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SS - Sentencia 2019-01-027460 de 7 de febrero de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-027460 de 7 de febrero de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2017-800-00342

Número de Radicado: 2019-01-027460

Fecha: 2019/02/08 Hora: 15:15:13

Folios: 21 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita, Inmuebles Jamo S.A.S., Inversiones Gaudelli S.A.S. e Inversiones JGT S.A.S. Trámite Proceso verbal Número del Proceso 2017-800-00342

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación

surtió el curso descrito a continuación:

1. El 5 de octubre de 2017 se presentó la demanda.

2. El 17 de noviembre de 2017 se admitió la demanda.

3. El 12 de enero de 2018 se cumplió el trámite de notificación.

4. El 18 de diciembre de 2018 se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 15 de julio de 2019.

5. El 1, 22 y 23 de octubre de 2018 se celebraron audiencias judiciales.

6. El 7 de febrero de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión.

7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la

responsabilidad de Luz Stella Gamboa Amézquita por la infracción de los deberes que le correspondían como representante legal y liquidadora de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación (vid. Folio 79). Como fundamento de lo anterior, la demandante hizo referencia a varias conductas que, en su criterio, podrían haber configurado una infracción a los deberes generales de lealtad y cuidado, así como a varios de los deberes específicos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Fue así como, el 15 de noviembre de 2016 la junta de socios de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación aprobó la acción social de responsabilidad en contra de la demandada (vid. Folio 105). Por su parte, el apoderado de Luz Stella Gamboa Amézquita no contestó la demanda, pero dentro del proceso afirmó que su poderdante cumplió con sus 2 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros deberes y obligaciones como administradora, y se pronunció acerca de los reparos efectuados en contra de su representada, en la fijación de los hechos del litigio. De otro lado, los apoderados de Inmuebles Jamo S.A.S., Inversiones Gaudelli S.A.S. e Inversiones JGT S.A.S. contestaron la demanda y formularon excepciones de fondo tendientes a desvirtuar el supuesto conflicto de interés existente entre tales sociedades y Luz Stella Gamboa Amézquita en la celebración de dos negocios jurídicos. A continuación el Despacho examinará cada uno de los cargos formulados en

contra de la señora Gamboa Amézquita.

1. Acerca de la conducta procesal de la demandada Se advierte que la demandada no contestó la demanda oportunamente, por lo que se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita.

2. Acerca de las infracciones al deber de cuidado

A. Acerca de la omisión de realizar todos los esfuerzos para el adecuado ejercicio del objeto social Según se narra en la demanda “la sociedad ha incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil en los últimos cinco (5) años, por lo que se encuentra en estado de disolución y liquidación” (vid. Folio 248). Para la demandante, “no hay evidencia de que se haya desarrollado el objeto social de la sociedad en el periodo comprendido entre 2011 y 2016” (vid. Folio 249 reverso).

El Despacho encuentra que el 15 de diciembre de 2010 la junta de socios de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación aprobó la disolución de la sociedad por virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio, según consta en la escritura pública n.° 4865 del 21 de diciembre de 2010 (vid. Folio 48 reverso). Posteriormente, el 6 de abril de 2011, la junta de socios de la compañía aprobó la “resciliación” del acto de disolución, como consta en la escritura pública n.° 1088 del 15 de abril de 2011 (vid. Folio 58 reverso). Sin

