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SS - Sentencia 2019-01-235982 de 7 de junio de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-01-235982 de 7 de junio de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

No. DE PROCESO 2018-800-00396

Número de Radicado: 2019-01-235982

Fecha: 2019/06/10 Hora: 10:48:05

Folios: 9 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2018-800-00396 Partes Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización Trámite Proceso verbal Número del proceso 2018-800-00396

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo en contra de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, surtió el curso

descrito a continuación:

1. El 9 de octubre de 2018 Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo presentaron la demanda de la referencia.

2. El 28 de noviembre de 2018 se admitió la demanda.

3. El 14 de febrero de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal.

4. El 11 de marzo de 2019 fue contestada la demanda.

5. El 29 de mayo de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

6. El 7 de junio de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme

con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, durante la reunión celebrada el 2 de octubre de 2018 (vid. Folio 283).

2/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización Según lo expresado en la demanda, las decisiones aprobadas durante la aludida sesión asamblearia se habrían adoptado en contravención de lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, por no haber cumplido con lo exigido por la ley y los estatutos sociales en cuanto a quórum. En particular, se afirma en la demanda que las determinaciones sociales se habrían adoptado en presencia únicamente de los accionistas que detentan el 44% del capital suscrito, en atención a que los accionistas titulares del 56% restante del capital social, se retiraron de la reunión (vid. Folio 291). De manera subsidiaria, se solicita en la demanda que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, por no haber cumplido con lo exigido por la ley y los estatutos sociales en cuanto a quórum. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que en la sesión asamblearia del 2 de octubre de 2018, se aprobó la exclusión de los

demandantes de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, así como una acción social de responsabilidad en su contra, con sujeción a lo dispuesto en los estatutos y en las leyes, respecto a la convocatoria y quórum (vid. Folio 314). En relación con el quórum, el referido apoderado ha argumentado que dicha decisión fue aprobada “conforme a las reglas de quórum especial señaladas en el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, esto es con el voto favorable de accionistas que representan más de la mitad de las acciones presentes en la reunión y sin contar el voto de los accionistas que fueron objeto de esta medida, que precisamente eran los demandantes” (id.). Particularmente, frente a la aprobación de la acción social de responsabilidad, el apoderado de la demandada argumentó que “tampoco adolece de nulidad, pues frente a la misma tampoco existen falencias en materia de quórum […] apreciando que tal determinación fue acogida por los accionistas presentes, esto es [Hermógenes Murcia, Jhon Jairo Buitrago, Fabián Ricardo Murcia y Emiliano Polanía], de modo que se hizo en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995” (vid. Folio 315).

1. Acerca de la reunión de la asamblea general de accionistas del 2 de octubre de 2018

Para resolver el caso puesto a consideración de este Despacho, lo primero que debe decirse es que la falta de quórum en las reuniones del máximo órgano social no constituye una causal de nulidad de las determinaciones sociales. En verdad, de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio, son nulas aquellas

decisiones que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social. Por el contrario, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, son ineficaces las determinaciones sociales adoptadas en omisión de ciertos elementos para el funcionamiento del máximo órgano social, como son la convocatoria, el quórum y el domicilio. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho desestimará la pretensión principal de la demanda, relacionada con la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas durante la reunión celebrada el 2 de octubre de 2018. En ese sentido, se procederá a efectuar el análisis de la pretensión subsidiaria sobre el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las determinaciones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia en comento. 3/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización Así las cosas, en primer lugar, el Despacho estima necesario hacer alusión a la composición accionaria de la compañía para la época de la reunión social bajo estudio. De conformidad con la información registrada en el libro de registro de accionistas de la compañía, la composición accionaria de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización para el 2 de octubre de 2018 era la siguiente (vid. Folios 197 a 202 reverso):

