SS - Sentencia 2024-01-438935-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-438935-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2022-800-00268
Numero de Radicado: 2024-01-438935
Fecha: 2024/05/10 Hora: 11:15:30
Folios: 19 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogota D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2022-800-00268 Partes Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra Contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2022-800-00268 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S, surtió el trámite descrito a continuación:
1. El 29 de agosto de 2022, Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra presentaron una demanda ante este Despacho.
2. El 30 de noviembre de 2022, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S fueron notificadas personalmente del presente litigio." Mediante auto n. 2023-01-010472 del 12 de enero de 2023, el Despacho resolvió un recurso de reposición interpuesto por Gloria Isabel Palau
Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S a través de apoderado judicial, en contra del auto admisorio de la demanda. Mediante escrito del 26 de enero de 2023, radicado n. 2023-01-038863 el apoderado judicial de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S. remitió escritos con la contestación de la demanda. "A la luz de los establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 ‘la notificación persona se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso de destinatario al mensaje Página: | 1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover EA A EO a a efr webmaster@supersociedades.gov.co Sil Linea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS
5. Mediante auto n. 2023-01-412191 del 9 de mayo de 2023, este Despacho resolvió vincular al presente proceso a la sociedad Riso S.A.S., en calidad
de litisconsorte necesario de los demandados.
6. El 26 de mayo se notificó personalmente a Riso S.A.S.
7. Mediante escrito del 6 de junio de 2023, radicado n. 2023-01-504998 el apoderado judicial de Riso S.A.S., remitió un escrito con la contestación de la demanda.
8. Mediante auto n. 2023-01-823721 del 12 de octubre de 2023, el Despacho decretó las pruebas de este proceso judicial.
9. El 29 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. 10.En la misma audiencia, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para empezar, la demanda presentada ante el Despacho está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión aprobada por el máximo órgano social de Riso S.A.S., durante la reunión extraordinaria del 10 de diciembre de 2018, según consta en acta n. 001, relacionada con el incremento del capital social de la referida compañía. Así mismo, la demanda está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la autorización para aprobar la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 37340841, 373-60884 y 373-62068, durante la reunión de la asamblea general de
accionistas de Riso S.A.S, celebrada el 1° de abril de 2019. Como consecuencia, solicita “[reestablecer] las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, ordenando a la sociedad [Buruaga S.A.S.] efectuar la restitución de los inmuebles a favor de la sociedad [Riso S.A.S.].2 Para fundamentar estas pretensiones, se ha invocado el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra y Hacienda La Palma SA. Según se explica en el texto de la demanda, lo hechos que dieron origen al precitado litigio se remontan a la reunión del 10 de diciembre de 2018, que consta en acta n° 001, en la que el máximo órgano social de Riso S.A.S. habría aprobado el incremento del capital suscrito y pagado a cuatrocientos cincuenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($458.388.000), en palabras de la apoderada de las demandantes, tales actos desconocieron “la limitación estatutaria en la celebración de todo acto o contrato superior a cien millones de pesos”? así como el incumplimiento de varias disposiciones estatutarias, entre ellas, el derecho de preferencia. Según lo relató la referida apoderada, el aumento en el capital se ejecutó en abuso del derecho al voto, pues tales actuaciones contrariaron la prescripción prevista en el artículo 27 de los estatutos de la precitada compañía, respecto el derecho de preferencia, así como lo contemplado
