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SS - Sentencia 2019-01-228204 de 31 de mayo de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-228204 de 31 de mayo de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2017-800-00303

Número de Radicado: 2019-01-228204

Fecha: 2019/05/31 Hora: 10:27:59

Folios: 11 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2017-800-00303

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Metabólica S.A.S. en contra de Miguel Ángel Rodríguez,

surtió el curso descrito a continuación:

1. El 5 de septiembre de 2017 se presentó la demanda de la referencia

2. El 13 de octubre de 2017 se admitió la demanda.

3. El 9 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación.

4. El 15 de marzo del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho.

5. El 9 de julio de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

6. El 9 de julio de 2018, se profirió la sentencia n.° 2018-01-314262.

7. El 24 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, ordenar la integración del contradictorio con Nutr-e Volution (PTY) Ltd., y precisó que las pruebas practicadas conservarían

la validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas.

8. El 7 de septiembre de 2018 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se vinculó a Nutr-e Volution (PTY) Ltd. como litisconsorte necesario del demandado.

9. El 2 de abril de 2018, Nutr-EVolution (PTY) Ltd. fue notificado por aviso de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso.1

10. Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. no contestó la demanda.

11. El 30 de mayo de 2019 se celebró una audiencia judicial con el fin de surtir las demás etapas procesales con Nutr-E-Volution (PTY) Ltd.

12. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia. 1 Es necesario precisar que Johannesburgo Sudáfrica, domicilio de Nutr-e Volution (PTY) Ltd., no hace parte del Convenio para la Haya de 1965 para la notificación en el extranjero, razón por la cual fue notificada de conformidad con las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, aunque para el Despacho es claro que la notificación debía adelantarse en los términos del citado código, lo cierto es la parte legitimada para alegar nulidades no lo hizo y, por el contrario, ya ha actuado en el presente proceso. Cfr. artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. 2 / 11

Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd.

II. PRETENSIONES La demanda de Metabólica S.A.S. contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ―Declarar que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [Metabólica] S.A.S., al ejecutar acciones y efectuar operaciones con clara extralimitación de funciones e incumpliendo los deberes de lealtad. 2. ‖Declarar que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [Metabólica] S.A.S., al participar en operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. ‖Declarar la nulidad absoluta de la operación de auto transferencia que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] se efectuó de dinero en cuantía de $124.930.337, como supuesto bono por éxito en ventas. 4. ‖Por virtud de la anterior pretensión, ordenarle al señor [Miguel Ángel Rodríguez] que le reintegre a [Metabólica] S.A.S. la suma de $124.930.337 que se auto transfirió como supuesto bono por éxito en ventas, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de esta obligación. 5. ‖Declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de marcas hecho entre el señor [Miguel Ángel Rodríguez] y la empresa [Nutr-e-volution (PTY) Ltda.] y

declarar la nulidad absoluta del acto unilateral de terminación del contrato de distribución exclusiva que efectuó la empresa [Nutr-e-volution (PTY) Ltda.] 6. ‖Que se inhabilite al señor [Miguel Ángel Rodríguez] para ejercer el comercio por el término de diez años, a la luz del artículo 105 del Código de Comercio incluida la posible inhabilidad para ejercer el comercio y en los términos del Decreto 1925 de 2009, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese generar‖.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Metabólica S.A.S. busca que se declare que Miguel Ángel Rodríguez, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad demandante, infringió los deberes que rigen la conducta de los administradores sociales en Colombia. Para tal efecto, la demandante indicó que el señor Rodríguez se transfirió cuantiosos recursos sociales con ocasión de una bonificación extrasalarial injustificada que aprobó a su favor. Por otro lado, se dijo que el aludido administrador se habría extralimitado en sus funciones, entre otras, con motivo de la cesión gratuita que suscribió en representación de Metabólica S.A.S. y a favor de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., de las marcas Ketovolve, Ketobake, y Nutr E Volution. Marcas que, alega la demandante, constituían un activo estratégico para la operación de Metabólica S.A.S.

