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SS - Sentencia 2024-01-083441-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-083441-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

C VIDA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2022-800-00265

Número de Radicado: 2024-01-083441

Fecha: 2024/02/21 Hora: 15:16:40

Folios: 25 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio contra Alianza Motor S.A. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2022-800-00265

I. ANTECEDENTES La demanda puesta a consideración del despacho tiene como propósito principal que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales que se adoptaron por el máximo órgano social de Alianza Motor S.A. en las reuniones del 20 de marzo de 2019, 11 de abril de 2020, 26 de marzo de 2021 y 26 de mayo de 2022, por defectos en la convocatoria y en el quórum, conforme se establece en los artículos 133 de la Ley 446 de 1998 y 186 y 190 del Código de Comercio.

Por su parte, el extremo demandado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, señaló que, la acción caducó, que no sólo las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Alianza Motor S.A. que son objeto de la presente demanda, no adolecen de defectos por quórum y convocatoria, sino que esas determinaciones fueron convalidadas por Favina Holdings Inc. asistiendo a las reuniones sin presentar objeción alguna y votando

afirmativamente los puntos sometai ddecoisisón . El proceso iniciado contra Alianza Motor S.A. surtió el curso descrito a continuación:

1. Mediante auto n.° 2022-01-742443 del 10 de octubre de 2022 se admitió la demanda.

2. Con memorial radicado n.° 2023-01-043876 se presentó escrito de contestación de la demanda. — Página: |1

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3. Mediante auto n.° 2023-01-427224 del 11 de mayo de 2023 se admitió la reforma de la demanda.

4. Con memorial radicado n. 2023-01-494249 se presentó escrito de contestación de la demanda reformada.

5. Con memorial radicado n. 2023-01-494254 se formularon excepciones previas a la demanda reformada.

6. Con memorial radicado n.° 2023-01-515933 los demandantes se pronunciaron sobre las excepciones de mérito formuladas por la demandada.

7. Mediante auto n.? 2023-01-624996 del 3 de agosto de 2023, se declaró

probada la excepción previa de cláusula compromisoria respecto de Favina Holdings Inc. y, en ese sentido, se declaró terminado el proceso respecto de esa sociedad.

8. Mediante auto n.° 2023-01-748670 del 15 de septiembre de 2023, se fijó fecha y hora para audiencia inicial -30 de octubre de 2023-.

9. El 30 de octubre de 2023, como consta en acta de audiencia n.° 2023-01868041 del 31 de octubre de 2023, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. 10.Mediante auto n.° 2024 01 048953 del 5 de febrero de 2024, corregido con auto n.° 2024-01-050754, se fijó fecha y hora para la reanudación de la audiencia inicial -12 de febrero de 2024-. 11.El 12 de febrero de 2024 se reanudó la audiencia, se decretaron y practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. La caducidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.

En opinión de la demandada, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se enmarca en la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 191 y 382 del Código de Comercio, dado que, está encaminada a

controvertir la validez de una decisión social. Por lo anterior, la presente acción sólo podía incoarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cada una de las reuniones en las cuales se adoptaron las decisiones cuya ineficacia se solicita. Para sustentar esta apreciación, citó dos providencias judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se dispone que, el tiempo oportuno de impugnación de las decisiones sociales, ya sea por ineficacia, nulidad o inoponibilidad es de dos meses como lo señala el precitado artículo 191.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A Ahora bien, para resolver estos argumentos, el Despacho considera relevante formular algunas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Asi, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los

límites del contrato social”. La acción en mención, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los administradores, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes, como sujetos legitimados, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que estas últimas deban ser inscritas en el registro mercantil, pues en ese caso los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción, al tenor de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por su parte, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer, de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 del Código de Comercio dispone que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que “Jas reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, esto es, que “[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario

la existencia de una declaración judicial en ese sentido”. En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad”. "En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo | (3 Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, frente a una decisión del Consejo de Estado, considera que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas [...] o excediendo los límites del contrato social”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (22 ed., 2014, Bogotá, Legis) 400. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. g Ciertamente, en hipótesis de nulidad, se requerirá la intervención de una autoridad con funciones

jurisdiccionales que así la declare. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A Asi, pues, cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso, podrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la existencia de la ineficacia. En este punto debe decirse, que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino que reporte el interés legítimo en mención. Por lo demás, ese demandante deberá intentar esta última acción en el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de

1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieren ser impugnadas, comoquiera que, por ministerio de la ley, no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta a lo manifestado por la doctrina societaria.

Asi, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces “se traduce[n] en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley”. En vista de estas consideraciones, precisamente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 “que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad [...]. A la luz de lo anterior, es dable concluir que el término de caducidad de dos meses a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código general del Proceso, no opera respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, la cual puede ser presentada por cualquier persona que cuente con interés legítimo“. Pues bien, lo primero que debe decirse es que al tenor del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “fijas acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Si bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones

judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo”. 4 JI Narvaez García, Teoria General de las Sociedades (12 Ed., 1975, Bogotá D.C., Ediciones Bonnet & Cía. S. en C) 43. ° Cf. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente n.

