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SS - Sentencia 2024-01-084094-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-084094-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

C VIDA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2023-800-00291

Número de Radicado: 2024-01-084094

Fecha: 2024/02/21 Hora: 19:11:28

Folios: 49 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00291

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson surtió el curso descrito a continuación: El 24 de julio de 2023 se presentó la demanda de la referencia.

El 27 de julio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. El 10 de agosto de 2023 quedó efectivamente notificado el demandado. El 7 de septiembre de 2023 se presentó la contestación de la demanda. El 24 de octubre de 2023 se celebró la audiencia inicial. El 30 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023 y 7 de febrero de 2024 se celebraron distintas sesiones de la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 7 de febrero de 2024, una vez las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el Despacho dictó el sentido del fallo. E[ N Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que

Wilber Anderson, en su calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., ha incumplido los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, Team Trainer Sports S.A.S., accionista paritaria de dicha compañía, puso de presente que el demandado (i) no ha convocado a reuniones ordinarias y extraordinarias de la — Página: |1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson asamblea general de accionistas, en contravención al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; (ii) no ha pemitido el ejercicio del derecho de inspección de la sociedad demandante, en trasgresión al numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1993; (iii) no ha conducido sus esfuerzos al adecuado desarrollo de objeto social, en violación al artículo 23 de la los estatutos y al numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; (iv) no ha protegido la reserva comercial e industrial de Colombia Tri Events S.A.S., en incumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; y (v) participó en actos que implicaron competencia con Colombia Tri Events

S.A.S., así como también actuó en conflicto de interés, en desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En cuanto al conflicto de interés y los actos de competencia en los que habría incurrido el señor Anderson, en la demanda se afirma que tales infracciones surgieron como consecuencia de la constitución de Colombia Sports S.A.S. mediante documento del 12 de junio del 2021, inscrito en el registro mercantil el 16 de julio de ese mismo año. Al respecto, Team Trainer Sports S.A.S. manifestó que el señor Anderson ostentaba simultáneamente la calidad de administrador de Colombia Tri Events S.A.S. y Colombia Sports S.A.S., sociedades que tienen un objeto social altamente similar y compiten en el mismo mercado de organización, promoción, ejecución y planeación de eventos deportivos. En línea con lo anterior, en la demanda se expresó que, desde la constitución de Colombia Sports S.A.S. en el 2021, el señor Anderson destinó sus esfuerzos únicamente en la administración de esta última sociedad, con lo que dejó de lado la explotación del objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. En particular, se cuestionó el hecho de que el evento Ironman 70.3 Cartagena en 2022 fue organizado y operado por Colombia Sports S.A.S. por conducto del señor Anderson, pese a que por varios años estuvo a cargo de Colombia Tri Events S.A.S. Para estos efectos, a su vez, se señaló que el demandado se valió de la información privilegiada con la que contaba esta última sociedad, así como de algunos de sus bienes y trabajadores. Como consecuencia de las infracciones invocadas en la demanda, Team Trainer Sports S.A.S. solicitó que se oficie a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta

Superintendencia con el fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias en contra del administrador demandado.

1. Acerca de los deberes de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por — Página: |2

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un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de estos funcionarios. Este escrutinio parte, como se ha dicho, del análisis de la conducta de los administradores sociales a partir de sus deberes generales y específicos. Para empezar, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales (se resalta). Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante deteminada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, usurpación de oportunidades de negocio, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otro lado, en virtud del deber general de cuidado les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios” (se resalta) En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente

consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del “buen hombre de negocios” se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo”. Igualmente, bajo el deber de cuidado, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por la debida diligencia, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis,

pues, los administradores no podrían actuar como un ‘buen hombre de negocios’ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en ' Cr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n. 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n. 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.9 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. — Página: | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson desarrollo de la empresa social”? Lo anterior no significa, en todo caso, que los administradores estén exentos de controles legales, pues tal protección no se extiende a conductas ilegales, abusivas, negligentes o desleales. Por lo demás, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales (se resalta). En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores

“honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios” Finalmente, el régimen colombiano de administradores también comprende un catálogo de deberes específicos o exigencias concretas de conducta que están previstas en los numerales del mismo del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, “fejsta noma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, asi como mayores garantías para los asociados y terceros”.” Es así como, a la luz de la norma citada, los administradores deben realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de disposicones legales o estatutarias, velar el adecuado ejercicio de las funciones de la revisoría fiscal, guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, dar un trato equitativo a todos los asociados y respetar su derecho de inspección y abstenerse de participar en actos de competencia con la sociedad o en aquellos que representen un conflicto de interés.

