SS - Sentencia 2022-800-00061_2024-01-378426-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2022-800-00061_2024-01-378426-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
mii SUPERINTENDENCIA C VIDA DE SOCIEDADES Al contestar cite el No. 2024-01-378426
Tipo: Salida Fecha: 03/05/2024 04:23:02 PM Trámite: 140023 - SENTENCIA
Sociedad: 19440649 - DANIEL HAIME GUTT Exp. 0
Remitente: 820 - DIRECCION DE JURISDICCION SOCIETARIA IT
Destino: 4151 - ARCHIVO APOYO JUDICIAL
Folios: 22 Anexos: NO
Tipo Documental: SENTENCIAS Consecutivo: 820-000026
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Ingenieros Técnicos Asociados (Initec) S.A.S. contra Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación, CNC del Mar S.A.S. E.S.P., Carpatelli Investments S. de R.L., Deeplake Internacional S. de R.L., NC Agroindustrial Sucursal Colombia, Novus Civitas Sucursal Colombia, Grandes Soluciones Arquitectónicas y de Vivienda S.A.S. (Gasavi) S.A.S., Celsia Colombia Inversiones S.A.S., Celsia Colombia S.A. E.S.P., Colener S.A.S., Rafael Simón del Castillo Trucco, Daniel Haime Gutt, Francisco Eduardo Henao Caldas, Santiago Arango Trujillo, Francisco José Estrada Serrano, Ricardo Andrés Sierra Fernández, Seguros Generales Suramericana (Seguros Generales Sura) S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2022-800-00061
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Initec S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 7 de abril de 2022 se admitió la demanda de la referencia.
2. El 11 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
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3. El 15 de abril de 2024, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito establecer si Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. en Liquidación y CNC del Mar S.A.S. E.S.P. fueron utilizadas para llevar a cabo actos defraudatorios que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de dichas sociedades. Como consecuencia de esa sanción, la demandante ha solicitado que se extienda la responsabilidad a Carpatelli Investments S. de R.L., Deeplake Internacional S. de
R.L., NC Agroindustrial Sucursal Colombia, Novus Civitas Sucursal Colombia, Gasavi S.A.S., Celsia Colombia Inversiones S.A.S., Celsia Colombia S.A. E.S.P., Colener S.A.S., Rafael Simón del Castillo Trucco, Daniel Haime Gutt, Francisco Eduardo Henao Caldas, Santiago Arango Trujillo, Francisco José Estrada Serrano y Ricardo Andrés Sierra Fernández. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante ha sostenido que, tanto los representantes legales como los accionistas de las sociedades en mención, perpetraron actos defraudatorios de naturaleza societaria en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Como argumento basilar del demandante, ha sostenido que en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios de ingeniería especializada suscrito entre Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación e Initec S.A.S., la primera de estas compañías incumplió el pago de algunas facturas emitidas por Initec S.A.S. Con ocasión de lo anterior, el apoderado de la demandante ha señalado que, los accionistas de la sociedad deudora constituyeron CNC del Mar S.A.S. E.S.P., compañía con el mismo objeto, con el único fin de trasladar los negocios a esta y defraudar y burlar los intereses de Initec S.A.S. (se resalta). En palabras de dicho apoderado “se ha utilizado a las sociedades involucradas [Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. en Liquidación y CNC del Mar S.A.S. E.S.P.] para defraudar a mi poderdante para dejar insolutas
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT las obligaciones con ella adquirida”, esto debido a que, fue CNC del Mar S.A.S. E.S.P. quien finalmente prestó los servicios que en un principio estaban a cargo de Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. (vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n. 2022-01-120187 del 7 de marzo de 2022). Asimismo, en el escrito de la demanda se indicó que “[...] CNC DEL MAR SAS ESP se constituyó en el marco de una estructura legal para evadir el pago de una obligación [...]” (negrilla por fuera de texto) (Ibíd.). Por su parte, los apoderados de los demandados han sostenido que Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación nunca ha desarrollado su objeto social y en consecuencia no es posible que haya existido una transferencia de algún tipo de negocios entre dicha compañía y CNC del Mar S.A.S. E.S.P. Asimismo, se ha argumentado que la referida sociedad nunca ha generado ingresos operacionales y en consecuencia no es posible que sufra una pérdida de
capacidad patrimonial con ocasión de un traslado de una actividad económica que nunca ha llevado a cabo. En atención a señalado en párrafos precedente, las partes coincidieron en que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso eran los siguientes: i) determinar si existe prescripción de la acción de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, ii) determinar si se utilizó a Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación y CNC del Mar S.A.S. E.S.P. en perjuicio de Initec S.A.S. al haberse trasladado presuntos negocios que en principio estaban en cabeza de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. y, iii) determinar si existe extensión de responsabilidad a los asociados y administradores de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación y CNC del Mar S.A.S. E.S.P. Pues bien, antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, el Despacho hará referencia a la excepción previa de prescripción alegada por los demandados y posteriormente a la figura de la desestimación de la personalidad jurídica a través de la modalidad de extensión de la responsabilidad. Una vez concluido ese estudio, será preciso determinar si Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación y CNC del Mar S.A.S. E.S.P., fueron utilizadas con un propósito que se separa del fin para el cual fueron concebidas las formas asociativas.