TABLA N.° 1

COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. EN

REORGANIZACIÓN PARA EL 2 DE OCTUBRE DE 2018

Porcentaje que Accionistas N.° de acciones representan Joaquín Darío Ángel Jaramillo 140 14% Fabio Enrique Avella González 140 14% Orlando Avella González 140 14% Hermógenes Murcia Buitrago 140 14% Carlos Alberto Piedrahita 140 14% Angarita Fabián Ricardo Murcia 140 14% Emiliano Polanía Cuellar 80 8% Jhon Jairo Alarcón Suárez 80 8% Total 1.000 100% Dicho lo anterior, una vez examinados los elementos de juicio disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos sociales, la asamblea general de accionistas requiere un quórum del “75% de las acciones suscritas a la fecha de la reunión” para deliberar válidamente (vid. Folio 81 reverso).1 Ahora bien, tras una revisión de la información consignada en el acta n.° 50 de la sesión asamblearia del 2 de octubre de 2018 y revisada la grabación de dicha reunión, el Despacho advierte que los accionistas Fabio Enrique Avella González, Orlando Avella González, Joaquín Darío Ángel Jaramillo y Carlos Alberto Piedrahita Angarita —titulares del 56% de las acciones suscritas y en circulación de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización— se ausentaron de dicha reunión a las 10:15 a.m. (vid. Folios Cd274 y 381).2 En verdad, según se evidencia en el acta y grabaciones aludidas, los accionistas antes mencionados se

retiraron de la reunión social antes de que se aprobara la designación de presidente y secretario de la reunión, y antes de que se discutiera su exclusión de la compañía y el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra (vid. Folios 381 a 382 reverso). De igual forma, se observa que, posterior al retiro de los asociados indicados, se procedió a deliberar y votar sobre los puntos 3 a 5 del orden del día, e inclusive se adicionó un punto al mismo —aprobación de la acción 1 El artículo 24 de los estatutos de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización dispone que „[c]onstituirá quórum para deliberar, un número plural de personas que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión‟. (vid. Folio 81 reverso). 2De conformidad con el texto del acta n.° 50 de la asamblea general de accionistas “los señores Joaquín Ángel, Carlos Piedrahita, Fabio Avella y Orlando Avella se retiraron de la reunión siendo las 10:15 a.m.‟ (vid. Folio 381). Sin embargo, en la grabación de dicha reunión consta que se retiraron a las 10:02 incluso antes de que se aprobara la designación del presidente y secretario de la reunión (vid. Cd. Folio 274) 4:19. 4/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización social—, todo lo anterior, con un quórum equivalente al 44% de las acciones suscritas y en circulación de la compañía (vid. Folios 381 a 383).3

En este sentido, en razón de que los accionistas Fabio Enrique Avella González, Orlando Avella González, Joaquín Darío Ángel Jaramillo y Carlos Alberto Piedrahita Angarita se retiraron de la reunión social previo a que se debatieran los puntos 3 y siguientes del orden del día, no se habría cumplido con el quórum requerido en el artículo 24 de los estatutos sociales, esto es, “el setenta y cinco (75%) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión”. Ciertamente, al haberse retirado tales accionistas, únicamente quedaron presentes los asociados titulares del 44% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización. En este punto, es pertinente precisar que, en las reuniones del máximo órgano social, el quórum deliberatorio debe permanecer a lo largo de toda sesión, por lo que, en caso de que los accionistas de la compañía se retiren de la reunión, se deberá verificar si existe quórum para continuar con la deliberación, so pena de que las decisiones adoptadas sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos resulten ineficaces en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. En ese sentido, el Despacho estima necesario indicar que no comparte la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia del 7 de febrero de 2019 —proferida en sede de apelación dentro del proceso n.° 2018-800-00191— determinó que, si bien los accionistas titulares del 56% de las acciones de la compañía se retiraron de manera previa a la deliberación de los