2133. Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla.

En palabras de Martínez Neira, “[IJa acción de impugnación caduca en dos meses en los términos del artículo 191, ibídem. No ocurre lo mismo respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia (art. 133 L. 446/1998) porque el acto ineficaz no puede sanearse ni por prescripción ni por caducidad”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (22 ed., 2014, Bogotá, Legis) 388. 7 Cfr. Providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado 11001319900220170011901.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A Asi, pues, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, como lo ha decidido esta Delegatura en reiterada jurisprudencia, prescribe en cinco años. Por consiguiente, la excepción formulada no está llamada a prosperar.

B. La convalidación de decisiones ineficaces.

Esta excepción no está llamada a prosperar. Según afirmó la demandada, los criterios de la teoría de los actos propios deben aplicarse a las reuniones del 20 de marzo de 2019 y el 26 de marzo de 2021, habida consideración que el demandante no sólo asistió a éstas sin mencionar los reproches de que trata la demanda frente a la convocatoria de las reuniones en cuestión, sino que votó afirmativamente todas y cada una de las determinaciones que se pusieron a su consideración. Esto, en consideración de Alianza Motor S.A., generó la expectativa de que se estaba actuando de manera correcta, convalidando tácitamente todas las determinaciones sociales allí adoptadas ante la existencia de cualquier eventual falencia en la convocatoria, de ahí que, el Despacho no pueda restarle sus efectos jurídicos.

  1. Sobre la teoria de los actos propios.

El artículo 83 de la Constitución Política establece que, las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, puesto que, este principio constitucional, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento del sujeto. La teoría del acto propio tiene origen en el brocardo “venire contra pactum proprium nelli conceditur” o “venire contra factum proprium non valet’, que implica la imposibilidad general de actuar contra los propios actos, es decir que a nadie le es lícito invocar un derecho en contradicción a su conducta anterior”. En consecuencia, se trata de un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio constitucional de la buena fe”. La Corte Constitucional" ha sostenido que, el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado, i) una conducta juridicamente anterior, 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T — 259 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. Mariana Bernal Fandiño, EL DEBER DE COHERENCIA EN LOS CONTRATOS Y LA REGLA DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, international Law: Revista Colombiana de Derecho Intemacional: Vol. 6 Núm. 13 (2008). Al respecto, en HINESTROSA, Femando. Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las

obligaciones: el negocio jurídico vol. I. Bogotá: Universidad Extemado de Colombia, 2015, se señala que “(...) Desde el punto de vista de que nadie puede invocar en contra de otro su propio hecho: nemo auditur propriam turpidutudinem alegans; o venire contra factum proprium. En otras palabras, siendo el declarante responsable de su propia conducta, sus omisiones o descuidos al dirigirse a la otra parte le impiden alegar la realidad de su intención o la no correspondencia de la declaración con su voluntad, cuando esa discrepancia es inexcusable, por lo cual dicha responsabilidad del autor ampara al destinatario.” (Resaltado fuera del texto original). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C — 131 de 2004, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A relevante y eficaz, ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción —atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas y iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dispuso que la teoría de los actos propios no es de aplicación absoluta, automática e ilimitada, toda vez con ella no se pretende viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios, así como tampoco imponer irrestricta e irreflexiblemente la observancia de lo actuado. “Por ello, en las situaciones en que hipotéticamente hay incursión en los predios del acto propio debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder '? En ese sentido, para el ordenamiento jurídico colombiano, es inadmisible que una persona pretenda valerse ilegtimamente de sus propios hechos, cuando éstos han trascendido en el mundo del derecho De manera que, tal como lo había decidido esta Corporación, la teoría de los actos propios es inaplicable tratándose situaciones jurídicas que devienen ineficaces de pleno derecho, es decir que, no están llamadas a producir efectos en el mundo jurídico o dejan de producir los efectos que le son propios. Así pues, no podría pensarse que una circunstancia plenamente ineficaz pueda sanearse por el simple hecho de que una persona actúe de forma idéntica en momentos distintos ante una situación jurídica particular, en la medida en que ello, en ningún caso, podría suplir la norma especial que le resta efectos a tales actos'. Debe recordarse, en todo caso que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998,

el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ocurrir aún de manera oficiosa. ii. Sobre la presunta ratificacion de las decisiones. Según lo ha explicado Reyes Villamizar, para el saneamiento de las determinaciones ineficaces “el procedimiento que suele aplicarse consiste en el ? Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del 24 de enero de 2011, exp. 20010045701. Ver también sentencia n. SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016. Sobre el particular, LÓPEZ, Marcelo y ROGEL Canos. La doctrina de los actos propios, Doctrina y jurisprudencia, Reus y B de F. Buenos Aires, 2005, p. 97, dado en JARAMILLO, Carlos Ignacio. La doctrina de los actos propios en el ámbito contractual — Significado y proyección de la regla venire contra factum proprium non valet. Tesis doctoral. Salamanca: Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho, 2012, p. 26, disponible en la web: [https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/123004/DDP_carlosjaramillo_doctrinaActos Contract ual.pdf?sequence=1&isAllowed=y], afirmaron que “Nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros la expectativa de un comportamiento futuro, expectativa que, en sí misma, por tener una especie de vida propia, amén de legítima, no puede ser desconocida o burlada, como si no tuviera ninguna trascendencia o significado en el mundo del Derecho” (Resaltado fuera del texto original). Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia

n.9 2019-01-340608 del 17 de septiembre de 2019.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A orden de convocatoria del máximo órgano social, para que se debatan otra vez las determinaciones indebidamente tomadas y se adopten las mismas decisiones” .