A. Sobre los actos de competencia Los administradores sociales reciben un encargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. Tales sujetos, entonces, no

podrían sacar provecho subjetivo de tan plausible encargo a expensas del bienestar social, ni adelantar o promover actuaciones que impacten negativamente en los intereses de la compañía. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de abstenerse de competir, de acuerdo con el cual, según lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Delegatura, son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto, o algún vinculado, concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado.’ Así, pues, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, directa o por interpuesta persona, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. SFH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 42 Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705 a 706. $ cf. Superintendencia de Sociedades, sentencias n. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020,

2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021 y 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023. — Página: | 4 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson En la línea señalada, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dispone que “[...] son “actos de competencia” aquellos que implican una concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual este tenga la vocación de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtención de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la adquisición de unos productos o servicios, el posicionamiento en un mercado al que ellos concurren”. Lo anterior, “sin calificar la forma como se desarrolle esa competencia; es decir sin precisar si es competencia desleal o una práctica contraria a la competencia”.” Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que la competencia se presenta cuando “[...] un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios”? A su vez, en cuanto a la concurrencia en el mercado en situaciones de

competencia, la misma Entidad ha señalado que se presenta “un comportamiento concurrencial cuando la actuación de un agente que participa en el mercado, se encauza a la conquista de clientes —que no necesariamente deben ser actualmente ajenos—, a “la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor” En este sentido, debido que la ley les prohbe a los administradores sociales competir con la sociedad, dificilmente estos agentes podrían cumplir debidamente con su encargo si fungieran simultáneamente como administradores de dos o más compañías que ofrezcan los mismos bienes o presten los mismos servicios en un mercado. De ahí que, por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 155 de 1959 —en materia de prácticas comerciales restrictivas— haya previsto una incompatibilidad para “los “[p]residentes, [g]erentes, [d]irectores, representantes legales, administradores y miembros de [juntas [d]irectivas de empresas”, para ser administradores de otras compañías “cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o más”. En la misma línea, según los antecedentes de la Ley 222 de 1995, trazados en el Proyecto de Ley 119 de 1993, uno de los postulados del deber de lealtad habría sido concebido como la imposibilidad de los administradores de actuar en tal calidad en “dos o más compañías que sean competidoras entre sí, o cuando entre ellas, a juicio de los

demás administradores, se presenten conflictos de interés”." Esta Delegatura, en escasos pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de estudiar de fondo la infracción al deber de no competir. En el caso de Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (en adelante, Servaf S.A. E.S.P.) contra Andrés Mauricio Perdomo Lara y otros,” por ejemplo, se solicitó que se examinara si los 7 cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, capítulo 5, título 3, literal G, página 46. 5 Cf. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de la Competencia, Dirección de Cumplimiento, Guía de orientación para la implementación de programas de cumplimiento en derecho de la competencia, 12 Edición (2022, Bogotá) 14. ° Cir. Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia n.? 003 del 2010. 1 Cfr. Proyecto de Ley 119 de 1993, artículo 54. "cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020. En esta oportunidad, sobre el caso descrito, se puso de presente: [IJa constitución de Empresas Públicas — Página: | 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 mown) [sar] (mower Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson demandados, en su condición de administradores de la mencionada sociedad, incurrieron en actos de competencia tras participar en la constitución y en la etapa pre-operativa de Empresas Públicas Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P., otra sociedad con objeto social similar al de la primera, relativo a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Florencia. En esa oportunidad, se encontró que la simple constitución de la segunda sociedad, cuyo objeto social ni siquiera había podido ser explotado efectivamente, no podía considerarse como un acto de competencia (se resalta). En particular, se verificó que el contrato de administración de servicios públicos que el Municipio de Florencia había celebrado con Servaf S.A. E.S.P. estaba destinado a concluir sin que, en todo caso, se hubiera celebrado un nuevo contrato de esa naturaleza o de alguna similar con la nueva sociedad por estar pendientes ciertos trámites. Pero, de cualquier manera, aunque se llegara a celebrar en un futuro ese negocio, se encontró que la decisión contratar a otra compañía que prestaría los servicios públicos al Municipio —aun cuando ese mismo Municipio a través de su alcalde fuera parte de la junta directiva de Servaf S.A. E.S.P. y ahora fuera también el titular de la mayoría accionaria en Empresas Públicas Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P.—, se sustentó en este caso en una decisión objetiva del alcalde de Florencia. En especial, se probó que la decisión obedeció, en buena parte, a un estudio