puntos 3 a 7 del orden del día, en atención a que al inicio de la reunión se encontraban presentes todos los accionistas, existió quórum durante toda la reunión, para luego examinar la mayoría en la toma de las decisiones y declarar su nulidad4. Lo anterior, con fundamento en una interpretación —improcedente—, a juicio de este Despacho, del artículo 186 del Código de Comercio. Lo primero que debe decirse es que no es posible la toma de decisiones sociales sin que exista quórum para deliberar, así como tampoco es posible declarar la nulidad de decisiones sociales por no cumplirse con la mayoría dispuesta en los estatutos, cuando en la sesión asamblearia no se encontraban presentes los accionistas titulares del 56% de la participación accionaria. Sobre el particular, la doctrina especializada ha manifestado que “el quórum deliberatorio constituye la mayoría mínima para que la asamblea pueda deliberar”.5 Así, pues, es necesario que para la deliberación de cualquier asunto sometido a consideración del máximo órgano social se constituya el quórum mínimo exigido. Esto quiere decir que el quórum para una reunión social debe mantenerse o permanecer durante la deliberación de todas las decisiones sociales. De tal forma que, de retirarse algunos accionistas y desintegrarse el quórum de la reunión, las decisiones adoptadas con posterioridad resultan ineficaces por falencias en el quórum. 3 De conformidad con el acta n.° 50 de la asamblea general de accionistas, en la reunión asamblearia del 2 de octubre de 2018 se aprobaron la siguientes decisiones con el voto favorable del 44% de las acciones suscritas y en circulación: exclusión de Fabio Avella, Carlos Piedrahita,

Joaquín Darío Ángel y Orlando Avella, acción social de responsabilidad en contra de los ex administradores, Fabio Avella como ex representante legal y Carlos Piedrahita, Joaquín Darío Ángel, y Orlando Avella, ex miembros de la junta directiva(vid. Folios 381 a 382). 4 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, exp. n.° 1100131990022018 00191 05. 5 N H Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 325 5/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización En efecto, en palabras de Martínez Neira, el quórum “por tratarse de un elemento consustancial a la asamblea general de accionistas, durante toda ella debe estar presente, de principio a fin, al punto que si por cualquier razón se desintegra durante la sesión, las decisiones que se tomen a partir de tal momento son ineficaces”6. Así mismo, agrega el referido autor que “cuando no se logran los requisitos para la formación del quórum deliberatorio, podrá hablarse a lo sumo de una sesión o junta informal de algunos accionistas, pero jamás de una asamblea general de accionistas; es por ello que las decisiones que los asociados acuerdan en este tipo de reuniones informales están llamadas a no producir efectos‟”.7 Es así como, de no contarse con quórum previsto para deliberar, no podría hablarse de sesión asamblearia. En ese mismo sentido, Gil Echeverry manifiesta que “[e]l quórum decisorio puede

incrementarse o disminuirse en el transcurso de la reunión. Si con la entrada y salida de socios se llegare a afectar incluso el quórum deliberativo mínimo, las decisiones que se tomen en dicho momento, necesariamente serán ineficaces”8. En igual sentido, Narváez García afirma que “cuando momentáneamente se desintegra el quórum, las decisiones son ineficaces”9. En verdad, la ineficacia consagrada en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, según la cual serán ineficaces las decisiones sociales adoptadas sin sujeción al quórum previsto en los estatutos o en la ley, pierde sentido con la interpretación otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, pues, la misma circunstancia ocurrida en el proceso n.° 2018-800-00191 se presenta en este proceso, la cual consiste en que la mayoría mínima para deliberar y es la misma que para decidir, es decir, el 75% de las acciones suscritas de conformidad con los artículos 24 y 29 de los estatutos sociales (vid. Folios 81 reverso y 82). De esta forma, este Despacho no comparte el análisis realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al manifestar que al estar presentes en la reunión únicamente el 44% de las acciones suscritas, sí existe quórum para deliberar pero no existe mayoría para decidir, pues, necesariamente en las reuniones sociales se va a requerir de un quórum del 75% de las acciones para suscritas, para poder debatir el asunto sometido a consideración del máximo órgano social.

