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SS - Oficio 220-26300

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-26300
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-26300, 29 de abril de 2003

Ref: Actos de disposición de los bienes que conforman el patrimonio de una sociedad en proceso de liquidación.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-01-058499, mediante la cual consulta si la liquidadora de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación, puede realizar actos de disposición del patrimonio de la misma, tales como vender, permutar, gravar, suscribir transacciones, conciliar, etc. Lo anterior en desarrollo de sus funciones y con el exclusivo fin de lograr la liquidación de la persona jurídica. A su vez, solicita que en el caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se responda ¿cuáles son las disposiciones de orden constitucional, legal o reglamentario que autorizan a los liquidadores para realizar éstos actos de disposición?. Para responder los interrogantes planteados es necesario tener en cuenta que la capacidad de una sociedad se extiende al cumplimiento del objeto social previsto en sus estatutos sociales, presupuesto que se modifica al tiempo de su liquidación, momento en el cual en forma imperativa el artículo 222 del Código de Comercio dispone que una vez disuelta la sociedad se procederá en forma inmediata a la liquidación del patrimonio social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Agrega la referida disposición que "cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto." Así pues, disuelta la sociedad y en estado de liquidación, no puede ejercer actividades económicas, puesto que la

empresa social ha concluido; sin embargo, tal circunstancia no implica que pierda su capacidad legal, sino que ésta se circunscribe a la realización de operaciones conducentes a la finalidad de hacer líquidos los activos y cancelar los pasivos, con el fin de cubrir en primer término en forma ordenada las obligaciones con terceros y en el evento en que resulte un saldo a favor, reembolsar a los socios su aporte en la proporción que a cada uno corresponda, mediante la distribución del remanente de los activos sociales, para lo cual, debe cumplir las obligaciones que la ley le impone contenidas en diversas normas del estatuto mercantil y en especial en el artículo 238. En cuanto a los actos que conlleven a la venta de los bienes que conforman el patrimonio, el artículo 238 del Código de Comercio, numeral 5º establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán a vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por disposición del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie. Para tal efecto, la negociación planteada debe realizarse directamente por el liquidador, lo cual impone al liquidador dada la responsabilidad que asume, obtener el correspondiente avalúo de los bienes. Ahora bien, de las referidas previsiones y del hecho consistente en que la capacidad de la sociedad se circunscriba al cumplimiento de los actos tendientes a la liquidación, se infiere que en efecto, el liquidador puede realizar todos los actos por usted señalados en su consulta. Al respecto, el doctor Francisco Reyes villamizar en su libro " Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales",

editado por la Superintendencia de Sociedades, en la página 123 expresa lo siguiente: " Podría decirse, sin incurrir en exageración, que el liquidador es el funcionario de la sociedad que llega a tener un mayor número de atribuciones y que, consecuentemente, está sujeto a un elevadísimo grado de responsabilidad". En efecto, además de representar a la sociedad en liquidación para todos los efectos legales, debe cumplir con las funciones administrativas propias de ese proceso, así lo expresó también este organismo mediante el oficio DAL32528 del 17 de diciembre de 1985 que para el efecto se transcribe así: " El liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de vista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados, deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social, como se ha dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada traducida en cláusula contractual (...) este despacho conceptúa que el liquidador o liquidadores de una sociedad, no están supeditados en el ejercicio de su tarea a las limitaciones impuestas a quienes la representaban antes de su disolución ni a las que eventualmente determine la asamblea o la junta de socios respecto a las funciones que les competen con arreglo a le ley " ( Conceptos 1985, Tomo Vlll, páginas 162 y 163). Continúa el doctor Francisco Reyes Villamizar en la citad obra expresando lo siguiente: " Es tan amplia la libertad de acción de que dispone el liquidador que, por lo general puede obrar autónomamente. Esto es, sin la intervención de

los organismos colegiados de la compañía. Es verdad que la junta de socios o la asamblea de accionistas pueden impartir instrucciones al funcionario o aún remover los del cargo cuando lo estimen conveniente. La remoción puede efectuarse en cualquier momento, ya sea en reuniones ordinarias o extraordinarias y no es ni siquiera necesario que el punto esté incluido en el orden del día. Además, la facultad de revocatoria se cumple "Ad-nutum", es decir que el organismo adopta la determinación unilateralmente y sin necesidad de fundamentar o motivar la decisión. Con todo, en la práctica, un elevado porcentaje de operaciones que realiza el liquidador no se somete a la consideración de la asamblea o junta de socios. De otra parte, la circunstancia de que la junta directiva se convierta, a partir del momento de la disolución, en junta asesora, implica que dicho organismo pierda su función orientadores de la conducta de los administradores sociales, para convertirse en simple organismo de consulta a órdenes del liquidador. Es por esto por lo que resulta a todas luces indebido que el citado órgano pretenda fijar pautas o imponer criterios en el desarrollo del proceso liquidatorio, pues los conceptos emitidos por la junta, no obligan en modo alguno al liquidador".

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