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1. Prescripción de la acción de desestimación de la personalidad jurídica Como ya se mencionó, los demandados propusieron la excepción de prescripción extintiva de los actos defraudatorios señalados por la sociedad demandante. En palabras de uno de los apoderados, “[...] la constitución de Novaterra se produjo el 30 de septiembre de 2013 y la de CNC del Mar el 1° de diciembre de 2016. Lo propio ha sucedido en relación con todos los hechos referentes al nacimiento y la ejecución de la supuesta relación comercial entre Novaterra e Initec S.A.S., pues todos ellos se remontan a 2016. En general, pues, basta con revisar minuciosamente los hechos expuestos en la demanda para constatar que respecto de todos aquellos que fundamentan las pretensiones ha operado la prescripción en comento [...] (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n. 2022-01-484261 del 1 de junio de 2022).
Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto
por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[I]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que “el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma [...], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995)” ? De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria, entre ellas la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Esto último debido a que, la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las 1 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. 2 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n. 220-050582 del 7 de marzo de 2017.
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabilidad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse, incluso, en los artículos 98 y 252 del Código de Comercio de forma general, así como en el artículo 373 del estatuto mercantil respecto de las sociedades anónimas. De acuerdo a lo mencionado, el Despacho encuentra que no es posible determinar si operó el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues de las pruebas allegadas en el proceso no fue posible establecer la fecha de ocurrencia del acto presuntamente defraudatorio, esto es del posible el traslado de los negocios que se encontraban en cabeza de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. en Liquidación a CNC del Mar S.A.S. E.S.P.
2. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad
de extensión de responsabilidad La desestimación de la personalidad jurídica, prevista en nuestro ordenamiento como una medida judicial para sancionar el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios de limitación de responsabilidad y personificación jurídica independiente, se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Al respecto, la mencionada norma establece: “[cluando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Así, pues, en hipótesis de fraude o abuso societario, las autoridades judiciales están facultadas para desconocer temporalmente los atributos que confieren las formas asociativas. Esto podría llevar, por un lado, a hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas, en casos de abuso del beneficio de limitación de responsabilidad y, por el otro, a 3 Esta Delegatura se ha pronunciado sobre la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de la responsabilidad en diversas oportunidades. Ver, entre otros, auto n. 801-16441 del 3 de octubre de 2013 y sentencias n. 800-29 del 20 de abril de 2017, 2019-01301633 del 9 de agosto de 2019, 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, 2021-01-561264 del 16 de septiembre de 2021 y 2023-01-046810 del 31 de enero de 2023.