en los artículos 8°, 9° y 10° ibídem, en cuanto al aumento de capital y la colocación de acciones, además de causar perjuicios a sus representadas quienes ? Ver escrito radicado n. 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022, anexo AAA, folio digital 6. Ibídem.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS “pasaron de tener un 20% de las acciones cada una al 0,043536183 quedando las demandadas con el control absoluto de la sociedad [Riso S.A.S].”. Posterior a ello se narra en la demanda que, el 1 de abril de 2019 se llevó a cabo la reunión por derecho propio al interior de la compañía Riso S.A.S., la cual obró en acta n. 002, reunión a la que no asistieron las demandantes. Se indicó que, se habría evidenciado un error relacionado con el quorum presente en aquella oportunidad, pues, según el texto de la referida acta la asistencia representó un
quorum del 60% del total de las acciones que conformaban el capital social de Riso S.A.S., sin embargo, se afirmó que una vez consultado el libro de actas que reposaba en las instalaciones de la compañía, se reportó un “quorum del 0,13060 en una “supuesta corrección por error de transcripción”.? Se agregó que, durante la precitada reunión, aprobaron la remoción en calidad de representante legal principal de la señora Juliana Palau Saavedra, así como la venta “de los predios que conforman la [Hacienda Los Chiminangos], únicos activos de la sociedad [Riso S.A.S.] identificados con los [folios de matrícula inmobiliaria 37340841; 373-60884 y 373-62068” De este modo, la apoderada judicial afirmó que, durante la referida reunión, las demandadas Gloria Isabel, Jimena y Andrea Palau Saavedra, habrían ejercido de manera abusiva el derecho al voto con el propósito de causar daño a la sociedad y a las demandantes como accionistas minoritarias, pues, al autorizar la venta de los bienes inmuebles referidos, venta que fue realizada a la sociedad Buruaga S.A.S., se causó un “perjuicio injustificado a la sociedad Riso S.A.S en tanto los inmuebles en mención eran los [únicos activos] de la compañía y esta, hasta la fecha no cuenta con pasivos a su cargo.”.” Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Riso S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y a la mayoría de
los hechos, señalando que, las decisiones cuestionadas cumplieron con la ley y los estatutos. Inicio indicando que la señora Juliana Palau, quien detentaba la representación legal principal conjuntamente con una de sus representadas, habría tomado la decisión de obstaculizar la gestión administrativa, para lo cual, entre otros, no citó a la reunión ordinaria que se debería llevar a cabo en abril de
2019. Aclaró que el error de transcripción referido sobre el acta en la que constan las decisiones del 1° de abril de 2019, se debió a que, el número de acciones representadas correspondía a 600 y no a 800 y en relación con el quórum, no habría sido del 60% sino del 0,130608548764879%. Se dijo que, durante aquella sesión asamblearia, no estuvo presente Hacienda La Palma S.A., además agregó, que no resulto cierto que los únicos activos aparentemente transferidos durante la referida reunión eran los que conformaban la finca “Los Chiminangos”, “pues Riso S.A.S. además era titular de otros activos constituidos principalmente por cuentas por cobrar a Hacienda La Palma S.A. sociedad cuya participación accionaria pertenecía tanto a las demandantes como a las personas naturales demandadas en la fecha en que se celebró la reunión por derecho propio” 3
Ibídem. 5 Ibídem, folio digital 3. © Ibídem, folio digital 7. 7 Ibídem, folio digital 8. 5 Ver por ejemplo escrito radicado n. 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAA, folio
digital 6.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS Frente a la reunión del 10 de diciembre de 2018 afirmó que, contrario a lo indicado en la demanda, a dicha reunión asistieron todos los accionistas, incluidas las demandantes. Además, señaló que, durante la precitada reunión se habría tomado la decisión de efectuar una capitalización en especie, que incrementaría “significativamente el capital suscrito de la compañía gracias al aporte en especie de derechos fiduciarios en el entonces Fideicomiso Hacienda La Palma administrado por Alianza Fiduciaria, que tenía como activos subyacentes los predios denominados “El Rosario” (...) y “Los Chiminangos (...).” Agregó además que, la decisión de capitalizar Riso S.A.S. permitió que Hacienda La Palma S.A. ingresará como nueva accionista de la precitada compañía, decisión que fue adoptada por unanimidad de los representantes de las acciones en circulación y en desarrollo de una estrategia de financiación, además de existir documentos que acreditarian que las transacciones económicas para la venta de los bienes