realizado por una banca de inversión que apuntaba a que esa era la mejor alternativa para el Municipio, estudio que también parecía dar cuenta de que, de mantenerse el contrato con Servaf S.A., lo más probable sería que la prestación de los servicios públicos no se mantuviera a largo plazo y en las mejores condiciones (se resalta). A su vez, no se probó que el alcalde y los demás administradores demandados tuvieran un interés económico suficientemente significativo en la segunda sociedad como para restarles objetividad en la toma de esa decisión. Todo lo anterior, sin que se pudiera desconocer, adicionalmente, el interés público tras el caso bajo estudio. Por otra parte, en el caso de Stoller Colombia S.A.S. contra Multimac S.A.S. y otros,? se cuestionó la conducta de los administradores demandados por cuanto, mientras fungían en esos cargos en la primera sociedad, también eran accionistas significativos en la segunda, compañías que, según se dijo en la demanda, eran competidoras particularmente en lo referente a ciertos productos que comercializaban. Esta Delegatura desestimó las pretensiones relacionadas con el particular, pues, por un lado, se encontró que uno de los demandados no había fungido como administrador de Multimac S.A.S. y tampoco se inmiscuía en la administración de esa sociedad. Y, por otro lado, no se acreditó, a través de una prueba idónea, que la comercialización por parte de Multimac S.A.S. de los productos resaltados en la demanda le representara necesariamente competencia a Stoller Colombia S.A.S. por cuenta de la conducta de los administradores demandados, como lo insinuaba la demandante (se resalta). Sobre

este punto se indicó, por ejemplo, que no se había probado —mediante un pronunciamiento de una autoridad competente o a través de un dictamen pericial— Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P. fue entonces el resultado de la recomendación técnica proveniente de una consultaría externa contratada para tales efectos, de la autorización emitida por el Concejo Municipal, así como del criterio objetivo del Municipio a través de su alcalde”. En la misma línea, la providencia resaltó que “el alcalde se asesoró de una fima consultora independiente que, por cierto, determinó que no era siquiera viable jurídicamente prorrogar a largo plazo la vigencia del contrato de administración con Servaf S.A. E.S.P. Sobre el particular, el señor Perdomo Lara señaló que, de haber celebrado una renovación o prórroga del mencionado contrato como lo pretendía la demandante, habría incurrido en una celebración indebida de contratos”. 2 cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. — Página: | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson si tales productos eran iguales o sustitutos en un mercado, ni quedó claro si

Stoller Colombia S.A.S. habría estado en capacidad de comercializarlos para satisfacer una necesidad igual o similar (se resalta). En otras palabras, en esa ocasión no parece haber quedado probado que Stoller Colombia S.A.S. hubiera concurrido con sus administradores —a través de Multimac S.A.S.— en la comercialización de esos productos. Así mismo, vale la pena hacer mención al caso iniciado por Constantino Juan Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez Garcia,” en el que se atribuyó al demandado la infracción al deber de no competir con Inversiones París Limitada en Liquidación, al participar en la constitución de Cartagena Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., dos compañías con objetos sociales afines al de la primera y cuyos establecimientos de comercio en la industria hotelera eran, según la demanda, competencia directa de los establecimientos de comercio de Inversiones París Limitada en Liquidación en la misma industria. Con todo, a pesar de acreditarse que el señor Sánchez García constituyó, como accionista, ambas compañías y estar clara la similitud de objetos sociales y linea de actividades, no se encontraron configurados actos de competencia con Inversiones París Limitada en Liquidación. Respecto de Cartagena Dubái Beach Resort % Spa S.A.S., no se encontró concurrencia en un mismo mercado con Inversiones París Limitada en Liquidación, menos aun cuando esta última compañía no venía explotando su objeto social y esto no obedecía, propiamente, a la constitución de Cartagena Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. (se resalta). A su vez, en relación con Inversiones Colombo Americanas S.A.S., esta Superintendencia advirtió que