En criterio de la demandante, las conductas descritas son contrarias al régimen de deberes y obligaciones de los administradores, en particular, las reglas sobre

competencia y conflictos de interés. Así, pues, antes de analizar los argumentos que han sido formulados por las partes, es necesario hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre esa materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. 3 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. En la sentencia n.° 800-133 del 16 de octubre de 2015, el Despacho efectuó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este litigio. En esa providencia se dijo que, ―[s]egún las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‗abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‘. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de los administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. ―Para comenzar, debe decirse que […] la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una

compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‗existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‘‖. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el

curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ―confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del 4 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de

interés‖. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ―declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‖. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ―el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‖. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por Metabólica S.A.S.

1. Acerca de la celebración de actos en conflicto de interés El 21 de diciembre de 2016, Miguel Ángel Rodríguez aprobó, en representación de Metabólica S.A.S., una transferencia de $124.930.337 a su favor, por concepto de unas bonificaciones extrasalariales causadas durante el 2014 y el 2015, conforme al comprobante de egreso n.° 2375 (vid. Folio 22). Esta suma fue transferida de la

cuenta corporativa de dicha sociedad a la cuenta personal del señor Rodríguez, el 24 de diciembre de 2016 (vid. Folio 23). En concepto de la demandante, la aludida transferencia no solo fue injustificada, sino que además contravino la ya mencionada regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la demanda, el acto en cuestión no fue aprobado al interior del máximo órgano social de la compañía, sumado a que una bonificación como la indicada no hacía parte de los pagos laborales del señor Rodríguez. De conformidad con lo expresado por la demandante durante la fijación del objeto del litigio, aunque las bonificaciones hacían parte de una política de incentivos que se aprobaba anualmente, un incentivo como el indicado estaba reservado a los empleados de la compañía que tuvieran la calidad de kam —key account manager— o de especialistas, por el éxito de sus ventas. Pero no precisamente, para los cargos de gerente comercial o representante legal suplente que ostentaba el señor Rodríguez (vid. Folios 227 a 233). De lo anterior daría cuenta el plan de incentivos en marketing y ventas para el año 2016, aportado por la demandante, cuyos términos coincidirían con las afirmaciones de la señora Correa Garzón (id.). En su defensa, el demandado manifestó que la transferencia dineraria cuestionada obedeció a la política de incentivos que tenía Metabólica S.A.S. Incentivos que, según manifestó, se reconocían a todos los empleados con base en el cumplimiento de cinco objetivos que eran fijados trimestralmente respecto de cada cargo específicamente (vid. CD Folio 234).2 Para su pago, el señor Rodríguez

2 Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Folio 234) 1:58:22. 5 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. expuso un minucioso procedimiento, por virtud del cual los empleados —incluido él— autoliquidaban su bonificación, la cual era sometida a su aprobación como gerente comercial y, posteriormente, a la del revisor fiscal (id.).3 Una vez aprobadas, Miguel Ángel Rodríguez procedía al pago, entre otras, de todas las bonificaciones en su calidad de representante legal. Dicho lo anterior, el Despacho encontró que la multicitada bonificación no solo se reconocía a los denominados funcionarios kam, sino también se aplicaba, entre otros, al cargo de gerente comercial que ostentaba el señor Rodríguez. Al respecto, la contadora Gennyfer Restrepo certificó que los bonos se otorgaban ―por el cumplimiento de objetivos […] con base en el plan de objetivos firmado cada año por el empleado y el empleador; el mismo se firmaba cada año, porque los mismos cambiaban de acuerdo al plan de incentivos‖ que eran aplicables tanto a los empleados del área de ventas, como a los del área operativa y administrativa (vid. Folio 348). A lo anterior se suman las manifestaciones de Luz Norela Correa contenidas en los mensajes de correo electrónico del 22, 23 y 24 de diciembre de 2016, según las cuales, los bonos del señor Rodríguez se reconocen ―como el producto de su honrado trabajo‖, pero antes de pagarlos, sería ―necesario verificar