Es por esto que, de retirarse alguno de los accionistas de la reunión asamblearia, deberá verificarse que se cumpla con el quórum mínimo para deliberar so pena de que las decisiones adoptadas a partir de tal momento adolezcan de ineficacia. En consecuencia, es necesario concluir que en la toma de las decisiones de la reunión asamblearia del 2 de octubre de 2018, no se contó con el quórum requerido en el artículo 24 de los estatutos sociales, esto es, “el setenta y cinco (75%) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión” (vid. Folio 28). Lo anterior, por cuanto, al haberse retirado los accionistas Reyes Orlando Avella, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Fabio Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo de la referida reunión, únicamente quedaron presentes los asociados 6 Id. 7 Id. 8 JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, 1ª edición (Librería del Profesional, 1996, Bogotá D.C.) 49. 9 JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades, 3ª edición (Bonnet & Cía. S. en C., Bogotá D.C.) 340. 6/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización titulares del 44% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización. No debe perderse de vista que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandada (vid. Folio 314), el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 hace

referencia a ciertas mayorías calificadas previstas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio, las cuales no son aplicables a las sociedades por acciones simplificadas. Adicionalmente, dichas disposiciones no hacen referencia al quórum deliberatorio sino a la mayoría decisoria. Por otro lado, debe advertirse que el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 dispone que, en los estatutos podrán preverse causales de exclusión de accionistas, caso en el cual podrá aprobarse la exclusión sin contar con el voto del accionista que es objeto de la medida. Pues bien, revisados los estatutos de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, el Despacho pudo determinar que éstos no prevén causales de exclusión de accionistas. Adicionalmente, no puede pasarse por alto el quórum para deliberar, el cual debe estar a lo largo de toda la reunión, sin perjuicio de mayorías especiales o del descuento de votos para la toma de la decisión. En verdad, la norma aludida hace referencia a la mayoría para tomar la decisión, más no al quórum deliberatorio, el cual, en el caso bajo estudio corresponde al 75% de las acciones suscritas. En particular, frente a la decisión consistente en la aprobación del inicio de la acción social de responsabilidad en contra de Fabio Avella González, Carlos Piedrahita Angarita, Fabio Enrique Avella González y Reyes Orlando Avella González, debe decirse que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 hace referencia a la mayoría decisoria requerida para aprobar la acción social de responsabilidad, más no hace referencia al quórum necesario para deliberar. Por tal razón, para el

caso que nos ocupa, este quórum es el previsto en el artículo 24 de los estatutos sociales. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia celebrada el 2 de octubre de 2018 son ineficaces. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que se alcanzaron a producir la adopción de tales determinaciones sociales. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia.

2. Acerca de la exclusión de Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Fabio

Enrique Avella González, Joaquín Darío Ángel Jaramillo y Reyes Orlando Avella González En este punto, debe decirse que llama la atención del Despacho los motivos que dieron lugar a la exclusión de Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo, pues, según consta en el acta n.° 50, esto obedeció al “no pago de sus aportes” (vid. Folio 381). En verdad, la exclusión de Carlos Alberto Piedrahita Angarita, específicamente por el no pago de sus aportes, ya fue objeto de pronunciamientos judiciales e incluso hizo tránsito a cosa juzgada por virtud de la sentencia n.° 810-44 del 10 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso n.° 2015-800-149 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 24 de abril de 2017 (vid. Folios 124 a 127 y 128 a 129).

7/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización En dicha oportunidad, este Despacho pudo determinar que en “el escenario planteado por la demandada tampoco permite dar aplicación a los arbitrios de indemnización. En verdad, tal y como se analizó, de aceptar el hecho de que el demandante se hizo accionista de Minerales Barios de Colombia S.A.S. mediante el mencionado „acuerdo privado entre inversionistas‟, la única conclusión posible, con base en la información contable, es que la capitalización de la acreencia que la demandada tenía con Carlos Piedrahita, fue suficiente para pagar por completo su participación en la sociedad, lo que implica que el demandante no se encontraba en mora con la sociedad”. Con base en tales consideraciones, en dicha ocasión se declaró la nulidad de la decisión de exclusión del señor Piedrahita Angarita adoptada el 24 de junio de 2015 por la junta directiva de la sociedad, contenida en el acta n.° 8, por la falta de pago de sus acciones y en ese ese sentido se reconoció que el señor Piedrahita Angarita tenía la calidad de accionista para junio de 2015. Ahora bien, lo mismo puede decirse de la exclusión de Fabio Enrique Avella y Joaquín Darío Ángel Jaramillo por el no pago de sus aportes. En verdad, la supuesta falta de pago de aportes por parte de dichos accionistas ya fue objeto de pronunciamiento judicial e incluso hizo tránsito a cosa juzgada por virtud de la sentencia n.° 810-73 del 2 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso n.°