embargo, dichas decisiones nunca fueron inscritas en el registro mercantil, lo que implica que únicamente surtieron efectos entre los asociados desde la época en que fueron adoptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio. Al respecto, es preciso recordar que la ocurrencia de una causal de disolución de una compañía es una circunstancia que puede ser enervada de manera previa a que el máximo órgano social la declare. De lo contrario, una vez declarada la causal, lo propio es reactivar la sociedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. En esa medida, aunque se deje sin efectos la decisión correspondiente por la misma junta de socios, la compañía únicamente podría reactivarse si se cumplen los requisitos del citado artículo 29, consistentes en que: i) el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales; ii) no se hubiere iniciado la distribución del remanente; iii) se presente un proyecto de motivos de la reactivación; iv) se presenten estados financieros extraordinarios; y v) se envíe una comunicación a los acreedores de la sociedad. 3 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros Así, pues, al no haberse cumplido los requisitos para la reactivación de la sociedad, no era posible simplemente dejar sin efectos su disolución mediante una “resciliación” de la aprobación de dicho acto. Por consiguiente, para el Despacho, es claro que la compañía se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 15 de diciembre de 2010.

Lo anterior coincide con lo manifestado por la liquidadora de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación1 y Luz Stella Gamboa Amézquita2 durante sus interrogatorios de parte, al afirmar que decidieron no continuar con el desarrollo de la actividad de la sociedad, sino que cada socia constituiría una compañía para continuar con el objeto social. Así, la sociedad de Luz Stella Gamboa Amézquita fabricaría los zapatos, la compañía de Adriana Gamboa Amézquita fabricaría los herrajes, y la de Myriam Gamboa Amézquita se encargaría de la comercialización del calzado y tendría la licencia de la marca “Gambinelli”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a la luz del artículo 222 del Código de Comercio “[d]isuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”. Así las cosas, este Despacho concluye que en atención a que la sociedad se encontraba en disolución desde el 15 de diciembre de 2010, la representante legal no estaba obligada a continuar con el desarrollo del objeto social ni a renovar la matrícula mercantil. En consecuencia, este Despacho considera que este cargo no está llamado a prosperar.

B. Acerca de la omisión de la presentación y pago de las declaraciones tributarias de la compañía En la demanda se afirma que Luz Stella Gamboa Amézquita durante el tiempo que ejerció el cargo de representante legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación, incumplió las normas fiscales, no presentó declaraciones

tributarias ni pagó impuestos (vid. Folio 249 reverso). Particularmente, se puso de presente que la demandada no pagó oportunamente el impuesto de renta del 2012, por lo que se generaron intereses por la suma de $4.615.000, ni pagó el impuesto a las ventas del primer periodo del 2013, lo cual generó unos intereses que ascienden a $1.353.000. Así mismo, se indicó que la DIAN impuso una sanción a la compañía por el incumplimiento en el pago del impuesto de renta del 2012 por la suma de $2.707.000 (vid. Folios 251 y reverso). Debe enfatizarse que esta Superintendencia ha sido categórica en censurar la conducta de los administradores sociales en hipótesis de violación a la ley. Así se reconoció en la sentencia que analizó la infracción a las normas ambientales en que incurrió la sociedad Morocota GoId S.A.S., en la que se expresó: “[e]n el presente caso, la sociedad demandante logró demostrar que el señor Rincón llevó a cabo la construcción de una vía de acceso a las instalaciones de la compañía sin contar con las licencias ambientales requeridas para el efecto. La precitada violación de las normas ambientales colombianas, derivada en forma directa del descuido injustificado del señor Rincón, dio lugar a que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia le impusiera diversas sanciones a Morocota Gold S.A.S. Por consiguiente, es claro que la omisión negligente en el cumplimiento de las funciones de representación legal compromete la responsabilidad del señor 1 Cfr. Grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1274) 28:50.