inmuebles a Riso S.A.S, estuvieron respaldadas por la participación de las demandantes como representantes legales tanto de Riso S.A.S., como de Hacienda La Palma S.A. Agregó que, al aceptar la participación a la Hacienda La Palma S.A., tal acto constituyó una renuncia implícita al derecho de preferencia por parte de sus accionistas, incluidas las demandantes, pues representaba para Riso S.A.S. una participación preponderante que, desde luego, diluiría la participación accionaria de los restantes accionistas, sin embargo, no les causaría ningún daño económico, en vista de que las demandantes pasarían de una participación inicial de doscientos mil pesos ($200.000) a doscientos veintiséis millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($226.431.687,38), aunado al hecho de que, como accionistas de Hacienda La Palma S.A. recibieron indirectamente el beneficio económico del valor de las acciones que la referida sociedad percibió por parte de Riso S.A.S., a cambio de su aporte en especie, además de afirmar que, el precio de venta estipulado estuvo supeditado a un avalúo previamente conocido por todos los accionistas. El referido apoderado aceptó, como cierto, el hecho décimo quinto, relacionado con la adquisición por parte de Risos S.A.S. de los bienes inmuebles referidos, por restitución realizada por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Hacienda La Palma S.A., sin embargo, agregó que, dicha cesión fue suscrita por la hoy demandante Maria Beatriz Palau Saavedra, lo que demostraría
que la señora Palau “si participó tanto en la toma de la decisión de aumentar el capital suscrito y pagado mediante aporte en especie de derechos fiduciarios, como en la ejecución de los actos y contratos necesarios para materializar tal decisión”. Por otra parte, indicó que no fue cierto el hecho de que durante la reunión por derecho propio se hubiese aprobado la venta a favor de Buruaga S.A.S., pues lo que el máximo órgano social aprobó fue la autorización de la venta de los predios “Los Chiminangos”, instruyendo a la administración para preferir en la venta por igual a todos los hermanos Palau Saavedra. Añadió que la venta de los precitados predios le represento a Riso S.A.S un ingreso de $1.650.000.000 que correspondió a su valor comercial, además de afirmar, que dicho valor fue determinado por un avalúo elaborado por un experto en la materia, en cuya contratación estuvieron de acuerdo todos los hermanos Palau Saavedra. Sumado a lo anterior, el apoderado de las demandadas indicó que, las demandantes no acreditaron los supuestos actos abusivos y mucho menos que 9 Ver por ejemplo escrito radicado n. 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAA, folio digital 3. 1 Ibídem, folio 7.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS estos hubiesen causado un perjuicio económico directo a su patrimonio. De esta forma, concluyó que, la parte demandante no cumplió con la obligación de aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar que efectivamente las decisiones en cuestión, tenían el propósito de causar un daño a la sociedad y/o a los accionistas. Por el contrario, a su juicio, la venta del predio “Los Chiminangos” le produjo a la sociedad Riso S.A.S. un ingreso equivalente al valor del activo, lo que condujo a que, después de la capitalización, el patrimonio de Riso S.A.S. y el Valor patrimonial del aporte de cada accionista, ascendieran. Por otra parte, el apoderado judicial de Buruaga S.A.S. se opuso a las pretensiones y los hechos de la demanda en los siguientes términos. Primero, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no era accionista de Riso S.A.S. y, en tal sentido, no estaría llamada a responder por el supuesto ejercicio abusivo del derecho al voto en reuniones del máximo órgano social de la precitada compañía. De otro lado, afirmó que, varios de los hechos descritos en la demanda no le constan, pues su participación estuvo
supeditada a la compra del activo “Los Chiminangos” a Riso S.A.S., transacción sujeta al valor comercial definido, además de indicar que el dinero objeto de la referida compraventa fue recibido por la precitada compañía. Afirmó que, la aludida compraventa estuvo supeditada a las decisiones que fueron adoptadas por Riso S.A.S. durante la reunión asamblearia del 19 de abril de 2019 y que obró en acta n.° 002, por lo que en vista de que la decisión no fue objeto de procesos de impugnación, resolvió proceder con la compra de los referidos bienes inmuebles. Así las cosas, revisadas las posiciones de las partes, a continuación, el Despacho emitirá pronunciamiento sobre la tacha de falsedad documental propuesta a través de los escritos de demanda y contestación a la demanda, para luego referirse a la tacha de falsedad testimonial propuesta durante la audiencia del 29 de abril de 2024, y finalmente analizar las situaciones objeto del presente litigio.