2016-800-302, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2017 (vid. Folios 137 a 144). En efecto, en sentencia n.° 810-73 del 2 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso n.° 2016-800-302, “se declaró la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S., durante la reunión celebrada el 24 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aprobó aplicar los arbitrios de indemnización en el sentido de excluir de la compañía a Fabio Enrique Avella y Joaquín Darío Ángel Jaramillo” (vid. Folio 141). En esa oportunidad, el Despacho estudió la exclusión de los accionistas Avella González y Ángel Jaramillo por la supuesta falta de pago de sus acciones y concluyó que la ausencia de los soportes de pago de las acciones de Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo que advirtió esta Superintendencia en sede administrativa, se debió al tipo de operación que se realizó, consistente en una capitalización de pasivos, en la cual claramente no se requiere realizar aportes. En verdad, tal como se probó durante el proceso n.° 2016-800-302, y como consta en la sentencia n.° 810-73, la compañía le adeudaba a Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo la suma de $810.000.000, por lo cual el 12 de julio de 2012 se capitalizaron dichos

pasivos a favor de los asociados mencionados, y se alcanzó un capital suscrito de $1.000.000.000. Es decir que lo que existió fue un cruce de cuentas en la contabilidad de la compañía, por virtud de la cual se redujo la cuenta de obligaciones financieras en la que se encontraban incluidas las acreencias de los accionistas por $810.000.000 (vid. Folio 140). Por tal razón, en la sentencia n.° 810-73 se declaró la nulidad de la exclusión de los señores Avella González y Ángel Jaramillo, aprobada el 24 de septiembre de 2016 por la junta directiva de la compañía, pronunciamiento que como se dijo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, debe advertirse que la revisión de la exclusión de los señores Avella González, Piedrahita Angarita y Ángel Jaramillo por la falta de pago de sus acciones hizo tránsito a cosa juzgada, por virtud de las providencias antes mencionadas. Por tal razón no es de recibo el argumento planteado por la 8/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización sociedad demandada. En ese sentido, el Despacho no puede desconocer la calidad de accionistas de los señores Avella González, Piedrahita Angarita y Ángel Jaramillo de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización. Con base en lo anterior, y con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único,

el Despacho ordenará remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que examine la posible comisión de la conducta punible consagrada en el artículo 454 del Código Penal, esto, fraude a resolución judicial o administrativa de policía por parte del representante legal y los accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, con las reiteradas exclusiones de Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo de la compañía. Por lo demás, si bien no ha habido previamente pronunciamientos judiciales en los cuales se examine la legalidad de la exclusión de Reyes Orlando Avella González, lo cierto es que la compañía reconoció la calidad de accionista del señor Avella González al convocarlo a la reunión asamblearia del 2 de octubre de 2018. En síntesis, en atención a que en este proceso no se debate el fundamento de la exclusión de los accionistas, sino simplemente los vicios acaecidos en la mencionada reunión, para el Despacho debía tenerse en cuenta la presencia del señor Avella González, así como la de los demandantes a lo largo de la referida reunión asamblearia, para cumplir con el quórum mínimo requerido en los estatutos para deliberar.

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.10 En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a cinco salarios mínimos

legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones principales de la demanda. Segundo. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización, celebrada el 2 de octubre de 2018 y contenidas en el acta n.° 50. Tercero. Ordenarle al representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia y que tome nota de lo decidido en esta providencia en el libro de actas de la asamblea general de accionistas. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de que realice las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Minerales Barios de 10 Ver Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 9/9 Sentencia Carlos Piedrahita Angarita y otros contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Reorganización Colombia S.A.S. en Reorganización. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Séptimo. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía

General de la Nación. L a anterior providencia se profiere a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve y se notifica en estrados. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II,

SILVANA AROCA MORÓN

COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 2

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