==. pees Página: | 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www supersociedades.gov.co To Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 = Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Línea única de atención al ciudadano 01-8000-T4310 wm Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia @ conienvo DE coLomela MINISDE TCOEMERRCI O,
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en eventos de interposición societaria. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga argumentativa y probatoria significativamente alta. Como expuso esta Delegatura de Procedimientos Mercantiles en la sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad,
una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. > Sobre la primera de las modalidades descritas anteriormente, esto es, la extensión de la responsabilidad, este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes. Al respecto, es importante poner de presente lo señalado en la sentencia n. 202101-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. En dicho caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. al verificar que la transferencia a favor del señor Álvarez Andrade “del único activo social representativo que podía servirle de respaldo, al menos parcialmente, a la obligación invocada por el señor Ovalles Sogamoso” correspondió a un acto defraudatorio en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.5 4 Sobre la figura de la interposición societaria ver, entre otros, auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 y sentencias n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013 y 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.® 801-15 del 15 de marzo de 2013. 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Según se explicó en dicha providencia, —[a]unque es claro que una compañía endeudada puede disponer de su patrimonio, el inmueble en mención habría sido transferido al señor Alvarez
Andrade, titular del 100% del capital suscrito, sin que se hubiera probado el reconocimiento de una ==. pees Página: | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www supersociedades.gov.co To Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 = Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Línea única de atención al ciudadano 01-8000-T4310 wm Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia @ conienvo DE coLomela MINISDE TCOEMERRCI O,
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT En esa oportunidad se indicó que, para efectos de desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad, debía acreditarse “un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad”.” A su turno, en el caso de Loplast S.A.S., esta Delegatura censuró la utilización de
la figura societaria para eludir la responsabilidad derivada de un proceso de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En criterio del Despacho, “los accionistas demandados [...] defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S”. Y es que, tras una revisión exhaustiva de las pruebas recaudadas en el proceso, se concluyó que el conjunto de las operaciones controvertidas “disminuyó drásticamente el patrimonio de Loplast S.A.S. al punto que imposibilitó el pago de la condena a favor de Polylon S.A.”. Por último, recientemente, esta Delegatura también accedió a las pretensiones de desestimación de la personalidad jurídica en el caso de AAK Colombia S.A.S. contra Logística Costa Food S.A.S. y otros, definido en la sentencia n. 2023-01603020 del 26 de julio de 2023. En esta oportunidad, se advirtió el traslado de la operación de la compañía deudora a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la titular de la obligación, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante el cobro inminente de la acreencia invocada por la demandante. En palabras de esta Superintendencia, “a pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia [—respecto de las que no se probó una contraprestación real—] hubiesen tenido una finalidad distinta
contraprestación real y, además, de manera simultánea al trámite que buscaba proteger el bien mediante una medida cautelar decretadall. 7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021.
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT a la de evadir el pago de las facturas expedidas por AAK Colombia S.A.S. Y es que no parece razonable desde el punto de vista económico y societario, que Guillermo Rueda Delgado y Mara Patricia Barrios Correa hubiesen dejado marchitar a Logística Costa Food S.A.S. a través del traslado de su actividad económica a Bakery Co. S.A.S., compañía que estaba al borde de ser liquidada, pero que floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas y administradores de Logística Costa Food S.A.S.”.8 Dicho lo anterior, es menester hacer referencia a ciertos indicios que, según la
jurisprudencia de esta Delegatura, apuntarían a una utilización indebida de las formas asociativas en hipótesis de extensión de responsabilidad. Así, por ejemplo, a través de la sentencia n. 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019, el Despacho señaló que, entre los supuestos que podrían sugerir la existencia de un fraude societario en perjuicio de terceros se encuentran: “i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos”.9 Además, no sobra recordar lo señalado por esta Delegatura en el sentido de que, “ante sospechas de fraude societario, las operaciones con el controlante merecen 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2023-01-603020 del 26 de julio de 2023. 9 Mediante sentencia n. 2021-01-561264 del 16 de septiembre de 2021, esta Delegatura también
se refirió a algunos indicios, tales como —la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación suficiente, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. [...] Este Despacho también se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, como el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real en los negocios celebrados por la sociedad, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en actos fraudulentos!l.
