SS - Sentencia 2024-01-702099-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-702099-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
18) Superintendencia e Sociedades
No. DE PROCESO 2022-800-00350
Número de Radicado: 2024-01-702099
Fecha: 2024/08/02 Hora: 16:43:36
Folios: 44 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Clara Inés Galindo Polanía contra Inés Polanía de Galindo (sucesores procesales), Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía, Maria Cristina Galindo Polanía, Galindo Polania Hermanos y Cia. Ltda. en Liquidación y los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2022-800-00350 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Clara Inés Galindo Polanía surtió el curso descrito a continuación:
1. El 21 de octubre de 2022 se presentó la demanda.
2. El 6 de diciembre de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.
3. El 7 de febrero de 2023 se cumplió con el trámite de notificación de la totalidad de demandados.
4. El 6 de febrero de 2024 se prorrogó el término para fallar en el presente proceso hasta el 8 de agosto de 2024.
5. El 15 de abril de 2024, durante la audiencia judicial convocada por el Despacho, el apoderado de los demandados puso de presente el fallecimiento
de Inés Polanía de Galindo.
6. En la audiencia del 15 de abril de 2024, el Despacho vinculó a los sucesores
procesales de Inés Polania de Galindo y ordenó el emplazamiento y publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de los herederos indeterminados.
7. El 14 de junio de 2024 se le remitieron las instrucciones de acceso al expediente al curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo." Cfr. radicado n. 2024-01-563285.
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8. Los días 3, 12 y 19 de julio de 2024, se celebraron distintas sesiones de la audiencia judicial. En la última de ellas se tuvo por concluida la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca, en primer lugar, que se declare que Inés Polania de Galindo ostentó la calidad de liquidadora y representante legal de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación
desde el 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, o desde el 2022 hasta la actualidad salvo el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 1 de abril de 2017, o en el periodo que se logre demostrar en el proceso. En segundo lugar, la demanda busca que se declare que Inés Polanía de Galindo incumplió sus deberes como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en asocio con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. Para el efecto, se afirma que la señora Polanía de Galindo incumplió con el procedimiento liquidatorio de la compañía demandada, al desconocer lo dispuesto en los artículos 226, 232, 234, numerales 1, 7 y 8 del artículo 238, 241, 242, 247 y 248 del Código de Comercio, en tanto que: “(i) no presentó los informes del liquidador en debida forma, (ii) el aviso que informa de la liquidación a los acreedores se hizo de forma subrepticia, (iii) el inventario presentado no incluía información real sobre el estado de los activos y pasivos de la sociedad, (iv) [distribuyó] de forma anticipada los remanentes a los asociados antes de la cancelación del pasivo externo de la sociedad, (v) los pagos de las obligaciones sociales no se hicieron observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, (vi) la distribución de remanentes se hizo bajo lo estipulado en un inventario que omitía
información y subvaloraba bienes de la sociedad, (vii) la cuenta final [...] no incluía información real sobre el estado de los activos y pasivos de la sociedad, (viii) no se canceló el pasivo social antes de distribuir los remanentes a los asociados, (ix) se negó a rendir cuentas y presentar los libros de actas cuando la demandante lo exigió, y (x) incumplió instrucciones impartidas por la [jJunta de [s]ocios contentivas en las [alctas [n.°] 43 y 51"? En linea con lo anterior, pero también con alusión al Decreto 1925 de 2009 —hoy sustituido por el Decreto 46 de 2024—, se cuestionó el “desacato de los deberes del liquidador al excluir activos sociales del inventario, subvalorar los activos incluidos en el inventario, entregar a ciertos socios de remanentes de la liquidación no incluidos en el inventario, disponer de los activos sociales sin la debida autorización por parte de la [Junta de [s]ocios”.: Así mismo, se busca que se declare que la señora Polanía de Galindo incumplió con lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio al haber celebrado contratos de mutuo por un valor de $323.000.000 con Martha Julieta Galindo Polania, negocios jurídicos ajenos a los fines de la liquidación. De igual forma, la ? Cfr. radicado n.° 2022-01-816321, anexo AAA, documento denominado “20221121 CLARA GALINDO - Subsanación demanda responsabilidad admin[92].pdf’, dentro de la carpeta ZIP, folio