Por su parte, esta Superintendencia en vía administrativa, precisó que el procedimiento que debe cumplirse para la ratificación de las decisiones sociales ineficaces consiste en la aprobación de manera unánime, en una reunión del máximo órgano social de la compañía, de lo decidido previamente. Así pues, el hecho de asistir o participar en las reuniones del máximo órgano social no constituye un saneamiento de la ineficacia de unas decisiones adoptadas indebidamente' En el presente asunto, como pasará a analizarse en los siguientes acápites, no se habría efectuado una ratificación por parte de la asamblea general de accionistas de las determinaciones adoptadas.

C. La prohibición del artículo 185 del Código de Comercio.

De conformidad con lo expuesto por la parte pasiva de la Litis, incurrir en la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, no trae como

sanción sustancial el descuento del quórum deliberatorio o decisorio, afirmar lo contrario implicaría violar el principio de legalidad —crear sanciones o aplicarlas por analogía-. Para resolver estos argumentos, el Despacho considera relevante recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, “[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran”. Como se ha explicado en otras oportunidades, “la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que, respecto de aquellos funcionarios suplentes, la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva dentro del período para el cual fueron designados, hayan ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales””. Esa prohibición, implica que los administradores que además ostentan calidad de accionistas, no puedan hacer parte del quórum ni de las mayorías para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio. De ahí que estas determinaciones deban deliberarse y aprobarse con la mayoría de las acciones en que se divide el capital social, una vez descontada la participación del administrador con la condición de accionista. Lo anterior supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995, en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la ley'®

5 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 656. "5 cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.° 2018-01-418528 del 20 de septiembre de 2018. Cir. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n 801-76 del 30 de octubre de 2014 y Sentencia n. 2018-01-387724 del 27 de agosto de 2018. 5 Cir. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.° 2018-01-541130 del 11 de diciembre de 2018.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A Ahora bien, la infracción al citado artículo 185, tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a la correspondiente decisión social si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descomponen el quórum o la mayoría, respectivamente’®. Así lo expresó este Despacho en el auto n.” 801-3311 del 8 de marzo de 2013, en referencia al oficio n. 220-2481 del 15 de enero de

2002 de esta entidad, en el que se indicó que, “[d]e haberse incurrido en la anterior prohibición, [...] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum”. En igual sentido, en la sentencia n. 820-22 del 12 de marzo de 2018, se señaló que la aludida infracción “no es suficiente para que este Despacho pueda declarar la nulidad absoluta de las decisiones referidas, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. En verdad, debe señalarse que en el evento en que ninguno de los socios gestores pueda participar en la votación de las cuentas de fin de ejercicio, en virtud de la prohibición del mencionado artículo 185, deberá entonces recomponerse el quórum para efectos de calcular la mayoría decisoria aplicable con los socios que no ostenten la calidad de administradores”. Llegados a este punto, es indispensable abordar la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. Como se trata de dos presupuestos legales distintos, su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes.

En ese sentido, si las reuniones del máximo órgano social no se realizaron con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a quórum, las decisiones sociales que se adopten, serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Al respecto, el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley”. En esta misma línea, ha sostenido que “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social”. 19 cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia n.9 2019-01-204187 del 20 de mayo de 2019. 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, M.P. Carlos Galindo Pinilla, Exp. 2133. Id.

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C VIDA DE SOCIEDADES : Sentencia Fernando Ávila Navarrete y David Avila Osorio contra Alianza Motor S.A Ahora bien, en el presente asunto, el Despacho analizará cada una de las reuniones objeto de la presente Litis a efectos de determinar si los administradores infringieron la prohibición en comento y, en caso afirmativo, si ello tiene la virtualidad de afectar el quórum y restarles eficacia a las decisiones allí adoptadas.

D. La convocatoria a las reuniones de la asamblea general de accionistas en una sociedad anónima.

La convocatoria es un acto jurídico unilateral y solemne” de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general, donde se imponen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi” en forma oportuna y en igualdad de condiciones. Por lo anterior, en el momento en que se convoca a la reunión, se concreta en cabeza de cada asociado el derecho a constituirse en asamblea con el fin de ejercer las funciones otorgadas al máximo órgano social”. Es por esto por lo que, la doctrina especializada ha considerado que, mal podría, entonces, la persona

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