1. Acerca de la tacha de falsedad de documento
A. De la tacha de falsedad documental propuesta por el apoderado
judicial de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Riso S.A.S El apoderado judicial de la parte demandante propuso una tacha de falsedad respecto del acta n. 2 aportada por la parte demandante a través del escrito de demanda. En sus palabras, se allegó una versión propia de lo ocurrido durante la reunión del 1° de abril de 2019, adhiriendo apartes y palabras del acta original,
además refirió que se llegó al extremo “de copiar y pegar, la firma escaneada de la persona que actuó como secretaria de la reunión para atribuirle la responsabilidad del contenido alterado”. Manifestó que, al efectuar la comparación con el contenido del acta original n. 002, aportada con el escrito de contestación, fueron evidentes las diferencias con el documento presentado por la parte demandante. Así las cosas, propone la tacha de falsedad en vista de que tal documento influye en la decisión, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones que obran en acta n. 002 del 1° de abril de 2019. Para sustentar la solicitud requiere se tenga como prueba la copia auténtica del acta n. 002 de la asamblea general de accionistas de Riso 1 Ver escritos radicados n. 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023 y 2023-01-504998 del 6 de junio de 2023, folios 25 y 24, respectivamente.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra,
Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS S.A.S. así como el extracto del acta que fue aportado por la parte demandante como anexo n. 3 y el testimonio de Elizabeth Torrente Cardona. Por su parte, al descorrer la tacha de falsedad documental referida, la apoderada judicial de las demandantes, manifestó que el documento no adolecía de errores de fondo, sino de transcripción, derivados de la imposibilidad de contar con la copia del acta. Según lo relató, durante un ejercicio al derecho de inspección, el acta n. 002 fue leída y transcrita, por cuanto no fue posible acceder a la copia de la misma. En sus palabras, no existió “una sola corrección de fondo y no hizo falta un solo párrafo en ella”.'? Requiere igualmente la incorporación de la copia integra del acta n.° 002 con el fin de probar que “los errores aducidos por el togado solo obedecen a errores de transcripción y casi todos ellos [sin razón alguna]”.' Sobre el particular, debe decirse que, a la luz de lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso, ‘[lJa parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda”. A su turno, sobre la confesión presunta, regulada en el artículo 191 de la misma disposición que la confesión, para que sea válida, requiere entre otros i) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurdicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; ii) que
recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; y iii) que sea expresa, consciente y libre. Adicionalmente el artículo 193 del mismo estatuto, establece que “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”. Negrilla fuera de texto. Como puede evidenciarse, el legislador otorgó la posibilidad al apoderado judicial para ejercer la confesión sobre ciertos actos, de donde pueden desprenderse, las actuaciones que estuvieren relacionadas con las excepciones de mérito presentadas por la parte pasiva. Ahora, resultó evidente que en escrito de descorre a la tacha de falsedad documental propuesta, la apoderada de las demandantes confiesa que efectivamente materializó en un documento transcrito, el acta n. 002 del 1 de abril de 2019, acto que surgió como consecuencia de la falta de acceso al texto íntegro de la misma. En el texto de descorre, se relata además que, ante la negativa por parte de la administración para el acceso a la copia de la precitada acta, se resuelve su transcripción, afirmando que la misma no registró errores de fondo, sino más bien, la inclusión de palabras en minúsculas o mayúsculas que resultó como consecuencia de haber transcrito el acta con base en la lectura realizada. Esta declaración, resulta suficiente para entender que, el acta n. 002 arribada al expediente con el texto de la demanda, no correspondió al acta original emitida en
su momento en el seno del máximo órgano social de Riso S.A.S., pues además de confesar que tal acto se debió a la falta de acceso a la información por parte de su representada, el texto que reposa en el anexo AAF del escrito de demanda —acta n. 002-, dista notablemente del extracto de acta n.° 002 también aportado con la "2 Ver escritos radicados números 2023-01-051576 del 3 de febrero de 2023 y 2023-01-513450 del 13 de junio de 2023, folios 27 y 28 respectivamente. Ibídem. ' Ver escrito radicado n. 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022, anexo AAF.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS demanda,' asi como del texto íntegro de la referida acta, que igualmente reposa en el expediente.' En consecuencia, el Despacho declarará la prosperidad de la tacha de falsedad documental propuesta, por lo que enunciara que la prueba descrita en la demanda, identificada como “anexo 2” obrante en los anexos de la demanda a
folio AAF, no es la original y no será tenida en cuenta para los pronunciamientos que decida emitir el Despacho al respecto. Por lo demás, el Despacho advierte una posible falsedad en documento del acta n. 02 del 1 de abril de 2019 y le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan, una vez se encuentra en firme la presente decisión.
B. De la tacha de falsedad documental propuesta por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra Mediante escrito de descorre a las excepciones de mérito, la apoderada judicial de las demandantes propuso tacha de falsedad sobre el contenido del acta n.° 001 en la que constan las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 10 de diciembre de 2018 de Riso S.A.S. Para sustentar la solicitud, refiere que sus poderdantes no asistieron a la precitada reunión, además, indicó que, para esa fecha, la demandante Juliana Palau se encontraba viajando a la ciudad de Santa Marta, con el fin de atender algunos asuntos personales. Agregó que, desde el 2015, las demandantes presentaban conflictos internos con sus familiares, lo que, a su juicio, representaría una negativa para reunirse en el domicilio de la accionista Jimena Palau. Para tal efecto, solicitó tener como prueba el video y las fotos aportadas e identificadas como anexo n.° 2, así como la recepción del testimonio de Celia Astrid Díaz Ortiz.
