SS - Sentencia 2024-01-167862-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-167862-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2023-800-00347
Número de Radicado: 2024-01-167862
Fecha: 2024/04/01 Hora: 11:14:42
Folios: 18 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. Partes Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y Germán Hernández Herrera Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00347 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto surtió el curso descrito a continuación:
1. El 24 de agosto de 2023 se presentó la demanda.
2. El 5 de octubre de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.
3. El 20 de octubre de 2023 concluyó el trámite de notificación de los demandados.
4. El 13 de marzo de 2024, durante la audiencia judicial celebrada, el Despacho profirió sentencia anticipada parcial en la que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Santiago Barón Soto, tuvo por terminado el proceso respecto de esta persona y se abstuvo de condenar en costas.
5. Durante la misma audiencia, una vez se practicaron las pruebas y se presentaron alegatos de conclusión, el Despacho dictó el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante este Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S., durante las reuniones celebradas el 2 de Página: | 1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020, las cuales se encuentran contenidas en las actas n° 35 y 36, respectivamente. En la primera de las reuniones el accionista Jorge Hernández Herrera habría manifestado su interés de constituir un fideicomiso civil en el cual incluiría sus 2.500 acciones correspondientes al 50% del capital suscrito de la sociedad demandada, al paso que Cimento S.A.S., en su condición de accionista titular del restante 50% del capital, habría indicado su voluntad de no ejercer el derecho de preferencia para el efecto. Por su parte, en la segunda de tales reuniones, Germán Hernández Herrera, en su calidad de administrador de la fiducia civil en comento, habría puesto en conocimiento la correspondiente escritura pública contentiva de dicho acto para su posterior inscripción en el libro de registro de accionistas. Así, pues, como consecuencia de
las pretensiones de reconocimiento de ineficacia de decisiones sociales, se solicitó que se deje sin efecto la inscripción en el mencionado libro del fideicomiso civil constituido y de la calidad de administrador fiduciario de Germán Hernández Herrera. Para estos efectos, se hizo mención a presuntas falencias de convocatoria, al desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a reuniones no presenciales y en la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, como también de los lineamientos para la elaboración de actas. En criterio de la apoderada de las demandantes, pese a que en los documentos que contienen las decisiones se indicó que las reuniones eran por derecho propio, no puede admitirse el particular por cuanto no se celebraron dentro del tiempo previsto por la ley para el efecto, lo que haría necesaria la realización de la convocatoria para la celebración de la sesión asamblearia. Así mismo, se aduce que tampoco pueden considerarse como sesiones universales por cuanto se celebraron a través de medios tecnológicos y sin cumplir con los requisitos establecidos para este tipo de reuniones, sumado a que no parecería haberse cumplido con la obligación de expresar en el acta el sentido del voto, el medio tecnológico utilizado y, para el caso del acta n.° 36, no se habría dado cumplimiento a lo relacionado con el otorgamiento de poderes en los términos del artículo 194 del Código de Comercio. Igualmente, se puso de presente que las decisiones contenidas en el acta n. 35 del 2 de diciembre de 2019 solo hacen referencia a la “voluntad de Jlorge] Hernandez] Hlerrera] (Q.E.P.D.) de constituir
un Fideicomiso Civil; no hay una exposición para cambiar los estatutos y para modificar las reglas del derecho de preferencia y hasta cuándo duraría esa libertad. En rigor jurídico ante la falta de decisión por tomar, no existe entonces, el número de votos que aprobaron la simple manifestación de la voluntad de constituir un fideicomiso, pues sinceramente fue una exposición indeterminada e incierta”.' Por lo demás se aduce que las actas no se encuentran suscritas por el representante legal y el secretario de la respectiva reunión. Según se indica en la demanda, en el año 2018 Sarah Hernández Barreto y Rachel Hernández Barreto iniciaron un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jorge Hernández Herrera, en el cual, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá resolvió decretar el embargo de las acciones de propiedad del señor Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S. Así mismo, se señala que dicha medida fue comunicada a la referida sociedad mediante oficio n. 2451 del 6 de agosto de 2018, el cual fue efectivamente recibido el 9 de agosto del mismo año en las instalaciones de la compañía. Igualmente, se afirma que el 12 de septiembre de 2018 se celebró una reunión extraordinaria del máximo órgano de Cfr. radicado n. 2023-01-751478, anexo AAA, folio 10.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros Inversiones y Construcciones HC S.A.S. en la que se decidió el registro del embargo y la consignación del “monto de la suma de dinero mediante la cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, limitó la medida cautelar”.? De acuerdo con lo narrado en la demanda, la referida consignación se realizó el 27 de julio de 2021, esto es, más de dos años después de la adopción de la decisión por parte de la asamblea general de accionistas de la compañía demandada. A su vez, se puso de presente que, entre el decreto de la medida cautelar y la consignación del dinero mencionado, Jorge Hemández Herrera decidió constituir, mediante la escritura pública n. 0419 del 10 de febrero de 2020, un fideicomiso civil en el cual incluyó todos sus bienes, incluidas las acciones previamente embargadas, situación que, según se indica, estaba prohibida por la ley, pues el embargo generaba una limitación de disposición sobre los referidos bienes. Pese a lo anterior, se afirma que el fideicomiso fue inscrito en el libro de registro