los cumplimientos‖. Ahora bien, la mencionada certificación también da cuenta de que las bonificaciones por cumplimiento de objetivos debían ser aprobadas previamente ―por la gerencia comercial y la gerencia de asuntos médicos (Sr. Miguel Ángel Rodríguez y Sra. Luz Norela Correa Garzón, respectivamente) para pago (vid. Folio 348). En este sentido, el Despacho advierte que, aunque el señor Rodríguez sí podía ser beneficiario de tales bonificaciones, para el efecto requería, necesariamente, la autorización de la gerente de asuntos médicos. Con todo, en el expediente no reposa una autorización en ese sentido por parte de Luz Norela Correa Garzón. Por el contrario, en los referidos mensajes de correo electrónico remitidos el 22, 23 y 24 de diciembre se realizaron advertencias como las siguientes: i) ―[h]oy no es fecha para estar en esas labores. El lunes yo misma los verifico porque yo misma me di cuenta que no cumplen‖ —de Luz Norela Correa a Miguel Ángel Rodríguez— (vid. Flio 350); ii) ―[a]ntes de pagar los bonos es necesario verificar los cumplimientos. Le ruego al señor Miguel Ángel enviar la evidencia del cumplimiento‖ —de Luz Norela Correa a Gennyfer Restrepo y Miguel Ángel Rodríguez— (vid. Folio 355); iii) ―[m]e han notificado que usted solici[ó] el pago de sus bonos, por supuesto son el producto de su honrado trabajo y yo los reconozco. Sin embargo, le pido el favor que espere para su cancelación a la junta de socios por usted [propuesta]‖ —de Luz Norela Correa a Miguel Ángel

Rodríguez (vid. Folio 357); iv) ―[a]claro que los bonos correspondientes al año 2015 tanto del personal como el de don Miguel Ángel no fueron revisados en ningún momento por mí‖ —de Gennyfer Restrepo a Miguel Ángel Rodríguez— (vid. Folio 358). Así las cosas, el trámite interno para el reconocimiento y pago del bono no se cumplió en su totalidad, toda vez que no contó con la autorización expresa de la gerente de asuntos médicos. Ahora bien, no podría entenderse que dicha autorización haya sido otorgada en virtud de la tributación sobre tal monto o de su posible registro en la contabilidad social. En verdad, de haberse incluido la referida bonificación en los estados financieros de la compañía sin que se hubiera causado debidamente dicha obligación, podría eventualmente comprometer la responsabilidad del funcionario que así haya procedido, más no es óbice para que se efectúe el pago de forma irregular. 3 Id. 1:58:52 - 2:00:00 y 2:01:14 - 2:02:30. 6 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. En este orden de ideas, al no contarse con la autorización interna de la gerente de asuntos médicos, es claro que el acto de pago de los $124.930.337 por parte del señor Rodríguez, como representante legal suplente de Metabólica S.A.S., a su favor, no correspondió a la bonificación por cumplimiento antes referida. Se trató, entonces, de un simple acto de representación de la compañía que no estaba

atado, legalmente, a la referida bonificación. De ahí que, para el efecto, se hubiera requerido la autorización del máximo órgano social en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, para la época en que el señor Rodríguez giró $124.930.337 a su favor, revestía el cargo de representante legal suplente de Metabólica S.A.S. Ello quiere decir que, en su condición de administrador de la sociedad demandante, el señor Rodríguez estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la compañía. Al mismo tiempo, sin embargo, tal demandado contaba con un interés económico subjetivo en que se giraran los mencionados recursos y que ello se amparara bajo la figura de la bonificación. La simple confluencia de ambos intereses en cabeza del señor Rodríguez lo dejó incurso en la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo los administradores de una compañía. A pesar de lo anterior, las actas consultadas por el Despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentado en el Decreto 1925 de 2009 (vid. Folios 378 a 475). Debe recordarse que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del

máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o del mero conocimiento de los accionistas de la compañía.4 No sobra advertir que la previsión en comento es concordante con el artículo 28 de los estatutos de Metabólica S.A.S., a cuyo tenor, ―toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal —principal o suplente— deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas‖ (vid. Folio 487). A la luz de las consideraciones antecedentes, el Despacho encuentra que Miguel Ángel Rodríguez infringió el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con motivo del giro por $124.930.337 que realizó desde la cuenta de Metabólica S.A.S. a su favor. Por este motivo, se declarará la nulidad de dicha operación y se le ordenará al señor Rodríguez que le reintegre a dicha sociedad tal suma sin intereses. Lo anterior, debido a que en el presente proceso no se acreditó la aprobación de una acción social de responsabilidad que amerite el pago de una indemnización de perjuicios a la compañía. Ello no obsta, sin embargo, para que se indexe la suma mencionada a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Lo expuesto en los párrafos anteriores no significa, sin embargo, que el señor Rodríguez no tenga derecho a reclamar su bonificación extrasalarial en caso de que haya lugar a ella. No obstante, para el efecto es indispensable que se agoten los trámites internos, legales y estatutarios para el reconocimiento de la obligación a cargo de la compañía.