2 Id. 1:20:13. 4 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros Rincón, a la luz de lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995”.3 De igual manera se pronunció este Despacho frente a las conductas desplegadas por el administrador en el caso de Invertácticas S.A.S., en los siguientes términos: “[a]l respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia puso de presente que el señor Alessandro Corridori, como representante legal de lnvertácticas S.A.S., pudo haber utilizado esa sociedad como vehículo para la realización de una serie de conductas antijurídicas que redundaron en la afectación no sólo del mercado de valores sino también de la confianza del público en general” (vid. Folio 80 reverso). Esta situación también fue confirmada por la Superintendencia de Sociedades en el curso del mencionado proceso de liquidación judicial de Invertácticas S.A.S. En esa oportunidad se estableció que dicha compañía había sido utilizada como mecanismo para defraudar a sus acreedores. A la luz de las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, no hay duda de que la conducta del señor Corridori representó una transgresión directa y consciente de una norma de carácter sustancial que rige el mercado público de valores, como es el ordinal i) del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. De esta forma, al haberse probado con suficientes méritos una violación flagrante de la ley por parte del señor Corridori, se activa la presunción de culpabilidad establecida en el

artículo 82 de la Ley 1116 de 2006”.4 Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho encuentra que, en efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN— liquidó a cargo de la sociedad demandante una suma de $4.615.000 por concepto de intereses de mora por el incumplimiento en el impuesto de renta de 2012 e impuso una sanción por $2.707.000, tal y como consta en el reporte anual de obligaciones (vid. Folio 240). Igualmente, se probó que se generaron intereses de mora por $1.369.000 a cargo de la sociedad demandante, por el incumplimiento en el pago del impuesto a las ventas del primer periodo del 2013, tal y como aparece en el reporte anual de obligaciones expedido por la DIAN (vid. Folio 241). Dichos saldos estaban pendientes de pago a noviembre de 2018, como se indica en la comunicación del 6 de noviembre de ese mismo año, emitida por dicha entidad (vid. Folio 1242). Sobre el particular, la demandada afirmó que los impuestos de la compañía no se pagaron a tiempo por la informalidad en la que se manejaban los negocios, lo que ocasionó que la sociedad tuviera que pagar intereses de mora a la DIAN.5 Igualmente, en los alegatos de conclusión, la apoderada de la demandada señaló que el impago de impuestos se debió a que la compañía no contaba con recursos para sufragar dichas obligaciones. La anterior, sin embargo, no puede ser una excusa que justifique el incumplimiento en el pago

de impuestos a cargo de la compañía. En verdad, si la sociedad se encontraba en dificultades de orden financiero de tal envergadura, la representante legal debió procurar su pronta liquidación. No obstante, para el Despacho es claro que ni siquiera se inscribió el acto de disolución en el registro mercantil, lo que ocasionó que la DIAN siguiera cobrando los impuestos. Lo anterior permite concluir que Luz Stella Gamboa Amézquita infringió el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no cumplir con las normas tributarias sobre el pago de impuestos a cargo de la sociedad demandante. En consecuencia, este Despacho la condenará a pagar a favor de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación una suma equivalente a $8.675.000, correspondientes a los intereses de mora en el pago de los impuestos de renta de 3 Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. 4 Cfr. Sentencia n.° 800-31 del 25 de abril de 2017. 5 Cfr. Grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1274) 1:35:34. 5 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros 2012 y de ventas del primer periodo del 2013, así como por la sanción impuesta por la DIAN por el incumplimiento en el pago del impuesto de renta.

C. Acerca de la omisión en la preparación y presentación de estados financieros y del informe de gestión De acuerdo con la sociedad demandante, la señora Gamboa Amézquita no

preparaba estados financieros, ni cumplía con los requerimientos efectuados en ese sentido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que fue sancionada (vid. Folio 248). Así mismo, según se narra en la demanda, la demandada no rindió informes de su gestión como administradora de la compañía y tampoco entregó los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 (vid. Folio 248 reverso). En primer lugar, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Así mismo, el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 en asocio con el artículo 446 del Código de Comercio, consagran la obligación de los administradores de preparar y presentar al máximo órgano social los informes de su gestión. Pues bien, durante su declaración Luz Stella Gamboa Amézquita afirmó que no rindió los informes de su gestión ni preparó los estados financieros de fin de ejercicio durante los años 2011 a 2016, por cuanto en la compañía esta información no solía llevarse en debida forma. Sobre el particular, manifestó que después del 2009 no se volvieron a presentar estados financieros. A su juicio, dicha responsabilidad era de todas las socias.6 A su turno, Myriam Gamboa Amézquita manifestó que la demandada nunca rindió informes de su gestión entre el 2011 y el 2016.7