3. Id. folio 4.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros demandante solicita que se declare que la antigua liquidadora extrajo recursos de forma indebida y sin justificación por una suma aproximada de $787.218.295, en contravención a sus deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en asocio con el Decreto 1925 de 2009 —hoy sustituido por el Decreto 46 de 2024— y el deber de diligencia.“ De igual forma, la demandante pretende que se declare que la señora Polanía de Galindo, como liquidadora de la sociedad y con ocasión de las infracciones que han sido invocadas, benefició irregularmente a los socios Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía. Como consecuencia de ciertas de las infracciones descritas, la demandante pidió que se imparta a su favor y a cargo de la antigua liquidadora, una condena en el pago de perjuicios por la suma total de $5.200.686.021, esto es, $80.750.000 por la celebración de contratos de mutuo con Martha Julieta Galindo Polanía sin estar relacionados con la liquidación, $196.804.573 por la extracción indebida de
recursos sociales y $4.923.131.448 correspondientes al 25% del valor “en que fueron subvalorados los activos distribuidos como remanente”. En subsidio de la pretensión de condena planteada por este último concepto, se solicitó que se ordene a la señora Polanía de Galindo que convoque a una reunión de la junta de socios con el fin de recomponer el activo social y, luego de pagar los pasivos, proceda a distribuir los remanentes derivados de los activos que fueron excluidos del inventario de la liquidación. En tercer y último lugar, en la demanda también se busca se declare que las decisiones adoptadas durante las reuniones de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, celebradas el 12 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017, 5 de agosto de 2017, 19 de agosto de 2017 y 21 de octubre de 2017, contenidas en las actas n. 47, 49, 50, 51 y 52-17, respectivamente, fueron aprobadas mediante el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, titulares del 75% del capital social, en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Según se indica, tales determinaciones corresponden a (i) la aprobación del inventario de activos y pasivos sin que se incluyeran bienes que le pertenecían a la sociedad y subvalorando los incluidos (acta n. 47), (ii) la aprobación de informes y distribución de remanentes en las mismas circunstancias (acta n.° 49), (iii) la
adición de asuntos no previstos en el orden del día, la modificación de ciertos valores de los inmuebles del inventario de activos y la aprobación de la adjudicación del bien identificado con matrícula inmobiliaria n. 200-4555 a favor de la señora Polanía de Galindo (acta n. 50), (iv) la aprobación del inventario de remanentes a adjudicar sin incluir ciertos activos sociales y sin haberse pagado el pasivo social (acta n. 51) y (v) la aprobación de la cuenta final de liquidación (acta n.° 52-17). Según se expresa en la demanda, las mencionadas decisiones generaron un beneficio para el bloque mayoritario y un detrimento a los intereses de Clara Inés Galindo Polanía. 4 Según la pretensión quinta, en su parte final, únicamente se cuestionaron a la luz de estos Últimos deberes, los actos jurídicos a los que alude la pretensión cuarta y quinta, sin referirse a la tercera. 5 Cfr. radicado n. 2022-01-816321, anexo AAA, documento denominado “20221121 CLARA GALINDO - Subsanación demanda responsabilidad admin[92].pdf’, dentro de la carpeta ZIP, folio 5.
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Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros Como consecuencia de este último grupo de pretensiones, se solicitó declaratoria la nulidad absoluta de dichas determinaciones. Además, pidió que se le ordene a la señora Polanía de Galindo que convoque a una reunión del máximo órgano social para que discuta sobre la aprobación o no aprobación de un inventario que incluya todos los activos y pasivos sociales y que, en caso de que no se cumpla con dicha orden, se condene a Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía a pagar solidariamente a la demandante la suma total de $4.057.052.382. Por su parte, todos los demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones planteadas. Aseguraron que la inactividad del trámite de liquidación de la compañía se produjo como consecuencia de una decisión adoptada por los socios tendiente a “mantener la unidad patrimonial de la sociedad”. En general, manifestaron que todos los activos y pasivos existentes de la compañía, según los registros públicos vigentes y la contabilidad social, fueron debidamente incluidos en el inventario aprobado, como también que para cada inmueble se realizó un avalúo por parte de expertos y que el remanente se distribuyó sin que existieran pasivos por pagar para ese momento e incluyendo los activos de los que formalmente era propietaria la compañía. Además, sostuvieron que la demandante no asistió a varias de las reuniones cuyas decisiones ahora cuestiona, las cuales tampoco impugnó oportunamente. Así, pues, Rodrigo Galindo Polanía propuso las siguientes excepciones de mérito:
