SS - Sentencia 2024-01-562299-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-562299-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00103 Partes Jorge Iván Ardila Jaramillo contra María Gladys Piedrahita Galvis Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2023-800-00103 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Iván Ardila Jaramillo contra María Gladys Piedrahita Galvis surtió el trámite descrito a continuación.
1. Mediante auto n. 2023-01-305843 del 25 de abril de 2023, se admitió la demanda de la referencia.
2. El 28 de julio de 2023, se cumplió el trámite de notificación personal de
Maria Gladys Piedrahita Galvis
3. El 19 de febrero de 2024 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho
4. El 28 de mayo de 2024 se continuó con la celebración de la audiencia judicial.
5. El 13 de junio de 2024 se continuó con la celebración de la audiencia y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se determine si María Gladys Piedrahita Galvis perpetró un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Acimax y Otros S.A.S.
Liquidada. En sustento de ello, se afirma que la señora Piedrahita, única accionista y representante legal de la aludida compañía, liquidó a la respectiva
sociedad con el propósito de evadir el pago de una obligación laboral a favor de Jorge Iván Ardila Jaramillo. En particular, se ha dicho que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Acimax y Otros S.A.S. al reintegro de Jorge Iván Ardila Jaramillo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, además de un valor monetario en calidad de indemnización.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Dicha sentencia fue confirmada el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral. No obstante, se puso de presente que, mientras que se adelantaba el proceso laboral en primera instancia y antes de que se emitiera sentencia condenatoria, la sociedad Acimax y Otros S.A.S. se liquidó el 23 de noviembre de 2020; conforme a lo dispuesto en el acta 006 de la asamblea general de accionistas de la referida fecha. Para el demandante, dicha liquidación se realizó con el fin de burlar y desatender la sentencia laboral que tenía la sociedad en su contra y a favor de este. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la extensión de
responsabilidad en el pago de perjuicios a la señora María Gladys Piedrahita. Agregado a esto, se manifestó que tiempo antes a la liquidación de Acimax y Otros S.A.S., Jesús Antonio Galvis Tabares, quien es esposo de la demandada, abrió un establecimiento de comercio denominado Ácidos y Líquidos. Establecimiento que tenía el mismo objeto social que Acimax y Otros S.A.S., a su vez que opera en el mismo lugar, comparten el mismo código CIUU, e incluso con algunos de los mismos trabajadores. Por su parte, en el escrito de contestación se hizo énfasis en que la disolución y liquidación de la sociedad se realizó bajo todos los parámetros normativos pertinentes. Igualmente, se mencionó que si bien se tenía conocimiento de la demanda laboral que cursaba en contra de Acimax y Otros S.A.S., no había certeza sobre si la sentencia del proceso iba a ir a favor o en contra de la sociedad. Además, se mencionó que la apertura del establecimiento Ácidos y Líquidos se realizó desconociendo la futura liquidación de Acimax y Otros S.A.S.; y que, pese a la similitud en el objeto de ambos negocios, los nombres eran completamente diferentes.
1. La desestimación de la personalidad jurídica La desestimación de la personalidad jurídica es un mecanismo judicial de alto Valor, con efectos ex post, para combatir los fraudes societarios. Pues bien, la desestimación de la personalidad jurídica busca desconocer de forma excepcional y temporal alguno de los dos atributos más esenciales de las sociedades de capital; a saber, la personificación jurídica independiente o el beneficio de limitación de la responsabilidad. Si bien dichos atributos, y los efectos que estos
generan, son de lo más llamativos a la hora de constituir una sociedad, eventualmente existe la posibilidad que se use indebidamente estos atributos para hacerle un fraude a la ley o a terceros. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial. En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra especialmente regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, “cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Así, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de
limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad.’ Como expuso esta Delegatura de Procedimientos Mercantiles en la sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Sobre la primera de las modalidades descritas anteriormente, esto es, la extensión de la responsabilidad, este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes.