de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. igualmente, se precisó que Jorge Hernández Herrera falleció el 3 de octubre de 2020, dejando como únicas herederas a las demandantes, situación que fue reconocida mediante providencia del 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá. En esa medida, en la demanda se indicó que las mencionadas herederas se reunieron y designaron a Adriana Patricia Barreto Roldán —madre de las demandantes—, como representante de la sucesión ante Inversiones y Construcciones HC S.A.S., quien ha pretendido acceder a la información contable, societaria y financiera, así como participar de las reuniones del máximo órgano de la compañía, alegando que las 2.500 acciones de las cuales era propietario Jorge Hemández Herrera hacen parte de la masa sucesoral y no de la fiducia civil previamente constituida por el señor Hernández Herrera. Por su parte, Inversiones y Construcciones HC S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por las demandantes. En su criterio, las actas y, en particular, las reuniones asamblearias, cumplieron con todos los requisitos legales aplicables. Para esto, adujo que ambas actas se encuentran debidamente suscritas por el presidente y por el secretario, lo que implica la validez de tales documentos. Así mismo, indicó que, en lo referente a la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, al hacer alusión al derecho de preferencia, solo Cimento S.A.S. se encontraba facultada para alegar alguna falencia. A su vez, para el caso de la decisión del 2 de marzo de 2020, se señaló que “la venta o cesión de acciones son actos privados de los accionistas, y Únicamente compete a la compañía hacer la validación de si se respetó el derecho de preferencia, y proceder a su registro en el libro de accionistas”? motivo por el cual, al haberse
presentado una escritura pública que no ha sido revocada, se procedió a su inscripción en el libro de registro de accionistas de la compañía demandada. Por lo demás, en lo relacionado con el embargo de las 2.500 acciones que eran de propiedad de Jorge Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S., se indicó que como la orden emitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá era sobre el 100% de las acciones de la compañía “en un proceso en el cual el otro accionista no era parte, [...] la compañía dando cumplimiento a la orden judicial procedió a reservar la suma de $91.800.000 mil pesos, que puso a disposición del juzgado mediante oficio” 21d, folio 4. Cfr. radicado n. 2023-01-916549, anexo AAA, folio 6. ld. folio 9.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros De acuerdo con lo anterior, la sociedad propuso como excepciones de mérito (i) la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto aduce que las demandantes no tienen la calidad de accionistas y, por consiguiente, no pueden solicitar la ineficacia de decisiones —pues esta facultad recaería en Cimento S.A.S.—; (ii)
cosa juzgada o caso estudiado, debido a que, a su juicio, esta Superintendencia, en sede administrativa, ya se pronunció respecto de las actas n. 35 y 36, incluso de la 22A —mediante la cual se dio a conocer acerca del embargo ordenado dentro del proceso de alimentos iniciado por las demandantes en contra de Jorge Hernández Herrera— y, mediante auto n.° 2021-01-130007, procedió a dar cierre a la investigación dirigida a determinar si la sociedad demandada había dado o no cumplimiento a “todo lo relacionado en materia societaria”; (iii) lleno de requisitos de las actas, las cuales, en su criterio, cumplen con todos los presupuestos que han sido establecidos por la Ley 1258 de 2008; (iv) prescripción, fundamentada en el artículo 191 del Estatuto Mercantil, el cual dispone que la impugnación de decisiones sociales solo se pude intentar dentro de los dos meses siguientes a la adopción de las determinaciones reprochadas, al paso que el presente proceso fue iniciado casi cuatro años después; (v) buena fe, pues los accionistas actuaron conforme a “las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de la sociedad mencionada, en buena fe y en lealtad a este principio como quiera, que no hicieron ninguna maniobra, ni ocultaron las actas aquí impugnadas, y las mismas se realizaron de acuerdo a la aprobación de cada uno de ellos” (vi) inexistencia de causales, por cuanto las determinaciones y la elaboración de las actas se ajustaron a la normatividad vigente; y (vii) validez formal de las actas n. 35 y 36 y de las decisiones tomadas, pues no se requería convocatoria previa ya
que se encontraba representado el 100% de las acciones en que se divide el capital de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. A su vez, la defensa de Germán Hemández Herrera estuvo encaminada a señalar que las reuniones celebradas el 2 de diciembre de 2019 y 2 de marzo de 2020 cumplieron con todos los requisitos legales y, por ende, las decisiones allí adoptadas son completamente válidas. Para el caso de la inscripción del señor Hernández Herrera como administrador de las 2.500 acciones que eran de propiedad de Jorge Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S., se indicó que esta decisión se deriva “de la fiducia mercantil realizada mediante escritura pública número 419 del 10 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, acto cuya validez no está siendo controvertida en el presente proceso”.” Para ello, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que, en los téminos del artículo 382 del Código General del Proceso, la única llamada a ser demandada es la sociedad; (ii) caducidad, por cuanto precisa que la acción debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a la adopción de las determinaciones que están siendo controvertidas, según lo prevén los artículos 191 del Código de Comercio y el ya mencionado 382 del Estatuto Procesal; (iii) validez formal de las actas n.° 35 y 36 y de las determinaciones allí consignadas, pues, como allí consta, las reuniones fueron universales al encontrarse representado el 100% de las acciones suscritas,