cuando se registraron los establecimientos de comercio a nombre de esta compañía, Inversiones París Limitada en Liquidación ya se encontraba disuelta. De ahí que, al encontrarse en estado de liquidación la compañía en la que el administrador había ejercido sus funciones, era claro que únicamente podía adelantar las gestiones orientadas a liquidar el patrimonio social, por lo que no podía hablarse de concurrencia de actividades en un mismo mercado (se resalta). Es claro, entonces, que los actos de competencia promovidos por el administrador, cuando no son consentidos por la compañía en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, le representan a este funcionario una infracción al deber de lealtad. En los casos descritos con anterioridad, no ha bastado únicamente con que el administrador asuma, desde otro escenario, alguna posición simultánea con la sociedad sin que haya suscitado o iniciado efectivamente una contienda por obtener u ofrecer bienes o servicios en un mercado. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando el vehículo societario utilizado paralelamente por el administrador aún no ha ejecutado, de manera alguna, su objeto social. Ciertamente, se ha encontrado que, si bien esa segunda posición del administrador podría facilitar potenciales actos de competencia —y, por tanto, ubicarlo en una posible incompatibilidad o situación de conflicto—, todavía no se ha verificado un acto efectivo de esa naturaleza. Así mismo, esta Delegatura ha considerado que, aun cuando el administrador actúe desde esa posición paralela, tampoco hay infracción al deber de no competir si la actividad económica promovida por ese funcionario, o el negocio por cuya obtención

trabaja de forma independiente, en todo caso, tampoco habrían estado “al alcance” de la sociedad en la que ha ejercido sus funciones. Esa asequibilidad o capacidad de llegar al mismo propósito económico se ha desdibujado, por ejemplo, cuando la compañía no venía ejerciendo su objeto social, o cuando se encontraba en estado de liquidación, situaciones que le han restado fuerza a la concurrencia efectiva entre 3 Cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023 — Página: | 7 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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Sentencia Team Trainer Sports SAS. contra Wilber Anderson la sociedad y el administrador en el mercado, especialmente cuando la señalada inoperancia o estado de decadencia de la compañía no se ha debido, justamente, al acto desleal que se le atribuye a dicho sujeto. Igualmente, también se ha entendido que la actividad explotada paralelamente por el administrador, o el negocio cuya obtención se busca de forma independiente, podrían no estar al alcance o ser de interés de la compañía si se tiene en cuenta su infraestructura para operar, su solvencia económica o su linea de negocios en determinado mercado.

B. Sobre la usurpación de oportunidades de negocio Frecuentemente, los actos de competencia no concluyen con la simple explotación

concurrencial, entre la compañía y el administrador, de una actividad económica en determinado mercado, o con la riña por adquirir u ofrecer bienes o servicios iguales o similares, sino que se concretan en una efectiva apropiación, por parte de ese administrador, de oportunidades de negocio que habría podido explotar la sociedad si el funcionario le hubiera sido leal. En otras palabras, cuando el administrador se presenta al mismo mercado en el que participa la sociedad y termina por obtener efectivamente una oportunidad de negocio que le habría pertenecido a aquella, la conducta descrita podría resultar más reprochable aún. En efecto, falta a sus deberes el administrador que distrae o desvía, para beneficio propio, negocios en los que la compañía en la que ha ejercido sus funciones tenía interés y expectativa razonable, tanto como capacidad jurídica, operativa y económica para explotarlos. Pues bien, la intervención de las autoridades judiciales en hipótesis de usurpación de oportunidades económicas se encuentra ampliamente justificada en la doctrina y jurisprudencia societaria comparada, así como en la nacional. (i) La usurpación de oportunidades de negocio en Estados Unidos En Estados Unidos, la usurpación de oportunidades de negocio por parte de los administradores sociales (misappropriation of corporate opportunities) ha encontrado su máximo desarrollo en los precedentes jurisprudenciales de la Corte de Cancillería de Delaware. Ciertamente, ese foro judicial altamente especializado ha establecido importantes pautas para determinar cuándo una oportunidad de negocio le habría pertenecido a la

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