Al respecto, es importante poner de presente lo señalado en la sentencia n. 202101-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. En dicho caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. al verificar que la transferencia a favor del señor Álvarez Andrade “del único activo social representativo que podía servirle de respaldo, al menos parcialmente, a la obligación invocada por el señor ' Esta Delegatura ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores sociales. en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. Además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión y el consorcio de canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group . . .”. De igual manera, en la sentencia n. 2020-01-543527 del 14 de octubre de
2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, esta Superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados, mediante operaciones entre vinculados y sin contraprestación real alguna, a otra sociedad recientemente constituida, con un objeto social similar al de la primera, con iguales instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes, y vinculada a los controlantes de la inicial. En el caso mencionado, esta Delegatura concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast ...” Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Ovalles Sogamoso” correspondió a un acto defraudatorio en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.3 Ahora bien, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir un abuso de la forma asociativa en todos los casos, la jurisprudencia y la
doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con administradores que coinciden, de un solo empleado y con las más exóticas, pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su objeto social, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Así mismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferido a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud, en el funcionamiento de órganos intemos de compañías involucradas en fraudes. Como en el presente caso se busca controvertir la liquidación de Acimax y Otros S.A.S. como acto defraudatorio, esta Delegatura ha mencionado que los actos de liquidación de una compañía no pueden entenderse, en sí mismos, como actos
defraudatorios que lleven a desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad de las sociedades de capital; ni aun cuando estos se realizan sin el cumplimiento de las reglas descritas en la legislación comercial, pues esto conllevaría a una eventual responsabilidad del liquidador. En concordancia a esto, resulta relevante recalcar que, según se ha descrito en los antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta Delegatura, para cada caso concreto debe el juez analizar si existe una situación defraudatoria que amerite la desestimación de la personalidad jurídica? 3 cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Según se explicó en dicha providencia, —[aJunque es claro que una compañía endeudada puede disponer de su patrimonio, el inmueble en mención habría sido transferido al señor Álvarez Andrade, titular del 100% del capital suscrito, sin que se hubiera probado el reconocimiento de una contraprestación real y, además, de manera simultánea al trámite que buscaba proteger el bien mediante una medida cautelar decretada. 4 Cfr., en tales sentidos, las siguientes providencias: sentencia n. 800-55 del 16 de octubre de 2013, proferida en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. y otros; auto n. 801-16441 del 3 de octubre de 2013, proferido dentro del caso RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S; sentencia n. 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019, proferida en el caso de Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y otros; sentencia n. 2019-01-308880 del 16 de agosto
de 2019, proferida en el caso de Yeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. y otros; sentencia n. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros; sentencia n. 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, proferida en el proceso de Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa otros : Cfr., véase la sentencia n. 800-31 del 27 de abril de 2021, proferida dentro del caso de Cimentaciones Monroy S.A.S. contra Domingo Rojas Díaz.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe abordarse ahora el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho
2. El caso sometido a consideración del Despacho De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, Jorge an Ardila Jaramillo estuvo vinculado laboralmente a la compañía Acimax y Otros S.A.S. desde el 16 de enero del 2017 hasta el 6 de febrero de 20185. Posteriormente, el señor Ardila interpuso demanda laboral en contra de Acimax y Otros S.A.S., en la
cual el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad a reintegrar al señor Ardila, y al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, más una indemnización; creando de esta forma una acreencia en favor del aquí demandante en contra de la sociedad Acimax y Otros S.A.S.”. (sentencia de 2 instancia) De igual manera, se encuentra probado que el 26 de junio de 2020 el señor Jesús Antonio Galvis Tabares registró, a través de matrícula mercantil, un establecimiento de comercio Ácidos y Líquidos”. Agregado a esto, el Despacho también encontró como probado que mediante acta número 006 del 23 de noviembre de 2020, la asamblea general de accionistas de Ácimax y Otros S.A.S., compañía decidió por unanimidad diluirse y posteriormente liquidarse. Es claro entonces para este Despacho, que siendo esta actuación, es decir la disolución y liquidación según el demandante por medio de la cual se perpetró el fraude de naturaleza societaria, debe analizarse específicamente las situaciones y elementos de juicio que rodearon esta decisión, en aras de emitir una decisión de fondo. En primer lugar, debe hacerse una mención a la creación del establecimiento de comercio denominado Ácidos y Líquidos, realizada por Jesús Antonio Galvis Tabares, esposo de la demandada. Pues bien, como se mencionó anteriormente, esta Delegatura ha estipulado como una hipótesis de fraude societario las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y
frustrar expectativas económicas de terceros. Con esto presente, de las declaraciones de parte y de terceros surtidas durante el proceso, específicamente las rendidas por María Gladys Piedrahita, Blanca Lidia Hincapié Arroyave, Yaneth Liliana Álvarez y Jesús Antonio Galvis”; el Despacho pudo concluir que el establecimiento Ácidos y Líquidos operaba la misma línea de negocio que realizaba en su momento Ácimax y Otros S.A.S. A su vez, había uniformidad en la dirección del local donde operaba, y estaban en común algunos pocos de los clientes, proveedores y trabajadores. Respecto al momento de constitución del Ácidos y Líquidos, pese a que el registro mercantil del establecimiento establece que este se constituyó el 26 de junio de 2020, es decir, tiempo antes de la liquidación de Acimax y Otros S.A.S., las declaraciones de Yaneth Liliana Álvarez y Jesús Antonio Galvis le permiten concluir al Despacho que la operatividad económica de este establecimiento solo se da una vez se había liquidado Acimax y Otros S.A.S. Vid, rad n. 2023-01-141324, Anexo AAB, Folio 387. y Vid, ibídem, Anexo AAD, Folio 5. 8 Vid., ibidem, Anexo AAK, Folio 10. 9 Vid., audiencia del 19 de febrero de 2024 rad n. 2024-01-074131, minutos: 1:09:18, 2:16:30, 3:15:00., audiencia del 28 de mayo de 2024 rad. n 2024-01-517349, minuto 24:30:00.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Ahora bien, respecto al traspaso de activos de Ácimax y Otros S.A.S. hacía Ácidos y Líquidos, debe mencionarse que no hay suficiente acervo probatorio en el expediente que le permita al Despacho conocer con certeza cuales eran los bienes de la compañía ni cuál fue la verdadera destinación final de estos bienes. Según las declaraciones realizadas por las personas ya mencionadas, hay algunas contradicciones respecto a cuál eran la totalidad de los bienes, a quien se les traspasó dichos bienes y si existió o no una la contraprestación económica para ello. Al respecto es preciso señalar que en el interrogatorio realizado a la demandada, se afirmó tener alguna certeza de que el señor Galvis entregó una máquina, de propiedad de Ácimax y Otros S AS. a su propio hijo para que este la usara en el establecimiento Ácidos y Líquidos.' Posteriormente, la señora Yaneth Liliana Álvarez, quien era la contadora de la sociedad al momento de su liquidación, afirmó que todos los bienes de la sociedad se vendieron para pagar parte de los pasivos que está tenia; específicamente, mencionó recordar la existencia de un camión de propiedad de Acimax y Otros S.A.S., el cual fue comprado por el señor Galvis para el establecimiento de comercio Acidos y