(i) prescripción de la acción de impugnación; (ii) prescripción para proponer controversias entre asociados conforme al artículo 256 del Código de Comercio; (iii) prescripción para proponer controversias entre asociados o terceros con los liquidadores, a la luz del mismo artículo 256 del Estatuto Mercantil; (iv) existencia de consenso que libera a la liquidadora, en el entendido de que la decisión de no adelantar el trámite de liquidación no fue suya sino que obedeció a una decisión conjunta de los socios; (v) cosa juzgada respecto de las decisiones contenidas en las actas n.° 50, 51 y 52[-17], pues ya fueron objeto de análisis en el proceso n. 2017-800-00348, en el que se pretendió la suspensión de los efectos de las determinaciones contenidas en el acta n.° 50 sin que hubiese prosperado tal solicitud; (vi) ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto no se subsanaron en debida formas las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio de la demanda; (vii) inexistencia de nulidad, pues la causal invocada por la demandante, esto es, la conformación de un bloque que “abusó del derecho”, ni se encuentra prevista por la ley; (viii) inexistencia de responsabilidad solidaria e ilimitada; (ix) inexistencia de daño y de relación de causalidad. Por su parte, Martha Julieta Galindo Polanía se adhirió a las excepciones propuestas por Rodrigo Galindo Polanía y, adicionalmente, propuso las siguientes: (i) ejercicio de la potestad decisoria de los asociados, sobre la que esta Entidad no
puede interferir, “ni siquiera cuando las decisiones [...] hubiesen sido contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas”.” Así mismo, adujo que no se demostró la configuración de perjuicios para la demandante, pues hubo igualdad en las adjudicaciones; (ii) ausencia de intención dañina, pues no se puede atribuir el dolo o culpa a la actuación desplegada por los socios demandados, por cuanto simplemente se tomaron decisiones encaminadas a solucionar los inconvenientes que se presentaron durante el trámite liquidatorio; (iii) legalidad de las etapas de liquidación, del inventario, el avalúo y la adjudicación. © Cfr. radicado n. 2023-01-030476, anexo AAA, folio 1. 7 Cfr. radicado n. 2023-01-072992, anexo AAA, folio 10.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros A su tumo, Inés Polanía de Galindo y Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación se adhirieron a las excepciones planteadas por Rodrigo y Martha Julieta Galindo Polanía y, adicionalmente, propusieron las siguientes: (i)
cumplimiento de las obligaciones de la liquidadora, quien se abstuvo de iniciar operaciones en desarrollo del objeto social y esperó hasta que el 10 de marzo de 2016 la junta de socios adoptó la decisión de liquidar la compañía; (ii) exención de responsabilidad de la liquidadora, nuevo gerente y sustracción de materia, pues cuando se nombró a Luis Humberto Andrade Polanía como liquidador el 9 de diciembre de 2016 no se requirió a la señora Polanía de Galindo para que rindiera cuentas de su gestión, ya que se sabía que no se había adelantado el trámite de liquidación; (iii) exención de responsabilidad de la liquidadora, designación de asesores y rendición final de cuentas; (iv) exención de responsabilidad por existir una relación laboral; (v) exención de responsabilidad por no existir trato inequitativo; (vi) exención de responsabilidad en las declaraciones consignadas en la escritura pública n. 2301 de 2017; (vii) exención de responsabilidad en la conformación de los activos y pasivos sociales. Por otro lado, María Cristina Galindo Polanía propuso las mismas excepciones que Rodrigo, Martha Julieta, Inés Polanía y la sociedad, sumadas a las siguientes: (i) ejercicio de la potestad decisoria de los asociados; (ii) legalidad de las etapas de liquidación, del inventario, el avalúo y la adjudicación; (iii) aplicación de la regla de la discrecionalidad; (iv) inexistencia de prueba de los bienes más representativos y subvalorados; (v) exención de responsabilidad en la formación del inventario de los inmuebles; (vi) imposibilidad de una conducta diferente; (vii) cuerpos colegiados y personas jurídicas; (viii) obligatoriedad general de las
decisiones; (ix) la responsabilidad es personal. Finalmente, los demandados objetaron el juramento estimatorio por inexactitudes en los conceptos y las cifras. Según los escritos, hubo falta de precisión de tales conceptos en lo relacionado con fechas y cuantías, lo que genera dificultad en el cálculo de los intereses solicitados y en la determinación del origen de los rubros.
1. Respecto de la conducta procesal de Inés Polanía de Galindo y Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación Antes de analizar el caso propuesto, es necesario recordar que el apoderado de la demandante reprochó el hecho de que los demandados, particularmente Inés Polanía de Galindo y Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, no cumplieron con los requerimientos realizados mediante autos n.° 2023-01-190129 del 11 de abril de 2023 y n.° 2023-01-622653 del 3 de agosto de 2023.