4 Según el texto de la norma citada, se requiere la ―autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. 7 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd.

2. Acerca de las actuaciones desleales y en extralimitación de funciones La demandante también ha controvertido la validez de dos negocios jurídicos celebrados por Miguel Ángel Rodríguez, en representación de Metabólica S.A.S., con Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. —sociedad con domicilio en Sudáfrica—. Por virtud de la primera de tales operaciones, el 5 de junio de 2017 esta última compañía terminó unilateralmente el contrato que le concedió la distribución exclusiva de los productos Ketovolve, Ketobake y Nutr E Volution, a Metabólica S.A.S. Con motivo del segundo negocio, el 7 de junio de 2017 Metabólica S.A.S. le cedió gratuitamente a la compañía sudafricana los registros marcarios que amparaban dichos productos en Colombia (vid. Folios 5 reverso y 6).

En criterio de la demandante, lo ocurrido fue parte de una estrategia desleal promovida por el señor Rodríguez para buscar que la compañía sudafricana le concediera la distribución exclusiva de dichos productos a él, en lugar de Metabólica S.A.S. Por este motivo, el demandado supuestamente habría inducido a Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. a terminar el contrato de distribución. Es así como, alega la demandante, el señor Rodríguez pretendía apropiarse de la operación de

Metabólica S.A.S. en Colombia, para acometerla a través de una compañía bajo su control.5 A pesar de las graves aseveraciones de la demandante, los distintos elementos de convicción recaudados solo le permitieron a este Despacho evidenciar un agudo conflicto societario entre los accionistas paritarios de Metabólica S.A.S., pero no precisamente la puesta en marcha de la estrategia antedicha. En verdad, el Despacho se percató de que Nutr-E-Volution (PTY) Ltda. fue la compañía que terminó el contrato de distribución celebrado con Metabólica S.A.S. En esa medida, el Despacho difícilmente podría escudriñar esa ruptura contractual, a la luz del régimen de deberes y obligaciones de administradores en Colombia. Por este motivo, no se encuentra reparo alguno sobre el particular.6 De otro lado, el Despacho también encontró importantes indicios que apuntan a que la cesión marcaria gratuita censurada fue una consecuencia legítima de la terminación del contrato de distribución exclusiva que Metabólica S.A.S. tenía con el proveedor Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. Por ejemplo, está probado que en la misma fecha de la terminación del contrato de distribución, Peter Dielwart, como representante de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., solicitó a Miguel Ángel Rodríguez la cesión de las marcas Ketovolve, Ketobake y Nutr E Volution a favor de su legítimo dueño, so pena de iniciar las acciones legales pertinentes contra Metabólica S.A.S.7 De lo anterior da cuenta su 5 Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. CD Folio 234) 51:45 – 52:20 y 57:00

– 58:50. 6 Durante la audiencia del 15 de marzo de 2018, se le preguntó a Miguel Ángel Rodríguez si era asociado o representante legal de alguna compañía que se dedicara a la misma actividad comercial ejercida por Metabólica S.A.S. y precisó que ―de las empresas de la cuales soy representante legal suplente es de las empresas en las que tenemos participación Luz Norela Correa y yo. Yo no soy representante legal ni accionista de ninguna compañía diferente de las compañías donde tiene acciones mi mamá, que son dos y en las cuales es socia de Luz Norela Correa y yo directamente con Luz Norela Correa‖ (vid. CD Folio 234) 2:09:36. Así mismo, afirmó que de las compañías de las que es asociado o representante legal, solo Metabólica S.A.S. y Metabolic Therapies tienen vínculo contractual con Nutr-E-Volution PTY Ltd. en las cuales Luz Norela Correa es asociada (vid. CD Folio 234) 2:11:40. 7 El 7 de junio de 2017 el representante legal de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. le manifestó Miguel Ángel Rodríguez: ―formalmente requerimos a Metabólica S.A.S. para que transfiera la propiedad de los siguientes registros a su legítimo dueño, Nutr-E-Volution (PTY) Ltd.: [Ketovolve, Ketobake y Nutr-e-Volution […]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por 8 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. comunicación formal del 7 de junio de 2017.8 Sumado a lo anotado, la solicitud del