Líquidos”. Sin embargo, de la declaración dada por el señor Jesús Antonio Galvis, menciona que todos los bienes que tenía Acimax y Otros S.A.S. se vendieron a terceros para usar esos recursos en el pago de las deudas posibles, y que, por ende, el no compró ninguno de los bienes que en su momento eran propiedad de Ácimax y Otros S.A.S.'? De donde tras la diferencia de versiones sobre la destinación de los bienes, no puede el Despacho determinar con claridad que pasó con los mismos, si se vendieron para con el dinero obtenido pagar las deudas de Acimax y Otros o se traspasaron al hijo de la demandada y si ello fue así a que título (oneroso o gratuito). Ello sumado al hecho que si bien es cierto se hizo referencia a una camionera de propiedad de la sociedad lo cierto es que siendo un bien susceptible de registro ninguna prueba se aportó tendiente a demostrar la titularidad de aquella en cabeza de Acimax y Otros S.A.S. y el real destino de aquella, de donde no puede entonces concluir el Despacho que se hayan transferido los bienes con el fin de insolventar a la compañía y evadir el pago de la futura acreencia a favor del demandante. Así las cosas, el Despacho debe mencionar que no resulta claro que la creación del establecimiento Ácidos y Líquidos se hubiese realizado con el propósito de defraudar los intereses del demandante. A pesar de que tanto Ácimax y Otros S.A.S. y Ácidos y Líquidos S.A.S. comparten varios elementos de la línea de negocio, que los dos funcionan en la misma dirección y que por coinciden algunos
proveedores y clientes, no se logra acreditar que hubiese un traspaso de activos que desmejorara sustancialmente el patrimonio de Ácimax. En verdad, para el Despacho no hay absoluta certeza si quiera de que los activos mencionados en las declaraciones eran realmente propiedad de la sociedad, ni mucho menos que estos hubiesen sido efectivamente transferidos a Ácidos y Líquidos a título de donación o a un valor notoriamente inferior al valor real de estos bienes. Por lo tanto, no es posible deteminar que la creación de Ácidos y Líquidos S.A.S. constituya un acto de defraudación, ya que no es claro como esto desmejoró el patrimonio de Acimax y Otros S.AS. y tuvo como consecuencia un defraudamiento en los intereses de Jorge an Ardila Jaramillo como acreedor de la sociedad. 1 Vid., audiencia del 19 de febrero de 2024 rad n. 2024-01-074131, minuto 1:09:18 y ss. " , Vid., audiencia del 19 de febrero de 2024 rad n. 2024-01-074131, minuto 3:15:00 y ss. ? vid., audiencia del 28 de mayo de 2024 rad. n 2024-01-517349, minuto 24:30:00 y ss.
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Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Por otro lado, en lo que respecta al acto de la disolución y liquidación de la sociedad. Debe mencionarse que no existen los elementos de juicio suficientes que le permitan al Despacho inferir que la intención de la demandada, en su calidad de accionista de Ácimax y Otros S.A.S., al diluir y liquidar la sociedad, fue evadir el pago de la acreencia en favor del demandante. En verdad, se tiene que el acto de disolución y liquidación de la sociedad ocurrió por decisión de la asamblea general de accionistas en reunión del 26 de noviembre de 2020, fecha anterior a la sentencia de primera instancia del proceso laboral, la cual es del 9 de diciembre del 2020, momento en el cuál se configura la acreencia a favor del señor Ardila Jaramillo. Sumado a esto, se logró constatar que la liquidación de Ácimax y Otros S.A.S. obedeció a la mala situación económica que atravesaba la compañía en ese momento. En verdad, en la declaración rendida por la demandada, esta menciona que la sociedad en el 2020 sufrió económicamente graves consecuencias a causa de la pandemia, y agrega que una de las vendedoras que trabajaba en la sociedad hurto una gran cantidad de dinero, lo cual llevó al decaimiento del negocio y a su posterior cierre.' En el mismo sentido, la señora Blanca Lidia Hincapié Arroyabe, quien operó en la compañía como auxiliar contable, menciona que si bien no estaba al tanto de las ventas y la situación económica de la compañía,
constantemente se demoraban en los pagos a proveedores por ausencia de liquidez, además que, a su juicio, Acimax y Otros S.A.S. no era un empresa económicamente rentable”. Anudado a lo anterior, la señora contadora de la sociedad, Yaneth Liliana Álvarez, menciona que desde el 2019 las ventas de la empresa no eran las mejores, y con la entrada de la pandemia en el 2020 la situación empeoró, quien también hizo referencia a la ocurrencia de unos hurtos a la compañía por parte de unos trabajadores y que las deudas bancarias y con los proveedores que tenía Acimax y Otros S.A.S. ascendían a los trecientos cincuenta millones de pesos. > Todos estos elementos de juicio, apuntan a que la disolución y liquidación de Acimax y Otros S.A.S. no respondió a una finalidad fraudulenta, es decir, a la