Aunado a lo anterior, esta Superintendencia en sede administrativa, mediante resolución n.° 202-002900 del 28 de agosto de 2015, impuso una multa a Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación por no presentar los estados financieros y/o documentos adicionales del 2013 dentro del plazo dispuesto en la circular externa n.° 201-000007 del 13 de noviembre de 2013 (vid. Folio 1134). Así mismo, esta Superintendencia en sede administrativa, mediante auto n.° 561-009404 del 15 de junio de 2016, ordenó el embargo de la cuenta corporativa de la sociedad demandante por un valor de $7.422.912 (vid. Folio 111). 6 Id. 1:19:14, 1:19:36 y 1:26:12. 7 Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1277) 26:10. Se deja constancia que se formuló tacha de sospecha respecto del testimonio de Myriam Gamboa Amézquita al ser socia y representante legal suplente de la sociedad demandante. No obstante, el Despacho no le restará valor probatorio al referido testimonio, toda vez que la simple calidad de socia y representante legal suplente de la compañía demandante no tendría por qué afectar su imparcialidad o credibilidad en el proceso. En cualquier caso, existen otras pruebas obrantes en el expediente que le sirven de fundamento a lo manifestado por ella. Así mismo se deja constancia que se tachó de sospechoso el testimonio de Jairo Humberto Gutiérrez por haber ostentado el

cargo de liquidador de la sociedad demandante. Sin embargo, como ya se manifestó, esa simple calidad no tendría por qué impedirle declarar objetivamente en un proceso de esta naturaleza. Además, el señor Gutiérrez no alcanzó a ejercer el cargo de liquidador, no conoció la contabilidad ni tuvo acceso a los documentos de la compañía, al haber sido removido de dicho cargo al poco tiempo de ser designado. Id. 1:59:60. 6 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros Por virtud de lo expuesto, este Despacho encuentra que Luz Stella Gamboa Amézquita incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no preparar y presentar los estados financieros de fin de ejercicio y los informes de su gestión a la junta de socios. Sobre este aspecto, no debe perderse de vista que la función de preparar estados financieros e informes de gestión corresponde al representante legal y no a los socios de la compañía. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la sociedadse encuentre en estado de liquidación no exime a su representante legal de convocar a la junta de socios a efectos de presentar informes y estados financieros, tal como lo dispone el artículo 226 del Código de Comercio.

D. Acerca de la omisión del deber de convocar a las reuniones ordinarias de la junta de socios Al respecto, es necesario precisar que los estatutos de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación no regulan la forma en que debe efectuarse la convocatoria a la junta de socios, por lo que, en virtud de lo establecido en el

artículo 372 del Código de Comercio, deben aplicarse los artículos 422 y 424 del mismo código. Según lo señala el artículo 422 del Código de Comercio, “[l]as reuniones ordinarias de la asamblea se efectuaran por lo menos vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio”. A su turno, el artículo 424 del citado código dispone que “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad […]”. En el caso bajo estudio, la representante legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación debía convocar a las reuniones ordinarias de la junta de socios para ser celebradas dentro de los tres primeros meses de cada año, por cuanto el cierre del ejercicio social de dicha compañía es el 31 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de los estatutos y en el artículo 225 del Código de Comercio. Así mismo, como en el contrato social no se estipuló la forma en se debía hacer la convocatoria a las reuniones sociales, estas debían efectuarse mediante la publicación de aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, a la luz de lo dispuesto por el artículo 424 antes citado. En el curso del proceso, el Despacho encontró elementos probatorios que sirven de sustento a lo expresado por la demandante. Así, por ejemplo, Luz Stella Gamboa Amézquita en su interrogatorio de parte reconoció que no se hicieron

