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SS - Resolución Externa 008 de 2000

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Resolución Externa 008 de 2000
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2000

RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2000 (Mayo 5) Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h.e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735 de 1993,

R E S U E L V E:

TITULO PRELIMINAR DECLARACION DE CAMBIO Artículo 1o. DEFINICION. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos de la presente resolución. La declaración de cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario deberá presentarse en esas entidades. Cuando se trate de operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, se presentará directamente en el Banco de la República. La declaración de cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados. La declaración de cambio se presentará en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República. Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especia l se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio. Parágrafo. La declaración de cambio podrá corregirse dentro de los quince días

Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especia l se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio. Parágrafo. La declaración de cambio podrá corregirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido dicho plazo, la información contenida en la declaración de cambio se entenderá definitiva. La declaración de cambio de corrección deberá presentarse ante la misma entidad en la cual se presentó la declaración de cambio inicial. El Banco de la República para fines estadístic os podrá autorizar, de manera general, aclaraciones en la declaración de cambio. Artículo 2o. DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. La declaración de cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrán aceptarse diferenci as en el valor consignado en la declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor.Artículo 3o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidade s encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias. Artículo 4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertin entes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1o. de esta resolución. Artículo 5o. INFORMACION. Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República, en los términos que éste señale. Así mismo, el Banco de la República será responsable del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio por las operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación. El Banco de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que incumpla la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidenc ia la

realizadas a través del mecanismo de compensación. El Banco de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que incumpla la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidenc ia la suspensión de las operaciones podrá establecerse hasta por el término de un año.

TITULO I

CAPITULO I MERCADO CAMBIARIO Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriam ente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes.

Operaciones de endeudamiento externo celebra das por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 2.3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

Artículo 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO . Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas. Artículo 9o. PAGO DE OBLIGACIONES. Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediario s autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.

CAPITULO II IMPORTACIONES DE BIENES Artículo 10o. CANALIZACION. Los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para p agar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo. Artículo 11o. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.

únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana. Artículo 12o. ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERACIONES DE FACTORING. Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva. Las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factorin g por importaciones.Artículo 13o. UTILIZACION DE IMPORTACIONES . Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones. DE DONACIONES PARA PAGO Artículo 14o. PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes. Los pagos anticipado s podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta Resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución. Parágrafo. La declaración de cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior.

CAPITULO III

EXPORTACIONES DE BIENES

de la presente resolución. Parágrafo. La declaración de cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior.

CAPITULO III EXPORTACIONES DE BIENES Artículo 15o. CANALIZACION. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones. Cuando el plazo otorgado al comprador del exterior sea superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito deberá informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación, cuando su monto supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas. También deberá informarse cuando el plazo para el pago de la exportación pueda resultar superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador del exterior controvierta el pago directamente ante el proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo. Estas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Parágrafo. DE EXPORTACIONES . Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en

Parágrafo. DE EXPORTACIONES . Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del exterior.

Artículo 16o. PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACION

1. Pagos Anticipados . Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.Los exportadores dispondrán de un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación.

En el evento en que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso anterior, la financiación constituye una operación de endeudamiento externo y deberá hacerse el depósito a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario. Los expo rtadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la exportación, podrán ser autorizados por el Banco de la República para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a las sumas reintegradas como pago anticipado, con el fin de devolverlas al exterior, y, cuando haya lugar a ello, para obtener la restitución anticipada del depósito conforme a la tabla de descuento a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución. No se

reintegradas como pago anticipado, con el fin de devolverlas al exterior, y, cuando haya lugar a ello, para obtener la restitución anticipada del depósito conforme a la tabla de descuento a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en 0%.