Particularmente, adujo que no se aportó la información contable decretada en el numeral 10 de la primera providencia mencionada —copia de los estados financieros junto con sus respectivos anexos desde el 2009—, requerimiento reiterado en el segundo auto. Por su parte, el apoderado de los demandados indicó que la información disponible fue aportada al proceso y, tras la orden impartida en el auto n.° 2023-01-622653, manifestó que la documentación fue destruida a la luz de lo dispuesto por el artículo 17 del anexo 6 del Decreto 2270 de 2019. 8 Cfr. radicado n. 2023-01-58221 2, anexo AAA, folio 2.
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$ VI DA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros Pues bien, según la referida disposición, “[e]l liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación”. En todo caso, el mismo artículo también prevé que “ios libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta”. Además, el artículo 60 del Código de Comercio, que también se refiere a los mismos diez años, dispone que resulta viable la destrucción de los libros, “siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta”, como también se refiere a un acta en la que se indique “los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción”.
En este sentido, a pesar de que la liquidadora, como funcionaria designada en el referido cargo, solamente tiene la obligación de conservar los libros contables durante los cinco años antes señalados, llama la atención que la compañía en sí misma, cuya cuenta final de liquidación todavía no se ha inscrito en el registro mercantil y que actualmente cuenta con otro liquidador, no haya conservado la información o su reproducción por cualquier medio. Además, tampoco se aportó el acta que da cuenta de qué información exacta fue destruida, ni los medios a través de los cuales se buscó garantizar una reproducción, en caso de que así haya ocurrido. Asi, pues, la no aportación de la copia de todos los estados financieros exigidos por el Despacho en el numeral 10 del auto n. 2023-01-190129 del 11 de abril de 2023 sí es una conducta omisiva atribuible a la sociedad demandada que tendrá que ser apreciada en su contra en lo que corresponda. En particular, se partirá de que la compañía, aun cuando le correspondía aportar integralmente la información o su reproducción, no contaba con ella y tampoco manifestó por escrito que, por ejemplo, la liquidadora nunca elaboró ni presentó para aprobación los precitados estados financieros. Lo anterior, especialmente debido a que, según se manifestó a lo largo del proceso, el trámite liquidatorio tan solo se empezó a adelantar en el 2016 —pese a que la disolución fue aprobada desde el 7 de enero de 1999—, lo que podría explicar por qué no se elaboraron dichos estados financieros, si fuera el caso. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede desconocerse que el apoderado de los demandados manifestó que la documentación disponible fue
aportada y, por cierto, en el expediente reposa información contable de 2015, 2016 y 2017, según fue requerido mediante el auto admisorio de la demanda. Ahora bien, debe igualmente tenerse en cuenta que el apoderado de la demandante tampoco resaltó en sus alegatos de conclusión qué información específica no aportada por la aludida sociedad, en desarrollo de tal requerimiento, le impidió probar deteminada situación. Además, el dictamen a cargo de la demandante para probar los perjuicios estimados no fue aportado oportunamente al expediente, experticia que, en buena medida, habría requerido de los estados financieros no aportados.
2. Respecto de la caducidad A juicio del apoderado de los demandados, las decisiones contenidas en las actas de la junta de socios n.° 47 del 12 de mayo, 49 del 23 de junio, 50 del 5 de agosto, 51 del 19 de agosto y 52-17 del 21 de octubre de 2017 debieron ser controvertidas Página: | 6
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros a través de la acción de impugnación de decisiones sociales, respecto de la cual operó la caducidad de dos meses —mal llamada prescripción—, en los términos
de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. A pesar de lo anterior, en el presente proceso no se inició, propiamente, una acción de impugnación de decisiones sociales, sino de responsabilidad de liquidadores y de abuso del derecho de voto, cuyos presupuestos son distintos a los de aquella y serán los únicos que serán analizados en este caso. En este sentido, aunque el apoderado de los demandados considere que las acciones mencionadas no son las vías apropiadas para cuestionar las referidas decisiones, no debe perderse de vista que la demandante está en libertad de elegir cómo ejerce su derecho de acción, sin perjuicio del análisis de fondo que corresponda.
3. Respecto de la prescripción del artículo 256 del Código de Comercio El apoderado de los demandados también ha invocado el término de prescripción previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, en lo referente a la acción de responsabilidad de liquidador iniciada en contra de Inés Polanía de Galindo, así como a la acción de abuso del derecho de voto iniciada en contra de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía. En su criterio, para el primer caso el término de cinco años se cuenta a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación el 21 de octubre de 2017, al paso que en el segundo caso ese término se cuenta desde la fecha de disolución el 7 de enero de1999.
