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SS - Oficio 220-69546

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-69546
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-69546 Ref. Disolución de la sociedad por vencimiento del término de duración, su liquidación y otras inquietudes en torno al tema. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 468.039-0 por medio del cual expresa que en una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual los socios poseen diferente número de cuotas sociales expiró su vigencia en noviembre de 1.994, y sin embargo a la fecha (6 años después) "la junta de socios no se ha reunido con el fin de declarar la disolución y posterior liquidación", y formula, acto seguido, las siguientes preguntas: a. "Las consecuencias jurídicas de una sociedad que se extinguió en 1.994 y que a la fecha no se ha liquidado. b. Qué suerte siguen los bienes muebles e inmuebles y demás enseres que forman parte de la sociedad,...pueden enajenarse ? quién...? c. Cuáles son las consecuencias fiscales para la sociedad, por haberse...extinguido? d. Cuáles son las atribuciones, funciones y deberes del representante legal después de la extinción de la sociedad? e. Si el representante legal ha celebrado y sigue celebrando negocios con los activos de la sociedad, desde noviembre de 1.994 hasta la fecha, estos negocios se consideran a nombre de la sociedad, o a título personal? En el evento que se hagan a título personal, qué acciones tienen los otros socios? f. Debe el representante dar aviso a cada uno de los socios por la celebración de dichos negocios? En caso de que no haya dado aviso qué consecuencias tiene dicho proceder? g. Frente al hecho de que el representante legal no haya querido convocar a Junta de socios para decretar la disolución y

posterior liquidación de la sociedad, qué acciones tienen los otros socios si alguno de ellos quiere la liquidación? Basta con la decisión de solo uno de ellos? h. Si el representante legal no ha rendido cuentas de su gestión, qué acciones penales y civiles tienen los demás socios frente a su total desconocimiento de la situación actual de la sociedad? i. Qué derechos y obligaciones tienen los socios frente a la extinta sociedad? j. Cuál sería la responsabilidad de los socios frente a terceros indeterminados con algún interés respecto de la sociedad? k. El poder decisorio depende del número de cuotas sociales que posee cada socio en la sociedad? l. Si no hay acuerdo entre los socios frente a la liquidación voluntaria, cuál sería el procedimiento a seguir? Qué costos tiene dicho procedimiento para la sociedad? Quién los asume? En qué proporción...?" Con miras a despejar los anteriores interrogantes el Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: Consecuencias Jurídicas del Vencimiento del Término de Duración de una Sociedad: En primera instancia vale precisar que de acuerdo con el artículo 218 del Código de Comercio la sociedad comercial se disolverá: "...1º. por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración". Con la norma en mención, se quiere significar que la sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código. Disuelta la Sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación:

Ahora, una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación conforme al artículo 222 ibidem y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es precisamente el de la liquidación del ente societario, proceso que por disposición legal sería necesario iniciarlo a la mayor brevedad, y en tal virtud, encaminar todas las actuaciones a la consecución de ese fin. .Dicha liquidación se hará por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (Art. 225 del Código de Comercio). Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (artículo 227 del Código varias veces mencionado). Sin embargo, cuando agotados los medios previstos por ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la designación correspondiente.

Objetivo de la Liquidación: El objetivo de la liquidación de una sociedad es la realización de los activos sociales con miras a cancelar las obligaciones que la sociedad tiene a su cargo, caso en el cual es deber del liquidador, además de informar a los acreedores sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad (artículo 232 del Código de Comercio), proceder a elaborar el inventario del patrimonio social, en el cual se incluirá, además de la relación pormenorizada de los activos sociales, la de todas las obligaciones de la

compañía, con especificación de la prelación u orden legal de pagos, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente el patrimonio social, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales (Art. 434 ibídem, en concordancia con los artículos 2488 al 2511 del Código Civil), luego de lo cual habrá de ejecutar los pagos del pasivo externo hasta donde alcancen los activos sociales y respetando desde luego el orden de los créditos, buscando con ello agotar todas las vinculaciones existentes entre la sociedad y los que con ella contrataron, hasta extinguir definitivamente el ente societario. Y es que el liquidador es la persona que administra el patrimonio social durante el lapso liquidatorio, cuya actividad se encamina básicamente a las operaciones conducentes a distribuir el activo neto después de pagar el activo social, gozando según los términos del artículo 222 citado, de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la liquidación de la sociedad, entre ellos, el de enajenar (única persona habilitada para tal fin) los activos de la sociedad (muebles, inmuebles etc).