señor Dielwart sería concordante con el artículo 11 del contrato de distribución mencionado, según la cual el titular de las citadas marcas era el proveedor, es decir, Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. (vid. Folio 246). Pero más concluyente todavía es que Metabólica S.A.S. no tenga registrados activos intangibles en los estados financieros que aportó (vid. Folios 273 y 309), pese a haber contado con los registros marcarios correspondientes. Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que NutrE-Volution (PTY) Ltd. no ha tenido ni tiene relaciones comerciales con Miguel Ángel Rodríguez o con Wama Pharma S.A.S., compañía que, a juicio de la demandante, era el vehículo a través del cual el señor Rodríguez habría intentado apropiarse del negocio de Metabólica S.A.S. (vid. Folio 695 706). Tampoco obran pruebas en el expediente que le permitan concluir al Despacho que el señor Rodríguez tenía la calidad de administrador o accionista de Wama Pharma S.A.S. Ahora bien, de las pruebas aportadas recientemente por la demandante, pareciera que el señor Rodríguez habría actuado apenas como intermediario para conseguir la cesión de la marca y del registro sanitario de Ketovolve a favor de Wama Pharma S.A.S. No obstante, aunque dicha actuación podría resultar reprochable, lo cierto es que finalmente la infracción no se concretó (vid. Folios 700 a 703 y 706 a 708). Prueba de ello es que Metabólica S.A.S. continúa siendo el distribuidor de

los productos de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., tal como lo afirmó la representante legal de la sociedad demandante.9 La operación de cesión bajo estudio parece haber sido entonces el resultado de una decisión de negocios en la cual el Despacho no podría inmiscuirse. ―En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés‖.10 En el presente caso, sin embargo, la demandante no acreditó ninguno de dichos supuestos en el marco de la cesión marcaria celebrada por el demandado. Finalmente, el apoderado de Metabólica S.A.S. ha insistido en que la operación de cesión analizada no solo superó la restricción estatutaria de 1.000 (SMLMV) sobre los contratos que podía celebrar el representante legal de la compañía (vid. Folio favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de Nutr-EVolution (PTY) Ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario nos estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes‖ (vid. Folio 530 y 531). 8 El 7 de junio de 2017 el representante legal de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., le solicitó a Miguel Ángel Rodríguez que ‗formalmente requer[ía] a Metabólica S.A.S. para que transfiera la propiedad de los siguientes registros: Katevolve, Ketobake y Nutr-e-Volution, a su legítimo dueño —Nutr-EVolution (PTY) Ltd.— […]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de Nutr-EVolution (PTY) Ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario, estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes.‘ (vid. Folio 530 y 531) 9 Frente a la pregunta del Despacho de si Metabólica ya no está distribuyendo los productos de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. en Colombia, la señora Correa Garzón respondió: ―sí señora, en este momento Metabólica distribuye los productos de la empresa sudafricana y el único motivo por el cual el señor Peter Dielwart nos sigue vendiendo los productos, a pesar de que rompió el contrato exclusivo con Metabolica, es porque tiene clarísimo como me lo explicó hace dos meses que vino a Colombia, que no podría utilizarlos ni venderlos si ellos no están dentro de la terapia que yo misma diseñé, es decir, si no utiliza mi terapia, sus productos no pueden tener ningún uso clínico y ese es el único motivo por el cual él ha mantenido esa relación comercial‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Folio 234) 59:03 – 59-53. 10 Cfr. Sentencia n.° 801-30 del 20 de junio de 2013. 9 / 11 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Miguel Ángel Rodríguez y Nutr-e Volution (PTY) Ltd. 80 y 436),11 sino que, además, fue celebrada por Miguel Ángel R

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