa En similares términos, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001, señalando lo siguiente: "C..) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto,
todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.” Conforme a lo anterior, en los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, se deben respetar aquellas situaciones consolidadas, entendiéndose así, cada etapa o actuación procesal completada, las cuales se encuentran revestidas de validez legal. Del mismo modo, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo y en general, las etapas procesales en curso, bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772, se regirán por tales decretos. Por el contrario, las etapas procesales que no han iniciado, se surtirán al amparo de la ley vigente, es decir, de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, continuarán bajo estas normas hasta tanto
culmine la etapa procesal en que se encontraban al 4 de octubre de 2023. Culminada dicha etapa, el proceso seguirá adelantándose bajo las normas concursales vigentes de la Ley 1116 de 2006.”. Con fundamento en lo expuesto, es procedente advertir que la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, ha venido estableciendo en los procesos de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización "NEAR”, que estaban en curso al momento de declararse la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, prevista en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que: " dado que el proceso es una serie de actos concatenados cuyo objetivo final es la definición de una discusión jurídica a través de una decisión judicial, se trata de una situación en curso a la que le es aplicable lo indicado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por pérdida de vigencia de la norma procedimental posterior, lo que no afectará aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la legislación decaída, pues deben respetarse por encontrarse en firme. (...)”. A su vez, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia se ha pronunciado en sus procesos de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización “NEAR”, en Página | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10 “mn a E
500 ra EME Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Superir e Sa varios de sus autos?, adoptando la siguiente posición, para lo cual hacemos referencia a algunos de sus apartes: (...) La tutela efectiva y el debido proceso recaen en la confianza legítima y la seguridad jurídica.
12. Sea lo primero señalar que la tutela efectiva entendida como aquella expectativa que el ordenamiento jurídico provea administración de justicia eficiente y oportuna, eliminando barreras de acceso, es una prerrogativa constitucional que todos los funcionarios públicos se encuentran llamados a garantizar.
13. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que el acceso a la justicia es un derecho y una garantía de las personas que acuden al sistema judicial que conlleva: "(...) La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. (Negrilla fuera del texto). Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo
a la administración de justicia (...)2". (2 Sentencia T 608 de 2019, Corte Constitucional,
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).
14. Por su parte, el principio de confianza legitima limita las actividades de las autoridades con el fin de hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, para evitar los riesgos que se puedan ocasionar al principio de seguridad jurídica, así como al derecho fundamental al debido proceso.
(...)
16. El principio de seguridad jurídica conlleva que "en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ¿COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 429-002180 (16 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-070175
Exp.111727. AB CONTROL INGENIERÍA S.A.S. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: https:/'servicios.supersociedades.gov.co/barandaWirtual'+!'app/radicaciones. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 429-002632 (23 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-087553 Exp. 108909, DIBOCA S.A.5. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/+!/app/radicaciones. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 400-002644 (23 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-087702 Exp. 28577. INDUSTRIA DE
ELECTRODOMESTICOS —S.A.S. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: htt servicios. rsoci -OvV. randaVirtual/+l/app/radicaciones. E + En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover Pagl na 1 empresas innovadoras, productnas y sostenibles A, e a Waw.supersociodades.qov,co ¿ E webmasterisupersociedades.gov,.co <sgiajos i . Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 1 43 10 idas! MM a Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Superir e Sa ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.4 (4Sentencia C-284 de 2015, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo).
17. Adicionalmente, prevalece incluso en el tránsito de normatividades pues de éste se deriva que los usuarios del ordenamiento jurídico confíen en las reglas que le serán aplicadas a determinadas situaciones, con el fin de evaluar los efectos positivos o negativos que ello implique.
(+...)
19. Es así que los artículos 8, 11 y 12 del Código General del Proceso le imponen al Juez, en su condición de director del proceso, el deber de proteger los derechos de los administrados, así como adoptar todas las medidas necesarias para proveer en debida forma la administración de justicia.
20. Por ello, cualquier demora que ocurra dentro de los procesos se asume obedece a su negligencia o falta de gestión, siéndole exigible al operador jurídico que adopte las acciones necesarias con miras a interpretar y articular los vacíos
procedimentales que lleguen a presentarse para garantizar la finalidad de la ley. (+.-) El deber del juez para garantizar prerrogativas constitucionales.-
22. El artículo 7 del Código General del Proceso indica que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo adoptar sus decisiones y actuaciones con fundamento en la legislación vigente. A esto se le suma el artículo 13 del estatuto procedimental que señala que las normas procesales son de imperativo cumplimiento por ser garantes del orden público.
