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SS - Sentencia 2024-01-027205-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-027205-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

C VIDA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2022-800-00355

Número de Radicado: 2024-01-027205

Fecha: 2024/01/24 Hora: 15:08:26

Folios: 13 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2022-800-00355 Partes Jhon James Cardona Orozco contra Frutaxcol S.A.S. en liquidación, El Capotal S.A.S., Cyren S.A.S., María Alejandra Gaviria Mejía, Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar Jiménez, José David Gaviria Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gaviria Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín. Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2022-800-00355

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jhon James Cardona Orozco, surtió el curso descrito a

continuación:

1. El 25 de octubre de 2022 se presentó la demanda de la referencia.

2. El 17 de octubre de 2023 se celebró la audiencia inicial judicial convocada por el Despacho en la que se agotó la etapa probatoria.

3. El 23 de enero de 2024 en audiencia de instrucción y juzgamiento se presentaron los alegatos de conclusión.

Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de Frutaxcol S.A.S. en Liquidación, Cyren S.A.S. y El Capotal S.A.S. y, como consecuencia de ello, se extienda a María Alejandra Gaviria Mejía, Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar — Página: |1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros Jiménez, José David Gaviria Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gaviria Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín por las sumas pagadas por cuenta del contrato de cuentas en participación celebrado entre el señor Cardona Orozco y Frutaxcol S.A.S. en liquidación. En este sentido, se ha solicitado una condena consistente en el reembolso de las sumas pagadas a favor del demandante correspondientes a $112.500.000. Como pretensiones subsidiarias se ha solicitado la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación y el reembolso de la suma consignada por el demandante por cuenta del citado contrato. Según se narra en la demanda, el 23 de octubre de 2019, el demandante

suscribió un contrato de cuentas en participación con la sociedad Frutaxcol S.A.S., en el cual se estipuló que el demandante entregaría una suma dineraria para ser invertida en la finca el Capotal S.A.S. donde se realizaría una cosecha del aguacate Hass, que posteriomente sería vendido a nivel nacional o internacional. Una vez efectuada la venta de los aguacates —la que empezaría aproximadamente 4 años después de la celebración del contrato—, de las utilidades generadas, el 45% de tal valor le sería entregado al demandante. Así mismo, se señaló en la demanda que el demandante, con el fin de dar cumplimiento al contrato anteriormente descrito, efectivamente pagó la suma de $112.500.000, siendo este el valor total al que se había comprometido. Además, se indicó que, el 2 de marzo de 2022 Frutaxcol S.A.S. citó a los socios ocultos, entre ellos el demandante, e informó que la compañía atravesaba una situación financiera complicada por cuenta de los malos manejos de la administración, lo que implicó que en el mes de junio del mismo año la compañía entrara en liquidación. Especficamente, sobre presunto el fraude el apoderado del demandante señaló que: “Inicié averiguaciones sobre las fincas, para tener información quienes eran sus propietarios y dichas fincas usadas por FRUTAXCOL SAS, hacen parte de las sociedades CAPOTAL S.A.S y CYREN S.A.S, y como podemos observar en las actas de constitución estas maneja una identidad de socios fundadores, evidenciando la relación y propósito que se tuvo para la creación de estas tres

sociedades, primero la sociedad FRUTAXCOL S.A.S era la sociedad matriz ya que ejercía la captación de los dineros y era la utilizada para los hechos defraudatorios ante terceros. Segundo, CAPOTAL S.A.S y CYREN S.A.S sociedades constituidas con identidad de participación societaria en su constitución entre los hermanos GAVIRA MEJIA y RESTREPO MARIN, y actualmente su participación sigue siendo igual de transcendente en las sociedades esto con el fin de mantener intacto el patrimonio de dichos inmuebles. Tercero evidenciamos el actuar defraudatorio en el cual incurrieron