A pesar de lo anterior, dicho término no ha operado en lo referente a la acción de responsabilidad de liquidadores iniciada por la demandante, como asociada de la compañía en liquidación. Esto se debe a que la cuenta final de liquidación fue
aprobada el 21 de octubre de 2017, según lo dispone el acta n. 52-17, al paso que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2022, esto es, el último día que se tenía para iniciar la acción en contra de la liquidadora, en los términos del mencionado artículo 256. No debe perderse de vista que la fecha exacta que debe tenerse en cuenta para efectos de entender radicada una demanda es la del mensaje de datos a través del cual se remite el respectivo documento y no aquella que se encuentra en el sticker de entrada o ficha de radicación que se expedida, pues la eventual demora de la Entidad no puede serle imputable a la parte y afectarla en cuanto a términos. Por otro lado, sobre la acción de abuso del derecho de voto, dicho término ni siquiera resultaría aplicable, toda vez que bajo esta vía se busca controvertir el ejercicio del derecho de voto por parte de los asociados, al margen de si la compañía se encuentra o no en trámite liquidatorio.
4. Acerca de la calidad de administradora de Inés Polanía de Galindo El demandante ha solicitado que se detemine el periodo en que Inés Polanía de Galindo fungió como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en
Liquidación. Debe recordarse que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “[Ias personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como 9 Cfr. radicado n. 2023-01-092740, anexo AAA, documento denominado “P121-P124 ACTA 52-17 2017.pdf’ dentro de la carpeta denominada “1.Copia Libro de actas”. 1 Cfr. radicado n. 2022-01-773841, anexo 1 principal-1.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección [...]". Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica “que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal"! Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621-03 de 29 de julio de 2003, en la que señaló que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio [...]". Una vez analizadas las pruebas disponibles, más precisamente el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada, ? el Despacho pudo determinar que Inés Polanía de Galindo fue nombrada liquidadora suplente de
Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación el 7 de enero de 1999, decisión que se encuentra contenida en la escritura pública n. 7 de esa misma fecha y fue inscrita en el registro mercantil el 13 de enero del mismo año. Así mismo, se pudo advertir que la señora Polanía de Galindo también fue nombrada como liquidadora principal de la mencionada sociedad el 28 de abril de 2002, según consta en el acta n. 23 de la junta de socios. Dicho nombramiento fue inscrito el 3 de mayo de 2002" y estuvo vigente hasta el 1 de abril de 2024, es decir, hasta la fecha en la que fue inscrito el nombramiento de Yeison Daniel Llanos Zambrano en la referida calidad." Ciertamente, aunque en las pruebas también se puede advertir que durante la reunión de junta de socios celebrada el 9 de diciembre de 2016 se nombró a Luis Humberto Andrade Polanía en el cargo de liquidador, lo cierto es que también se encuentra que esta designación no fue inscrita en el registro mercantil de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. En ese entendido, en vista del carácter constitutivo ya mencionado que tiene el respectivo acto de inscripción, no puede entenderse que el señor Andrade Polanía haya fungido como liquidador formal. Por lo anterior, el Despacho declarará que Inés Polanía de Galindo fungió en el cargo de liquidadora principal de la compañía demandada desde el 3 de mayo 2002 hasta el 1 de abril de 2024, así como ha estado inscrita como liquidadora suplente desde el 13 de enero de 1999 hasta la fecha.”
5. Acerca del incumplimiento de los deberes de la liquidadora "UH Gi Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado.
Segunda Edición (2012, Bogotá D.C., Legis S.A.) 189. 1 Cfr. radicado n. 2022-01-773841, anexo AAB, documento denominado “3. CERL GPHnos.pdf’, folio 3. Id, folio 3. Registro Único Empresarial y Social —RUES—, al que este Despacho tiene acceso y es de carácter público. Si bien en el expediente reposa el certificado de defunción de la señora Polanía de Galindo, en el que aparece que falleció el 10 de abril de 2024, lo cierto es que en el certificado de existencia y representación legal de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación que se encuentra actualmente vigente, se puede advertir que la referida demandada aún se encuentra inscrita como liquidadora suplente. Cfr. radicado n. 2024-01-206279.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros Como se mencionó en párrafos precedentes, la demandante ha controvertido la
actuación de Inés Polanía de Galindo en el marco del trámite de liquidación de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, motivo por el cual el Despacho considera pertinente abordar cada una de las infracciones de la siguiente manera:
A. Sobre la infracción al deber de rendir cuentas En la demanda se ha indicado que Inés Polanía de Galindo n
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