defraudación de los intereses de Jorge han Ardila Jaramillo como acreedor de la compañía. Así las cosas, debe señalar el Despacho que si bien es cierto, se cuestionó en la demanda la inclusión en el acta del 26 de noviembre de 2020 de la inexistencia de activos y pasivos a cargo de la compañía y si para ello debía realizarse alguna provisión, lo cierto es que tal afirmación podría conllevar a una eventual e hipotética responsabilidad del administrador, pero no a desestimar la personalidad de Acimax y Otros S.A.S., sumado al hecho que para la fecha de disolución y liquidación aún no existía una deuda clara, expresa y exigible a favor del demandante. Finalmente, debe indicarse, respecto de reconocimiento de los efectos y
sanciones prevista en el artículo 267 del Código General de Proceso, deberá advertirse que el objeto de la prueba, de acuerdo al escrito de la demanda es “probar o demostrar con la exhibición mencionada: 1. El estado económico de la sociedad antes de su liquidación. 2. Que los proveedores y clientes son los mismos que el del establecimiento de comercio denominado ACIDOS Y LIQUIDOS. 3. Que los trabajadores son los mismos que los del establecimiento de comercio denominado ACIDOS Y LIQUIDOS” 13 Vid., audiencia del 19 de febrero de 2024 rad n. 2024-01-074131, minutos: 1:09:18 y ss. Vid., ibídem, minuto 2:29:30. Vid., ibídem, minuto 3:34:00
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jorge van Ardila Jaramillo contra Redrahita de Galvis Maria Gladis Sin embargo, para el Despacho es claro que la ausencia de tales documentos no podría tener tal alcance, ello en primer lugar por cuanto no se probó durante el proceso, cuál era el estado de la compañía antes de su liquidación, esto es, si era una sociedad prospera, que generaba utilidades o si por el contrario era una sociedad que poseía problemas económicos, pues simplemente se hizo mención que se pretendía probar el estado de la sociedad sin ninguna calificación adicional,
sumado al hecho que, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas se deben apreciar en conjunto, por lo que, de los testimonios aportados como antes se señaló se concluye que la sociedad presentaba inconvenientes financieros. De otro lado en lo que respecta a demostrar que los trabajadores son los mismos de Ácidos y Líquidos, tampoco podría tener tal efecto la omisión de exhibir los documentos decretados por el Despacho, ello en atención a que no sería suficiente poseer los documentos atinentes a los trabajadores de Acimax y Otros S.A.S. que son los documentos que fueron decretados, sino que para ello sería necesario poseer también la información del establecimiento de comercio denominado Ácidos y Líquidos, para de allí concluir si los trabajadores eran los mismos, pues tener la información solo de un extremo de los que debían ser comparados resultaría insuficiente para llegar a la conclusión pretendida por el demandante. Finalmente, frente al argumento de aplicar los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, de tener por cierto los hechos de la demanda, porque a juicio del togado de los demandantes, la contestación fue deficiente, advierte el Despacho que tal afirmación carece de veracidad porque revisada la contestación de la demanda en ninguno de los hechos se contestó simplemente como parcialmente cierto sino que se adicionó con las razones que soportaban tal respuesta, en algunas se indicó que: “ toda vez, que se tenía conocimiento de la demanda, pero de la sentencia a favor o en contra no se tenía certeza”, o se hizo mención a que la liquidación se realizó bajo los parámetros normativos etc, esto
es, que nunca se señaló únicamente que el hecho “era parcialmente cierto” como lo señala el apoderado del demandante. Sumado a ello debe tenerse en cuenta que la sanción prevista en el artículo 97 antes referido debe imponerse cuando no hay contestación o pronunciamiento expreso sobre los hechos o pretensiones o se realizan afirmaciones contrarias a la realidad, y tales eventos no se presentaron al contestar la demanda, valga la pena señalar en este punto que las sanciones se aplican de forma taxativa, por lo que no pueden aplicarse a situaciones parecidas por analogía Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. lll. COSTAS Como quiera que mediante el auto admisorio de la demanda, con radicación n. 2023-01-305843, se le concedió a Jorge han Ardila Jaramillo el amparo de pobreza. En ese sentido, este Despacho se abstendrá de dictar condena en costas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso.
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