lo que significa que se configuró el quórum para deliberar y resultaba innecesaria la convocatoria, sumado a que las reuniones se celebraron de forma virtual; y (iv) validez sustancial de las actas n. 35 y 36, debido a que, según se narra, “la 21d. folio 12. Id. folio 13. 7 Cfr. radicado n. 2023-01-915543, anexo AAC, folio 10.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros ineficacia se predica de las decisiones tomadas en dicha reunión, y no de la reunión misma o del acta resultante de la misma. En otras palabras, lo que puede ser ineficaz no es el acta de la reunión, ni la reunión misma, sino las decisiones tomadas en la reunión”. Así mismo, se indicó que durante las reuniones cuestionadas no se adoptaron decisiones del máximo órgano de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. propiamente dichas, por lo que no se hizo necesario someterlas a votación. Al respecto, se señaló que en la reunión del 2 de diciembre de 2019 solo se
materializó la renuncia del derecho de preferencia por parte de Cimento S.A.S., pero no hubo una decisión de la asamblea general de accionistas, al paso que la sesión del 2 de marzo de 2020 solo “tuvo carácter informativo y no versó sobre la toma de decisiones respecto al fideicomiso ni a la cesión y administración de las acciones, no hay decisiones tomadas en dicha reunión que tengan la vocación de ser objeto de impugnación en procura de su ineficacia”
1. Sobre la caducidad de la acción Para los apoderados de Germán Hernández Herrera e Inversiones y Construcciones HC S.A.S., al momento de presentarse la demanda ya había operado el término previsto en los artículos 382 del Código General del Proceso y 191 del Código de Comercio. Si bien la apoderada de la sociedad demandada hizo alusión al fenómeno de la prescripción, las aludidas disposiciones se refieren a un término de caducidad, figura que aparece expresa en el citado artículo 382.
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente caso no ha operado la caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como la iniciada, no está sujeta a dicho término. Respecto de esta
última acción, la ley no ha establecido precisamente un término de caducidad, sino de prescripción, en este caso de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, debe hacerse énfasis en que la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Se recuerda que, en palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los limites del contrato social”.' En el mismo sentido, Martínez Neira ha indicado que “el derecho de impugnación Id. folio 14. Id. folio 15. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo |, 32 Ed. (2016, Bogotá, D.C, Editorial Temis) 829.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas [...] o excediendo los límites del contrato social.” La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su tumo, prevé que “fijas reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Asi, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes, artículo 133 de
la Ley 446 de 1998— e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta).'? Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”.' En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, 1 NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 22 Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 400. En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un témino de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la
caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho acogió la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 393.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” (se resalta).' En esta misma línea, “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social” (se resalta). Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones adoptadas o inscritas de manera previa a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos diferentes para promover la respectiva demanda. Así, por ejemplo, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela
Yeps contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el 14 de febrero de 2017 respecto de unas decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 (se resalta). En ese proceso, esta Superintendencia, mediante sentencia n. 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima” y también decidió “[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima [...]" (se resalta). igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones adoptadas en reuniones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n. 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021,
advirtió los presupuestos de ineficacia de esas decisiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 29 de junio de 2022 (se resalta).” “Cir. Consejo de Estado, Seccion Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133, M.P. Carlos Galindo Pinilla. ©. 18 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n. 110013199002201 78004 7-02. Y Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-001 07-03.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC SA Sy otros Así mismo, en el caso de Inversiones Pimajua S.A. contra Urbanización Marbella S.A. el Despacho conoció la demanda presentada el 28 de agosto de 2020, en la cual se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas en reunión del 23 de marzo de 2018 (se
resalta). En esa ocasión, el Despacho desestimó las pretensiones mediante sentencia n. 2022-01-129237 del 10 de marzo de 2022, la cual confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de mayo de 2022 (se resalta).' Finalmente, en providencia del 15 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n. 2023800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas.' 9 Los anteriores son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación, cuyo término para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término de dos meses solamente para que se declare la nulidad de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En línea
con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que “la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez” (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Por lo demás, no sobra poner de presente que el tratamiento distinto de ambas sanciones tiene una explicación práctica y tiene un sentido de justicia reflejado en la ley y en el hecho de que el legislador hubiera previsto una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia aparte de la ac
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