MARIA ALEJANDRA GAVIRIA MEJIA , PABLO ESTEBAN RESTREPO MARIN,

JULIAN ESCOBAR JIMENEZ, JOSE DAVID GAVIRIA MEJIA,SUSANA MARGARITA ANAYA GONZALEZ, DIANA CAROLINA GAVIRIA MEJIA JAVIER IGNACIO RESTREPO MARIN, también a título personal a los representantes legales de las en contra de terceros con la finalidad de captar dineros y escudándose en el velo jurídico de las sociedades que han creado para proteger sus patrimonios y con base en la herramienta de contratos mercantiles de colaboración carentes de causa licita por lo advertido en los hechos”. — Página: |2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros También aseguró en la demanda, que: “posteriormente estas tres personas que eran los partícipes gestores y propietarios exclusivos del predio ubicado en el municipio de angostura identificado con matrícula Nro. 037-63343 constituyeron la sociedad EL CAPOTAL S.A.S de conformidad con la escritura 386 del 19 de febrero de 2020 de la notaría 5 DEL CIRCULO DE MEDELLIN. Esto con el ánimo de defraudar a terceros y proteger su patrimonio por medio del velo jurídico societario, sacando este inmueble del patrimonio de los demandados quienes son los socios gestores en la inversión que defraudo a mi mandante el señor JOHN JAMES

CARDONA OROZCO”.

Por otro lado, al hacer mención del actuar irregular de los demandados señaló: “lo cual indica que los estados financieros que esta sociedad emitía mes a mes durante la vigencia del contratos en cuentas de participación, a los partícipes ocultos eran falsos y solo los hacían para seguir captando los dineros mes a mes para el beneficio de la sociedad FRUTAXCOL S.A.S o en última instancia para los accionistas promotores iniciales o su representante legales con base en el uso del velo corporativo , esto implica igual manera a quienes constituyeron las sociedades EL CAPOTAL S.A.S y el CYREN SAS.” Por su parte, al contestar la demanda, Pablo Esteban Restrepo indicó que no existe prueba de haberse desbordado los fines para los cuales fue creada la figura asociativa. Ello, por cuanto se habían cumplido la totalidad de los

requisitos de existencia y validez de los contratos de cuentas en participación y que se había actuado de buena fe. El demandado Javier Restrepo Marín anunció al contestar la demanda que no existía legitimación en la causa pues no participó en la constitución de Frutaxcol S.A.S., no ha sido administrador de aquella y que actuó de buena fe en la constitución del Capotal S.A.S. y Cyren S.A.S. situación que resulta insuficiente para hacerlo responsable por obligaciones de otra compañía. De otro lado, Julián Escobar Jiménez al contestar la demanda también hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, a la ausencia de responsabilidad de su parte, que su actuar fue de buena fe y que, de las pruebas aportadas era evidente la ausencia de condiciones para declarar el levantamiento del velo corporativo, esta última argumentación también fue invocada por Frutaxcol S.A.S., José David Gaviria y Diana Carolina Gaviria Mejía, estos últimos además señalaron que los socios no tenían ninguna responsabilidad y que la acción invocada no era la correcta. Finalmente, Cyren S.A.S. y Susana Anaya, en su defensa, propusieron como excepciones de mérito la ausencia de factor de imputación frente a Cyren S.AS., inexistencia de la responsabilidad, inexistencia de hecho ilícito, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de daño respecto de las cuantías solicitadas e inexistencia de nexo causal. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de — Página: | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de

desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga argumentativa y probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad. Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. En esa oportunidad se indicó que, para efectos de desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad, deberá acreditarse “un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de

la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad”? En aquella ocasión, luego de un exhaustivo análisis, este Despacho accedió a las pretensiones de la demanda, al verificar la transferencia del activo más representativo de Comercializadora AAA Productos S.A.S. a favor del señor Álvarez Andrade, su único accionista y cuyo patrimonio, además, se confundía permanentemente con el de la sociedad. A su tumo, en la sentencia n. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, ' Cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013. 2 cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. — Página: | 4 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, este Despacho extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos

activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor demandante. Esta Superintendencia concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polyon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S”.3 Por último, recientemente, esta Delegatura también accedió a las pretensiones de desestimación de la personalidad jurídica en el caso de AAK Colombia S.A.S. contra Logística Costa Food S.A.S. y otros, definido en la sentencia n. 2023-01603020 del 26 de julio de 2023. En esta oportunidad, se advirtió el traslado de la operación de la compañía deudora a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la titular de la obligación, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante el cobro inminente de la acreencia invocada por la demandante. En palabras de esta Superintendencia, “a pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia [— respecto de las que no se probó una contraprestación real—] hubiesen tenido una finalidad distinta a la de evadir el pago de las facturas expedidas por AAK Colombia S.A.S. Y es que no parece razonable desde el punto de vista económico y societario, que Guillermo Rueda Delgado y Mara Patricia Barrios Correa hubiesen dejado marchitar a Logística Costa Food S.A.S. a través del

traslado de su actividad económica a Bakery Co. S.A.S., compañía que estaba al borde de ser liquidada, pero que floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas y administradores de Logística Costa Food S.A.S.”. Pues bien, en todos los casos citados, que son realmente excepcionales dentro del precedente jurisprudencial de esta Delegatura, se encontraron configurados verdaderos fraudes de naturaleza societaria que involucraron el traslado intencional de activos sociales al controlante de la compañía deudora o a sujetos vinculados, sin la verificación de una contraprestación real y ante la presión de cobro del acreedor, con el fin claro de eludir el cumplimiento de la obligación. Con todo, lo cierto es que, en la mayoría de oportunidades, este Despacho ha negado las pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por pasivos insolutos. La razón fundamental ha consistido en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Varios de estos casos coinciden con simples incumplimientos de obligaciones, en los que las partes suelen considerar que, por el hecho de ser una sociedad la incumplida, debe aplicarse la sanción descrita. En el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, por ejemplo, se indicó: “[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso,

por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020. 4 cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia 2023-01-603020 del 26 de julio de 2023. — Página: | 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por accionistas simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo

societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos” > Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio del caso sometido a consideración del Despacho. Acerca del caso presentado ante el Despacho Lo primero que debe señalar el Despacho es que resulta evidente la orfandad probatoria de la demanda. Para el efecto téngase en cuenta que el apoderado de la parte demandante se limitó a aportar con la misma documentos que apenas darían cuenta de la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y la sociedad Frutaxcol S.A.S., el cumplimiento del pago del aporte por parte del demandante, el posible incumplimiento de los deberes de los administradores -especialmente el de María Alejandra Gaviria Mejíalo que dio lugar a que la sociedad debiera liquidarse y la existencia de una compraventa realizada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n. 037-63343 por parte de María Alejandra Gaviria Mejia, Javier Ignacio Restrepo Marin y Pablo Esteban Restrepo Marín a favor de El Capotal S.A.S., así como la coincidencia de algunos de los accionistas y de administradores en las tres compañías sobre las que se pide la desestimación. Nótese que, con el contrato de cuentas en participación aportado, lo que se demuestra es que la sociedad Frutaxcol S.A.S. realizaría actividades propias del cultivo de Aguacate Hass en 5 hectáreas y su comercialización en el mercado nacional y extranjero. Por su parte el demandante debería realizar un aporte