2. Prefinanciación de Exportaciones. Como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que determin e de manera general la

Junta Directiva. El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República. El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo. En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes. Parágrafo 1. La declaración de cambio deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior.

divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes. Parágrafo 1. La declaración de cambio deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior. Parágrafo 2. No habrá lugar a la co nstitución del depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución. Artículo 17o. INFORMACION. El Banco de la República podrá solicitar la información qu e considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente capítulo. Artículo 18o. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA . Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.Artículo 19o. REINTEGRO NETO . Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación. Artículo 20o. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO A ENTIDADES FINANCIERAS. Los residentes en el país podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta. También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial

producto de la venta. También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas operaciones. Artículo 21o. DEVOLUCIONES DE DIVISAS . Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones. Las divisas destinadas a devolver la s sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben canalizarse a través del mercado cambiario. Artículo 22o. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado en la Declaración de Exportación. El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional

Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el inciso primero. CAPITULO IV ENDEUDAMIENTO EXTERNO Artículo 23o. CANALIZACION. Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, podrá indicar excepciones a la anterior obligación. Cuando se pretenda extinguir las obligaciones del deudor mediante dación en pa go, se requerirá autorización expresa del Banco de la República en cada caso. Parágrafo. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito y la naturaleza de intermediario del mercado cambiario o de entidad financiera delexterior por parte del acreedor, en los términos que señale el Banco de la República. Artículo 24o. AUTORIZACIÓN, DESTINO DEL CREDITO Y ACREEDORES . Los residentes en el país podrán obtener, de las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.

independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda e xtranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas. Artículo 25o. COLOCACIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Artículo 26o. DEPÓSITO. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera gene ral la Junta Directiva. El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los even tos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado

de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los even tos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República. El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva. El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original. El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de de scuento que fije la entidad para ese propósito. Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de r edescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República. Parágrafo 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de créditos en moneda e xtranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior.

2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos

artículo, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de créditos en moneda e xtranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior.

2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.

3. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinie ntos cincuenta millones de dólares

(US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.

4. Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.

5. Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financ iar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.

6. Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.

Artículo 27o. MODIFICACIONES A LOS CRÉDITOS . Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán ser informadas al Banco de l a República en la forma y plazos que establezca esta entidad. R.E. 1/2003, Art. 10. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)

Artículo 10º. Derogatorias. A partir de la vigencia de la presente resolución se deroga(n) el artículo 1 de la resolución externa 7 de 1997 (y … ). Las modificaciones de las condiciones de los créditos externos registrados antes de la vigencia de la resolución externa 5 de 1997 deberán ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad. Artículo 28o. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO . Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo incluido el depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario. La tasa de interés estipulada en los créditos en moneda extranjera a que se refiere este artículo, deberá reflejar las condiciones del mercado y no podrá exceder la tasa máxima aplicable que señale de manera general el Banco de la República. Para la determinación de las tasas máximas aplicables deberán considera rse el premio de liquidez, el riesgo país y otros riesgos asociados al proyecto. Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto de créditos en moneda extranjera, la tasa pactada no podrá exceder en más de dos puntos la tasa máxima aplicable. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario a las entidades a que se refiere este artículo y redescontados en la forma prevista en el artículo 81, los lí mites previstos solo serán aplicables a

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario a las entidades a que se refiere este artículo y redescontados en la forma prevista en el artículo 81, los lí mites previstos solo serán aplicables a los créditos obtenidos por las entidades de redescuento con entidades financieras del exterior.Los límites de tasa de interés no serán aplicables a los créditos en moneda extranjera obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario de naturaleza pública. Los límites de tasa de interés aquí establecidos son aplicables a la financiación mediante colocación de títulos en los mercados internacionales, salvo cuando éstos se rijan por normas especiales como en el ca so de los títulos de deuda pública externa emitidos por la Nación. Artículo 29o. TERMINOS Y CONDICIONES. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, i ntereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario. CAPITULO V INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR Artículo 30o. CANALIZACION Y REGISTRO . Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión.

su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión. Tratándose de inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto. Artículo 31o. ADQUISICION DE DIVISAS . Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguie ntes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:

1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversion

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