convocatorias ni reuniones sociales, por cuanto la sociedad funcionaba en un marco de informalidad.8 Esta circunstancia que fue corroborada con las declaraciones de Myriam Gamboa Amézquita9 y la representante legal de la sociedad demandante.10 En consecuencia, este Despacho debe concluir que Luz Stella Gamboa Amézquita incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a la junta de socios de la compañía. Debe insistirse, por lo demás, en que la supuesta “cultura de informalidad” a que ha hecho referencia la demandada, no sirve de excusa para pretermitir el cumplimiento de obligaciones legales a cargo de los administradores sociales. 8 Cfr. Grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1274) 1:17:29. 9 Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1277) 20:20. 10 Cfr. Grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1274) 49:37. 7 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros

E. Acerca de la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección de los socios Según se afirma en la demanda, “[a] partir del 2012 la representante legal de la sociedad ocultó la información contable, financiera, jurídica y comercial a los demás socios, negándoles el derecho de inspección” (vid. Folio 247 reverso).

Adicionalmente, se afirmó que la demandada “trasladó el domicilio de la sociedad

a otra dirección, donde solo tenía acceso ella”. En ese mismo sentido, la demandante afirmó que se hicieron varios requerimientos de información por parte de los socios de la compañía sin que la demandada diera respuesta (vid. Folio 248). Sobre el particular, debe señalarse que en las sociedades de responsabilidad limitada como Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación, los socios tienen derecho a ejercer en todo momento el derecho de inspección sobre “los libros de registro socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio. El derecho de inspección, sin embargo, “no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad]”.11 Es por ello que resulta posible su regulación por decisión del máximo órgano social, siempre que no se alteren sus presupuestos mínimos, que no son más que los establecidos en la ley.12 Analizadas las pruebas que obrantes en el expediente, el Despacho encontró que, hasta el 2016, las socias de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación solicitaron a la señora Gamboa Amézquita la posibilidad de ejercer su derecho de inspección.13 Sobre este punto, el Despacho aplicará la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, y tendrá por ciertos los hechos n.° 11 y 12, según los cuales la demandada no permitió a las socias de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación el debido ejercicio de su derecho de inspección y les negó los requerimientos de información, al no

encontrar prueba que desvirtúe la presunción mencionada. Ahora bien, no es de recibo para el Despacho la explicación ofrecida por Luz Stella Gamboa Amézquita durante su interrogatorio de parte, según la cual en 2011 las socias ordenaron la destrucción de documentos de la compañía, pues en la demanda se indicó que se impidió el derecho de inspección a la socias con posterioridad al 2011 y especialmente en el año 2016 sobre los documentos e información financiera con corte a 31 de diciembre de 2015. Así mismo, tampoco es de recibo la explicación consistente en que la bodega en donde se encontraban los documentos de la compañía fue saqueada, pues los administradores tienen el deber custodiar la información financiera, contable y administrativa de la compañía.14 Por consiguiente, el Despacho encuentra que Luz Stella Gamboa Amézquita violó el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben “[d]ar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos”. Por lo demás, debe decirse que en caso de destrucción o pérdida de la información contable y 11 Superintendencia de sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016. 12 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 536. 13 Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1277) 23:11 y 26:00. 14 Cfr. Grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018 (vid. Folio 1274) 1:27:37, 1:28:27 y

1:29:14. 8 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros financiera de la compañía, el administrador, en virtud del deber de cuidado, debe procurar reconstruirla.

F. Acerca de la omisión de permitir la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal La demandante ha solicitado la declaratoria de responsabilidad de Luz Stella Gamboa Amézquita por obstaculizar la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisora fiscal (vid. Folio 250).