equivalente a $112.500.000 y, sólo si se obtenían utilidades, éstas serían distribuidas en un 45% para el demandante también denominado partícipe oculto y el 55% para Frutaxcol S.A.S. o participe gestor, utilidad que se pagaría a partir del cuarto año de la siembra. En nuestro caso, y teniendo en cuenta el contrato aportado y lo manifestado por el demandante al absolver el interrogatorio oficioso, los 4 años se cumplieron el 23 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a instaurar la presente demanda, lo que implicaría que la obligación derivada del contrato ni siquiera era exigible al momento en que se instauró la demanda. Al respecto, es necesario resaltar que el periodo que se tardaba el cultivo de aguacate Hass para que se obtuvieran ganancias al parecer podría ser hasta de 5 años, situación que por demás conocía el demandante pues, al indagarse en el interrogatorio de parte sobre el momento en el cual esperaba obtener el primer retomo, señaló “que en este 2024 que se acerca”. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020. © Cfr. Grabación audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, minutos 40:11. — Página: | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros De otra parte, debe tenerse en cuenta que la suscripción de un contrato de cuentas en participación o de varios contratos —según lo manifestado por el representante legal de Frutaxcol S.A.S. en su interrogatorio aproximadamente 120 contratos—, no constituye por sí mismo un acto defraudatorio y, de hecho, es un contrato que está regulado en el Código de Comercio en los artículos 507 a514. Debe señalar el Despacho que también se aportaron algunos documentos que darían cuenta de la coincidencia de algunos accionistas y administradores entre las compañías Frutaxcol S.A.S. en Liquidación, Cyren S.A.S. y El Capotal S.A.S., esto es, al constituirse la sociedad Frutaxcol S.A.S. los accionistas iniciales fueron Pablo Esteban Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Díaz” sociedad en la que con posterioridad también detentaron la condición de accionistas, el demandado Julián Escobar Jiménez y Diana Carolina Mejía”. Adicionalmente, pudo advertirse que sus representantes legales fueron María Alejandra Gaviria como principal y Pablo Esteban Restrepo Marín y Diana Carolina Gaviria Mejía como suplentes. De otro lado, al constituirse la sociedad El Capotal S.A.S. los accionistas iniciales fueron Javier lgnacio Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Díaz", sociedad en la que con posterioridad también tuvo la calidad de accionista el demandado Pablo Esteban Restrepo Marín!" y sus representantes legales

fueron María Alejandra Gaviria y Pablo Esteban Restrepo Marín. Por su parte, al constituirse la sociedad Cyren S.A.S. los accionistas iniciales fueron Javier Ignacio Restrepo Marín, Pablo Esteban Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Diaz'? sociedad en la que con posterioridad también tuvieron la calidad de accionistas, el demandado José David Gaviria Mejia y Susana Margarita Anaya". En este caso, dentro del proceso no consta que los representantes legales de las otras dos compañías hayan tenido tal calidad en Cyren S.A.S. Estas coincidencias tampoco demuestran algún actuar que resulte fraudulento. Tampoco se podría deducir alguna conducta reprochable de la trasferencia de bienes de algunos de los accionistas a la sociedad El Capotal S.A.S., pues la misma -al margen de si se realizó como compraventa o como aportes a la compañía — como señaló Pablo Esteban Restrepo en su interrogatorio—, constituye un actuar legal, del cual tampoco se demostró que los demandados propietarios de este bien tuvieran la intención de extraer los bienes de su patrimonio con fines defraudatorios. En este punto, advierte el Despacho que no se aportó prueba que diera cuenta del posible interés que tendrían los demandados para insolventarse o sustraer bienes de sus patrimonios, por lo que ello no pasó de ser más que una mera aseveración sin fundamento hecha en la demanda. ver anexo 2022-01-778453 folio 79. Ver anexo 2022-01-778453 folio 43 acta n. 18.

9 Ver anexo 2023-01-142594 prueba 1 folio 8 y 22. 10 Ver anexo 2022-01-778453 folio 79. 1 Ver anexo 2022-01-778453 folio 3 acta n. 273. 1S Ver anexo 2022-01-778453 folio 309. Ver anexo 2022-01-778453 folio 3 acta n. 351. 14 (ver radicado 2023-01-369419 anexo AAI). — Página: | 7 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros Al respecto de la captación de dineros, nótese que una investigación de tal magnitud, si bien le corresponde a esta Superintendencia, se adelanta por vía administrativa y no jurisdiccional, a través del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación. Con todo, según lo descrito en el documento que obra en radicado n. 2023-01-369419 anexo AAC, esta investigación ya se encuentra en curso en contra de María Alejandra Gaviria Mejía y otros y, será ese grupo quien defina si existió una captación ilegal de dineros del público por parte de algunos de los aquí demandados. Es preciso agregar que dentro de la demanda, también se incluyó un

