SS - Oficio 220-44234
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-44234
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-44234, julio 8 de 2003
Ref: Prueba de la titularidad de las acciones.
Por conducto de la Cámara de Comercio de Bogotá, se recibió su comunicación radicada con el número 200301093121 del 20 de mayo de 2003, lo siguiente: 1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la emisión de los títulos de acciones en una sociedad anónima, cuando esta ha funcionado por mas de un año desde su constitución sin haber emitido los títulos de acciones correspondientes? ¿Quién y como se solicita la emisión de los títulos? 2. ¿Cómo se verifica el quórum en una reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad si no se han emitido los títulos de las acciones? Se toma como base la Escritura de Constitución?. Al respecto, me permito manifestarle que el título Vl, del libro segundo del código de comercio regula lo concerniente a la sociedad anónima, este abarca entre otras secciones aquella por la cual el legislador regula lo concerniente a los “ Títulos de Acciones” , tema que al parecer coincide con el que se expresa en la consulta, relacionada con la emisión de los títulos de acciones, cuando la sociedad anónima a pesar de estar funcionando desde hace más de un año, no los ha expedido. Al respecto, es preciso observar que las reglas de funcionamiento de cualquier sociedad son de aplicación obligatoria por parte de las personas que deciden asociarse, por lo cual los estatutos deberán deferir en un órgano social la función de decidir acerca de su organización administrativa interna, en el entendido que de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad constituye una persona distinta de los socios
individualmente, presupuesto del que se infiere que no es distinta de los socios colectivamente considerados, a quienes desde luego reunidos en asamblea general de accionistas les corresponde realizar las gestiones tendientes a poner en marcha la sociedad como ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En este sentido, el artículo 399 del Código de Comercio dispone que a todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal. Agrega en el inciso segundo lo siguiente: “ Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato. Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes” Al respecto, teniendo en cuenta que a partir del año de 1991, por virtud del Decreto 2155, fue suprimido el trámite del permiso de funcionamiento, los treinta días para cumplir el requerimiento legal se cumplen a partir de la constitución de la sociedad o desde el momento en que se acepta la suscripción de acciones en los términos previstos por el artículo 384 y siguientes del Código de Comercio. De lo dicho se infiere que la entrega de los títulos de acciones son del resorte exclusivo de la administración de la empresa, por tanto tal función puede estar a cargo del representante legal directamente, o de la persona que se designe para el efecto. En cuanto a la inquietud planteada en el segundo interrogante que se concreta en determinar en el mismo
supuesto anterior, cómo se determina el quórum para las reuniones de asamblea de accionistas y si para el efecto habría de tomar como base la escritura de constitución, la respuesta es afirmativa en el entendido que actuales titulares de las acciones coincidan con aquellos que constituyeron la sociedad, pero no en el caso en que los accionistas sean otros o en aquellos en que la proporción hubiere cambiado, pues en este caso tendrá que acudir al libro de registro de accionistas. (artículos 195 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 406 ibídem) y en el evento en que exista controversia sobre la legalidad de las enajenaciones posteriores al acto de constitución, será a la justicia ordinaria a la que corresponde resolver el litigio.