Por otra parte, la referida apoderada tachó de falso los estados financieros con
corte a 31 de diciembre de 2018, presentados como prueba adjunto a la contestación de la demanda, por cuanto, en sus palabras, los mismos nunca fueron presentados ni aprobados por el máximo órgano social de Riso S.A.S. Para tal efecto, resaltó el hecho de que los referidos estados financieros hubiesen sido firmados por Jimena Palau Saavedra, quien no ejercía el cargo de representante legal principal de la compañía, y por el contador Cesar Tulio Agualimpia, cuando a su juicio, era de su conocimiento que la señora Jimena no hacia parte de la representación legal principal de Riso S.A.S. Adicionó que, con base en las razones expuestas, el precitado documento carecería de idoneidad para demostrar el capital alegado por la defensa de las demandadas, por lo que, a su parecer, el mismo deberá ser rechazado de plano, conforme lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso, así como el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, para empezar, debe decirse que, aunque la apoderada de los demandantes incorporó al expediente solicitud de tacha de falsedad documental durante el descorre a las excepciones de mérito, el Despacho considera viable su incorporación, pues, no obstante el artículo 269 del Código General del Proceso, Ibídem, AAG. “ Ver escrito radicado n. 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, folio denominado “Prueba documental 1”.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Juliana Palau Saavedy rMaarí a Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, HaciendaLa Palma S.A., Buruaga SA Sy Riso SAS según el cual, la tacha deberá proponerse, para el caso de los demandantes, en curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba y comoquiera que el auto a través del cual se decretaron los pruebas en el proceso de la referencia, surgió con posterioridad a la incorporación del aludido documento, entiende el Despacho que la solicitud radicada por la defensa de las demandantes, fue interpuesta en tiempo. Ahora, con el fin de resolver la solicitud puesta en consideración de este Despacho, basta recordar que el artículo 269 del Código General del Proceso estipula que “lija parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso”. Ello quiere decir que la tacha aludida, busca rechazar la autoría que se imputa, porque, precisamente, a quien se aduce como autor, no le constan los hechos que allí reposan. De esta forma, el estatuto procesal permite restarle los efectos jurídicos al documento, el cual, naturalmente se presumiría auténtico, si quien lo suscribe no lo alega como falso. Así, descendiendo al caso en concreto, resulta que tanto el acta n. 001 del 10 de
diciembre de 2018, como los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2018, aportados como prueba adjunto a la contestación de la demanda, no fueron suscritos por las señoras Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra. De hecho, una vez verificado el contenido del acta n. 001, se tiene que la misma fue firmada por Gloria Isabel Palau Saavedra en calidad de presidente y Jimena Palau Saavedra como secretaria de la aludida reunión. Y aunque durante los alegatos de conclusión se habría indicado que la tacha procedería como consecuencia de la mención de pronunciamientos emitidos por la señora Juliana Palau Saavedra durante la precitada reunión, lo cierto es que, lo pretendido escaparía de los asuntos que son regulados a través de la referida normativa, pues no sería viable utilizar este recurso, para restarle validez a un acto por el hecho de que en aquel documento se nombre o mencione actos ejecutados por un tercero, pues como se dijo, la tacha de falsedad únicamente puede ser alegada por quien sin haberlo suscrito, se le atribuya la autoría del documento. Por otro lado, consultado el contenido de los estados financieros objeto de tacha, se evidencia igualmente que los mismos fueron suscritos por Gloria Isabel Palau Saavedra y Jimena Palau Saavedra, en su calidad de representantes legales de Riso S.A.S. y Cesar Tulio Agualimpia Gamboa como contador de la compañía. De este modo, no cabe duda que la tacha de falsedad propuesta excede los limites para su interposición, pues las demandantes no suscribieron los documentos que pretenden tacharse de falsos, de donde no habría lugar a
analizar si la presunción otorgada por la ley podría ser desvirtuada con ocasión de posibles actos de falsificación sobre los documentos objeto de prueba, por lo que el Despacho negará la solicitud elevada por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra.
2. Acerca de la tacha de los testigos Diego Suárez y Elizabeth Torrente Cardona En audiencia del 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de las demandantes tacho por imparcialidad los testimonios otorgados por los señores Diego Suárezy Elizabeth Torrente Cardona de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Página: | 8
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