señalamiento al parecer cuestionable en cabeza de los demandados, dado por el envío de estados financieros presuntamente “falsos” o que no corresponden a la realidad. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que estos documentos no fueron aportados al proceso, por lo que no conoce este Despacho a ciencia cierta la información contenida en aquellos, sin poder distinguir si lo enviado fueron estados financieros o informes del avance de los cultivos. Varios de los demandados, entre ellos las representantes legales de Cyren SAS." y El Capotal S.A.S." coinciden en que en algunas oportunidades se les enviaron informes del avance de los cultivos, e incluso señaló la representante legal de El Capotal S.A.S. que éstos contenían información erónea, como por ejemplo, que se habían sembrado todas las hectáreas cuando no era cierto, por cuanto ella observó que no en todas las hectáreas existían arboles sembrados. Sin embargo, al no haber sido aportados los documentos remitidos, no puede este Despacho confrontar esa información con algún otro medio de prueba para de allí determinar que la información no era acorde con la realidad. En este punto es preciso resaltar que, en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante, se afirma “que se hizo un proceso posterior a que la empresa cierra y se evidencio que los cultivos no estaban”"” Sin embargo, tampoco se aportó prueba que diera cuenta de su inexistencia y, partiendo del hecho de los dichos de los demandados, más bien pareciera que los cultivos no se desarrollaron en las hectáreas que se incluían en los informes brindados a los

inversionistas, lo que podría implicar un eventual incumplimiento de los deberes del administrador o de la compañía Frutaxcol S.A.S. sin tener la magnitud de configurar un fraude. En lo que atañe al posible incumplimiento de los deberes, es preciso señalar que en el expediente, aunque reposan pruebas tanto documentales (actas de reuniones de Frutaxcol del año 2022), como la afirmación hecha de forma reiterada por el representante legal de Frutaxcol S.A.S. en los interrogatorios absueltos, así como también lo afirmado por la representante legal de Cyren S.A.S., que darían cuenta de la ausencia de documentos contables en Frutaxcol S.A.S. y de irregularidades administrativas y financieras como se señala en el comunicado emitido por Frutaxcol S.A.S.'—las que vale precisar, no fueron determinadas—, lo cierto es que tal vez con ello se podría pensar, reitérese, en ' Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 2:48:50 la representante legal de Cyren S.A.S al responder el interrogatorio de parte señaló que a ella también le fueron entregados informes del avance los cultivos, de las condiciones fitosanitarias. '® Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 3:24 quien señaló que los informes enviados no eran coherentes con los cultivos según la opinión de un agrónomo que fue llevado a la finca, experto que además señaló que los cultivos si existieron, pero no todas las hectáreas y las sembradas tenían un deterioro. ! Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 43:40.

1 Verradicado 2022-01-778453 anexo AAA folio 23. — Página: | 8 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 mown) [sar] (mower Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejia y otros la configuración de un eventual incumplimiento de los deberes del administrador. No obstante, tales señalamientos tampoco pueden constituir la existencia de un fraude, que es el elemento esencial de la acción de desestimación de la personalidad jurídica iniciada en este proceso o de la nulidad solicitada como pretensión subsidiaria. A lo anterior debe sumarse el hecho de que, además, el demandante al parecer nunca visitó la finca en donde le informaron que se llevaría a cabo el cultivo”, demostrado con ello que en la afirmación realizada por el demandante en el escrito de demanda, relativa a indicar que los cultivos no se realizaron, no haya sido probada y que se trate de una simple aseveración. Al respecto, en el interrogatorio de parte realizado por la apoderada de Juan Pablo y Javier Restrepo, al absolver la pregunta de cuáles obligaciones había incumplido Frutaxcol S.A.S. de las previstas en el contrato, el

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