Pues bien, de acuerdo con la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación, la compañía tenía una revisora fiscal durante la época en la que Luz Stella Gamboa Amézquita fungió como representante legal (vid. Folio 22). Por su parte, el Despacho pudo constatar que, según el acta de la reunión de la junta de socios del 15 de noviembre de 2016, Luz Stella Gamboa Amézquita en su calidad de representante legal no informó a la revisora fiscal de la compañía la dirección o teléfono de las nuevas oficinas de la sociedad y tampoco le informó el avance de la liquidación, por lo que la revisora fiscal desconocía si en la liquidación se incluyeron los honorarios por revisoría fiscal como gastos de administración (vid. Folio 106 reverso). Dicha circunstancia llevó a la revisora fiscal a renunciar a su cargo, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal y en el acta antes mencionada (vid. Folio 22). Aunado a lo

anterior, Luz Stella Gamboa Amézquita en su interrogatorio de parte afirmó que “nunca le presentó informes a [la revisora fiscal] para facilitar su labor”.15 Con base en lo señalado, el Despacho puede concluir que la demandada incumplió el deber de previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no velar porque se permitiera la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisora fiscal.

G. Acerca de la omisión del pago de obligaciones laborales de los empleados de la sociedad De acuerdo con el apoderado de la demandante, durante el periodo en el que la demandada ejerció el cargo de representante legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación, no pagó las obligaciones laborales y de seguridad social a una de las empleadas de la compañía —Betty Erazo Chilito—. Por esta razón, una de las socias de la compañía —Myriam Gamboa Amézquita—, “con el fin de evitar una demanda laboral para la sociedad”, habría pagado una suma de $6.577.900 a la señora Erazo Chilito (vid. Folio 248).

Para comenzar, debe recordarse que, según lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 133 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los empleadores están obligados a pagar el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores. Pues bien, una vez analizadas las pruebas disponibles, el Despacho encontró que Betty Erazo Chilito trabajó en Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en

Liquidación como auxiliar de archivo desde el 15 de enero de 2015 al 2 de septiembre de 2016, época en la cual la demandada ejerció el cargo de representante legal (vid. Folio 70). Ahora bien, el informe de cesantías acredita 15 Id. 1:18:44. 9 / 21 Sentencia Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación contra Luz Stella Gamboa Amézquita y otros que para el 3 de agosto de 2016 no habían sido pagadas las cesantías del 2015, cuyo monto ascendía a $1.128.344 (vid. Folio 62). Igualmente, las planillas de cotización de seguridad social demuestran que para el 3 de agosto de 2016 no se le habían pagado a la señora Erazo Chilito los aportes correspondientes a los meses de febrero a julio (vid. Folios 63 a 68). Lo anterior es acorde con la carta de renuncia suscrita por la señora Erazo Chilito, según la cual renunció por el incumplimiento en el pago del salario, prestacionales sociales y seguridad social (vid. Folio 77). Así mismo, el Despacho encontró que Myriam Gamboa Amézquita pagó las obligaciones laborales en comento, de lo cual da cuenta el contrato de transacción celebrado entre la aludida socia y Betty Erazo Chilito, los recibos de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y el paz y salvo suscrito por esta última. Lo anterior fue corroborado con el testimonio de la señora Erazo Chilito.16 En virtud de lo anterior, para el Despacho es claro que la demandada incumplió el

deber general de cuidado a cargo de los administradores, así como el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, si la compañía no tenía recursos para el pago de las obligaciones laborales, lo propio era que la liquidadora recaudara de los socios el monto necesario para pagar este pasivo en los términos de los artículos 243 del Código de Comercio y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, el Despacho no accederá a la pretensión décima sexta, pues no encuentra acreditada la generación de perjuicios con ocasión de la conducta reprochable de la demandada en cuanto al impago de obligaciones laborales. Ello se debe a que tales obligaciones fueron finalmente cumplidas, si bien no directamente por gestión de la representante legal de la compañía, sí por un tercero. De ahí que, por ejemplo, la sociedad no hubiera sido demandada dentro de un eventua

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