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SS - Oficio 220-23044

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-23044
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-23044 del 15 de mayo de 2002

Asunto: De las atribuciones de un liquidador de una sociedad comercial.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad el día 7 de mayo del presente año con el No. 2002-01-062154, en el cual solicita que esta entidad certifique "si el liquidador de una Sociedad en Comandita puede gravar con hipoteca el único activo de una liquidación que se encuentra en liquidación hace ocho años." Sea lo primero poner de presente que esta entidad no podría "certificar" tal situación como quiera que, conforme con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que la atribuyen la misma Constitución y la ley; y ni ésta ni aquella prevén tal función. No obstante lo anterior, nos permitiremos hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, abstracción hecha de la aludida certificación, y en el entendido de que lo solicitado es la respuesta a una consulta referida a la liquidación privada de una sociedad comercial. Hase dicho reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacionales, que por efecto de la disolución de la sociedad, cualquiera que ella sea, su capacidad jurídica se restringe únicamente para los efectos necesarios a su inmediata liquidación, de suerte que, en principio, no está llamada a emprender nuevas operaciones que impliquen desarrollo o continuación del objeto social. Así lo establece expresamente el artículo 222 del Código de Comercio: "Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos

necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley harán responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto". (Se resalta) Como representante legal de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, al liquidador le corresponde ejercer, entre otras funciones, las previstas en el artículo 238 del Código de Comercio. Ahora bien, sin perjuicio de la restricción de la capacidad jurídica aludida, debe advertirse que, respecto del patrimonio como universalidad jurídica compuesta por activos y pasivos, una vez disuelta la sociedad, "ya no está al servicio de la empresa social sino que asume la misión exclusiva de servir de prenda común de los acreedores. Esto significa que los bienes de la compañía deberán destinarse en primer término al pago de las obligaciones que la sociedad haya contraído con terceros, esto es, la cancelación del pasivo externo. Evidentemente, los fines de la liquidación no son otros que los de distribuir el patrimonio entre acreedores y socios para, posteriormente, extinguir el ente societario". En ese orden de ideas, bien puede concluirse que no es de la esencia del trámite liquidatorio constituir un gravamen hipotecario sobre un bien de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, de manera que quien en calidad de liquidador, y por ende, representante legal de la referida sociedad, así lo hace, se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 222 arriba citado.

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