23. Adicionalmente, el artículo 43 del Código General del Proceso le impone el deber al juez de dirigir el proceso para lograr su pronta solución, así como tomar las medidas a que haya lugar para impedir su paralización, sanear posibles falencias o vacíos procedimentales, y promover la eficiente administración de justicia, incluso en aquellos casos que no haya legislación específica aplicable para lo cual motivará en debida forma su decisión.
24. De lo expuesto resulta claro que es deber del Juez, adoptar las medidas necesarias para así lograr evitar la paralización de los procesos y garantizar la debida administración de justicia, pues de lo contrario sus omisiones incurrirían en afectaciones a los administrados, incluso acarreándole responsabilidad.
25. Luego de haber hecho una interpretación armónica de la pérdida de vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020 por la inexequibilidad de la norma que lo prorrogaba, de las normas procedimentales subsistentes que son de obligatorio cumplimiento, y del deber de protección de las prerrogativas constitucionales de administración de justicia, confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, este Despacho como director del proceso adoptará como medida de
saneamiento la transición de normatividad procedimental aplicable que garantice el derecho de acción y el fin del proceso concursal. E 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover Pagl na 8 empresas innovadoras, productivas y sostenibles mia, e wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10 “e a Ep
Tel Bogotá: (601) 2201000 EE
Colombia Superir e Sa La transición de los procedimientos establecidos en el Decreto 560 a lo establecido en la Ley 1116 de 2006:
26. En atención a la carga de diligencia que le asiste a este Despacho en el ejercicio de administración de justicia, con el fin de evitar la paralización de los procesos concursales y la afectación de los derechos de las partes en ellos inmersos, (...) el Despacho como medida de protección generalizada del ordenamiento juridico y la tutela judicial efectiva, realizará una transición entre legislaciones teniendo en consideración lo señalado por los artículos 8, 38 y 40 de la Ley 153 de 1887. 2/. Es necesario precisar que la normatividad contenida en el Decreto Legislativo que perdió vigencia, tiene contenido tanto procedimental como sustancial, con lo que resulta necesario analizar la transición normativa que se debe aplicar con el fin de respetar el ordenamiento jurídico, la normatividad vigente, las prerrogativas constitucionales, la administración de justicia, los fines de la legislación concursal, y especialmente la declaratoria de inexequibilidad hecha
por la Honorable Corte Constitucional.
28. La decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico la norma que prorrogaba la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, trae consigo varios efectos entre los que se destaca: ¡) se trata de una declaratoria de nulidad simple, lo que significa que los efectos derivados de la sentencia son ex nunc, es decir hacia futuro; ¡¡) deben protegerse las situaciones que se consolidaron en vigencia de la anterior legislación con el fin de garantizar la confianza legítima así como el debido proceso; y fi) la competencia permanece delimitada a esta autoridad pues no existe una alteración que la afecte desde el momento de la presentación de la demanda.
29. Debe advertirse que la declaratoria de inexequibilidad recae exclusivamente sobre la norma que prorrogaba la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, y no sobre su contenido. Esta consideración resulta relevante en la medida que el problema jurídico versa sobre la vigencia de la normatividad decaída y el efecto jurídico que consigo trae esa situación.
30. Sobre la relevancia de la vigencia de la ley, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "La vigencia de la ley conlleva su "eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia "desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento
a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos”5. (Negrilla fuera del texto) (5 Sentencia C-932 de 2006, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto). E 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover Pagl na 9 empresas innovadoras, productivas y sostenibles mia, — wan .supersociodades.gov,co webmasterisupersociodades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 017-8000 - 11 43 10
Tel Bogotá: (601) 2201000
Colombia Superir e Sa
31. De lo anterior se concluye que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional, considerando los efectos ex nunc o hacia futuro, el Decreto Legislativo 560 de 2020, se encontró vigente hasta el 3 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual no podría generar efectos por el decaimiento de su eficacia jurídica.
32. No obstante lo anterior, los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 que son aplicables por analogía a la presente situación por regular situaciones jurídicas semejantes de transición normativa, definen el curso de acción a aplicar en los procedimientos iniciados y no concluidos por la reglamentación del Decreto Legislativo 560 de 2020.
33. Previendo tales escenarios, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad
de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, bien sea cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos oO consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.6 (6. Sentencia C-619 de 2001, Corte Constitucional,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra).
34. De lo anterior, deberá observarse en cada caso si la situación en la que se transitará de una norma a otra, deviene de una disposición sustancial oO procedimental pues en el primer caso se estará frente a la aplicación de lo señalado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, y en el segundo supuesto frente a lo definido por el artículo 40 de la misma norma. En ambos casos se obse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.