Funciones del liquidador: Como ya se expresó, al disolverse la sociedad y entrar en estado de liquidación, el representante legal de la sociedad desaparece para darle paso al liquidador, quien se encargará, además de concluir los negocios pendientes al tiempo de la disolución, de pedirle cuentas a los antiguos administradores, de realizar todos los activos de la sociedad (art. 238 del Código de Comercio), de pagarle a los terceros las obligaciones, y, finalmente, de distribuir entre los socios el remanente de los activos de acuerdo con las

prescripciones legales correspondientes. Valga reiterar, que mientras no se haga el nombramiento del liquidador, asumirá dicha atribución la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad, quienes pasan a ser simples administradores de los bienes de la compañía, con facultades suficientes únicamente para liquidar la sociedad pues ya no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones como gestor de los negocios sociales; lo máximo que puede hacer en tal sentido es, como ya se expresó, concluir con los que estén pendientes. Es así que, cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal (si lo hubiere), que no se hubiere opuesto. Y si bien la sociedad, como parece ser el caso en consulta, no ha designado liquidador, asumirá, dicha responsabilidad la persona que aparezca inscrita en la calidad de representante legal en el registro mercantil, quien en consecuencia deberá responder ante la sociedad, los socios y los terceros. La sociedad se disuelve ipso facto por vencimiento del término de duración si éste no se prorroga oportunamente: como se había expuesto anteriormente, la sociedad se disuelve de pleno derecho si su término de duración no se prorroga válidamente antes de su vencimiento (artículo 218, num. 1, del Código de Comercio), y no requerirá de formalidades especiales (Art. 219 ibídem). Luego la misión de la persona inscrita en el registro mercantil como representante legal debió ser consecuente con el estado de la sociedad para proceder a su inmediata liquidación, y al no haber procedido de conformidad habrá de responder por los

perjuicios causados a la sociedad tal y como lo prevé el artículo 222 del Código de Comercio.

Informe de Gestión: En cuanto al informe de gestión se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1.995, "Los administradores deben rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se lo exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión".

Como se puede observar de la norma en mención, son varias las instancias en las cuales asiste a los administradores la obligación de rendir dicho informe, y como tal, no puede limitarse en el cumplimiento de dicha obligación. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 222 de 1.995 señala algunas pautas en el cumplimiento de sus deberes, entre ellas, el acatamiento de los estatutos y las disposiciones legales, las cuales están orientadas a la protección de los intereses sociales, por lo que, igual, la ley le impone a los administradores la obligación de obrar de buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Igual el artículo 24 de la Ley 222 de 1.995, que se ocupa del tema de la responsabilidad de los administradores, hace énfasis en que la misma es solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, advirtiéndoseles en forma clara y expresa a cerca de los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuidos o negligencia de su gestión. Lo anterior quiere decir, que en efecto, si una persona se siente vulnerada en sus derechos por las actuaciones de los

administradores, puede iniciar las acciones que sean del caso (civiles o penales) ante un juez de la República. Derechos y Obligaciones de los asociados frente a los terceros indeterminados: Cabe precisar, que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Los aportes de los socios se tienen como una simple inversión, y la sociedad por su parte actúa en forma independiente, y al adquirir compromisos responde con su patrimonio, prenda común de los acreedores. De acuerdo con el artículo 353 del Código de Comercio "En las compañías de responsabilidad limitada, los socios responderán hasta el monto de sus aportes. -En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades." Como se puede observar, la responsabilidad del socio, por regla general está limitada al monto de su aporte, el cual al momento de su liquidación le puede ser devuelto una vez pagado la totalidad del pasivo externo; pero en el evento que definitivamente no alcanzaren los activos para tal efecto, puede perderlo, pero nunca afectar el patrimonio personal del asociado. En otras palabras quiere decir que, el monto del aporte es la medida de riesgo que asume el asociado, como quiera que su responsabilidad se halla circunscrita al valor aportado, razón por la cual no puede predicarse responsabilidad alguna por las obligaciones contraidas por la sociedad, pues como ya se expresó, una vez constituida la sociedad forma una persona jurídica independiente de los socios

individualmente considerados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que a los socios en sociedades de responsabilidad limitada les asiste, por las obligaciones laborales que contraiga la compañía en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el 252 el Código de Comercio. Así mismo, pregunta el peticionario si el poder decisorio depende del número de cuotas sociales que posee cada socio respecto de la sociedad, inquietud que despeja el artículo 359 del Código de Comercio que prevé "En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. - En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá, una mayoría decisoria superior". De todas maneras ha de señalarse que el Código de Comercio prevé el procedimiento de la liquidación del ente societario en los artículos 225 al 259, determinándose el quórum y mayorías necesarias para tomar algunas determinaciones alusivas a la liquidación propiamente dicha. Finalmente, como se había expresado en el presente oficio en la parte correspondiente al "Objetivo de la Liquidación", la finalidad de este proceso es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones de la sociedad, evento en el cual el liquidador está en la obligación de dar aviso a los acreedores sobre el referido estado del ente societario (artículo 232 del Código Mercantil), como también, de elaborar el inventario, el cual debe reflejar la verdadera situación patrimonial de la sociedad,

presentando en forma detallada, entre otros, las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, (entre los cuales los referidos al fisco), monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo con el orden legal previsto en los artículos 2495 y 2509 del Código Civil. En los anteriores términos se da respuesta a la consulta, advirtiéndose que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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