SS - Oficio 220-78124
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-78124
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-78124, 26 de noviembre de 2003
Ref.: La designación de peritos corresponde a las partes, en su defecto, a la Superintendencia de
Sociedades. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-175058, mediante el cual formula varios interrogantes relacionados con el procedimiento para fijar el monto y pago de los honorarios a los peritos designados para fijar el justiprecio de unas cuotas sociales y los eventos en que corresponde a la Superintendencia de Sociedades efectuar la designación de los mismos. A fin de hacer referencia al tema planteado, pertinente resulta traer a colación el artículo 364 del Código de Comercio, según el cual "Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno y otro..." (resaltado fuera de texto). De la norma parcialmente trascrita, se observa que frente al desacuerdo surgido entre las partes respecto al precio, plazo y/o demás condiciones de la cesión, lo que procede es que, de común acuerdo, se designen los peritos. Para la Superintendencia ha sido claro que tal elección corresponde a las partes interesadas, en primer lugar, porque no solo facilita la valoración de las cuotas objeto de oferta, sino que proporciona transparencia y objetividad a la negociación, en la medida en que el experticio se realiza en razón a la operación misma y no a los intereses de la parte que lo designa. Actuar de manera diferente, amén de que es contrario a la ley, podría generar inconvenientes que dilatarían innecesariamente la labor encomendada, en detrimento de los intereses, no solo de quienes
pretenden retirarse de la compañía, sino de la sociedad misma, en la medida en que se entorpece el normal funcionamiento de ella. Hecha la anterior precisión, resulta pertinente manifestarle que el monto, forma y condiciones para el pago de los honorarios, así como los términos en que debe desarrollarse la labor encomendada y demás condiciones del trabajo, será el resultado del consenso entre las partes interesadas en el experticio y quien o quienes presten el servicio, siendo recomendable que la relación contractual que se convenga Vr. Gr. contrato por prestación de servicios, conste de manera clara y precisa por escrito, de manera que no exista duda respecto de los compromisos que cada una de las partes adquiere. En ese orden de ideas, en el entendido que la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto de los contratos que celebren los particulares, la solución a los interrogantes planteados en los literales a), b), c) y d) del escrito, serán del resorte exclusivo de las partes o de conocimiento de la justicia ordinaria, según sea el caso. En cuanto al literal e), la respuesta se encuentra implícita en el texto del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice "Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.
Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades ..." (resaltado fuera de texto). De la normativa trascrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 ibidem, se observa que en el evento en que exista discrepancia entre los asociados o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, corresponderá a las partes designar los peritos o, en su defecto, por el Superintendente de Sociedades, si la sociedad no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.