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT especial atención, particularmente si se verifica la ausencia de una justificación discernible para realizarlas, la inexistencia de una contraprestación real, una posible intercomunicación de patrimonios o confusión de negocios y el cobro inminente de la obligación social por parte del tercero afectado” (se resalta por fuera de texto). En todo caso, es relevante advertir que, “en vista de la complejidad de la desestimación y la severidad de sus efectos, no parece prudente fijar, en abstracto, una lista de requisitos que sirvan para establecer la procedencia de esta sanción en nuestro ordenamiento. Los presupuestos requeridos para el efecto sólo podrán obtenerse luego de un cuidadoso proceso de decantación judicial, en el que, a partir de múltiples pronunciamientos, se conciban pautas debidamente ajustadas a las realidades del sistema colombiano”.'' De ahí la importancia de determinar, caso a caso, si las pruebas e indicios son suficientes para concluir que se han desbordado los fines para los cuales fueron previstas las formas asociativas. Y esto debe ser así, toda vez que la constitución de entes societarios responde, en gran medida, a la necesidad de ofrecer a los asociados parámetros de protección a su patrimonio, así como seguridad en los negocios sociales.
3. Acerca de la tacha de imparcialidad de las testigos Dolly Patricia Herrera Maldonado y Rocío Esther Molina Vizcaíno En la audiencia celebrada el 15 y 17 de abril de 2024, el apoderado de la
demandante tachó por imparcialidad el testimonio de Dolly Patricia Herrera Maldonado y Rocío Esther Molina Vizcaíno, respectivamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho debe aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la 10 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. 11 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020.
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas.' ? Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado los testimonios indicados con anterioridad, solicitados por las llamadas en garantía y los demandados, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de relación entre la parte y los testigos para la época de los hechos. Por ejemplo, la señora Dolly Herrera sostiene una relación laboral con Novus Civitas Sucursal Colombia. Así mismo, Rocío Esther Molina Vizcaíno es trabajadora de Neodomus Sucursal Colombia. Sin embargo, tal situación no conduce necesariamente a deducir que reviste de parcial sus declaraciones, pues el Despacho considera que no hubo incongruencia entre lo que se les preguntó y las respuestas, las que fueron precisas, ademas, coincidieron con algunas declaraciones. En consecuencia, la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la sociedad demandante no está llamada a prosperar.
4. Acerca del caso presentado ante el Despacho
A. Sobre la constitución de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P.
Frente a la necesidad de prestar servicios públicos domiciliarias completos en el
proyecto Serena del Mar, a solicitud de Novus Civitas Sucursal Colombia, la firma Palacio Lleras S.A.S. emitió un concepto en el que se mencionó lo siguiente: “La provisión de servicios públicos de óptima calidad se considera vital para el éxito del proyecto, lo cual llevó a Serena del Mar a plantear la conveniencia de organizar esquemas de provisión autosuficiente, ya sea directamente por una empresa de servicios públicos creada por la promotora del proyecto (en adelante, nos referiremos a DCSC1 como la empresa de servicios públicos creada para el efecto) o, como alternativa, mediante empresas vinculadas o esquemas de alianzas, asociaciones o contratos con terceros, según sea el caso” (negrilla por fuera de texto) (vid. Folio 1 de la prueba 006 del anexo AAC de 12 Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 del 11 de julio de 2013, rad. 680012315000200101932 01., M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Página| :1 0 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, producy tsiostvenaiblses , www supersociedades.gov.co webmaster Osupersociedades gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 L Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia Línea única de atención al ciudadano 01-8000-T4310 AE Ee a TAO Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia @ coniDEe cnoLvomoel a COMER
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2024-01-378426 DANIEL HAIME GUTT la radicación n. 2022-01-484542 del 1° de junio de 2022). De acuerdo a lo anterior, para prestar los servicios domiciliarios en el Proyecto Serena del Mar, se contaban con dos opciones, una de ellas consistía en la constitución de una empresa de servicios públicos por parte de la promotora del proyecto y otra en prestar los servicios a través de empresas vinculadas o de terceros. Así las cosas, una vez revisado el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, el Despacho pudo verificar que, en principio, se optó por la primera alternativa y en consecuencia mediante documento privado del 4 de julio de 2013, inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, se constituyó Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P., hoy en liquidación, cuyo objeto social principal es el de “[prestar] servicios públicos domiciliarios y las actividades conexas o complementarias [...]”.'3 De acuerdo con la certificación expedida por el señor Simón del Castillo Trucco, en calidad de representante legal de