SS - Sentencia 800-69 de 28 de julio del 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-69 de 28 de julio del 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2016-800-1 Partes Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp.
surtió el curso descrito a continuación:
1. El 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda.
2. El 3 de marzo de 2016 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 2 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 27 de julio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Pretensiones principales A. ’Primera pretensión principal. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 190 y 899, numeral 1), del Código de Comercio, se declare que son absolutamente nulas todas las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de Solla S.A., en la reunión extraordinaria del día 26 de agosto de 2015 por exceder los límites del contrato social; excepción hecha de las correspondientes al literal p) del artículo 55 y de los literales d), e), f), g), h),
- del artículo 56 de los estatutos reformados. ’Que, como consecuencia de la declaración precedente, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ’Primera. Que se declare la nulidad parcial de la escritura pública n.° 4287 de octubre 23 de 2015 de la Notaría 20 de Medellín inscrita el 3 de En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción.
Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/16 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A. noviembre de 2015 y se ordene a la sociedad efectuar la modificación correspondiente. ’Segunda. Que se ordene la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en el registro mercantil, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Comercio. ’Tercera. Que se condene a la demandada a pagar, en el plazo que se defina en la sentencia, las costas y agencias en derecho. 2. ’Pretensiones Subsidiarias.
A. ’Primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. En el evento que no prospere la primera pretensión principal, solicito a la Superintendencia, declarar que son absolutamente nulas por violación del artículo 190 (por exceder los límites del contrato social) y del artículo 899 numeral 1) del Código de Comercio, las decisiones adoptadas por la
asamblea general de accionistas de Solla S.A. en su reunión extraordinaria del 26 de Agosto de 2015, correspondientes a las reformas contenidas en los artículos 31 a 36, literal e) del nuevo artículo 43, literal q), e) y parágrafo primero del artículo 55, literal f) artículo 60, artículo 64 y artículo 79 de los estatutos reformados. ’Que, como consecuencia de la declaración precedente, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ’Primera. Que se declare la nulidad parcial de la escritura pública n.° 4287 de octubre 23 de 2015 de la Notaría 20 de Medellín, inscrita el 3 de noviembre de 2015 y se ordene a la sociedad efectuar la modificación correspondiente. ’Segunda. Que se ordene la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en el registro mercantil, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Comercio. ’Tercera. Que se condene a la demandada a pagar, en el plazo que se defina en la sentencia, las costas y agencias en derecho.
B. ’Segunda pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. En el evento que no prospere la primera pretensión principal ni la primera pretensión subsidiaria, solicito a la Superintendencia reconocer que son inoponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Comercio, a las sociedades que represento, por no tener carácter general, las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Solla S.A. en su reunión extraordinaria del 26 de agosto de 2015,
correspondientes a las reformas contenidas en los artículos 31 a 36 , literal e) del nuevo artículo 43, literal q), e) y parágrafo primero del artículo 55, literal f) artículo 60, artículo 64 y artículo 79 de los estatutos reformados. ’Que, como consecuencia de la declaración precedente, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ’Primera. Que se ordene a la sociedad no aplicar tales decisiones inoponibles a las sociedades Oceanis Global Investments LL.C y Step Group Corp. ’Segunda. Que se ordene la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en el registro mercantil, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Comercio. ’Tercera. Que se condene a la demandada a pagar, en el plazo que se defina en la sentencia, las costas y agencias en derecho’. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado ante el Despacho tiene como propósito principal que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Solla S.A. durante la reunión celebrada el 26 de agosto de 2015. Según se expresa en la demanda, en una reunión previa llevada a cabo el 20 de marzo de 2015, el máximo órgano social autorizó a la junta directiva para ‘adelantar
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:
942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/16 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A. un proceso tendiente a la adopción e implementación de un código de buen gobierno corporativo […] el cual debía ser socializado entre los accionistas y adaptado a la realidad de la compañía para, luego de finalizado todo el procedimiento, efectuar las reformas estatutarias a que hubiere lugar’ (vid. Folio 251). Fue así como, durante la reunión asamblearia del 26 de agosto de 2015, se aprobaron las correspondientes reformas estatutarias que, a juicio de las demandantes, ‘se concentran en algunos asuntos ajenos a [prácticas de buen gobierno corporativo] y, lo que es peor, en otros
que controvierten [sus] fundamentos, preceptos y directrices […]’ (vid. Folio 254).1 Por esta razón, se ha dicho que con su aprobación se excedieron los límites del contrato social, pues, además de que la junta directiva no contaba con facultades para proponer estas reformas, algunas de ellas contravienen las reglas sobre derecho de inspección, acciones con dividendo preferencial y facultades de los órganos sociales, entre otros (vid. Folios 255-262).2 Por su parte, la sociedad demandada sostiene que la junta directiva cumplió con la gestión encomendada según quedó determinada en el acta n.° 72, pues luego de examinar posibles prácticas de gobierno corporativo aplicables a Solla S.A., puso en consideración del máximo órgano social un proyecto de reforma de estatutos que incluía las prácticas que consideró convenientes para la compañía (vid. Folio 1070). En todo caso, más allá del alcance que pudiera tener la labor encomendada, se aduce que no existen restricciones que impidan a la junta directiva proponer a la asamblea general de accionistas reformas estatutarias sobre cualquier tema que considere afín a los intereses sociales (vid. Folio 1082). Por lo demás, la demandada puso de presente que la reforma estatutaria aprobada se ajustó a lo dispuesto en las normas imperativas aplicables a los distintos asuntos que comprende. Con el fin de examinar los argumentos propuestos por las partes en relación con las determinaciones controvertidas, el Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones.34
1. Nulidad por extralimitación de facultades de la junta directiva
En opinión de las demandantes, la junta directiva carecía de facultades para proponer la reforma estatuaria al máximo órgano social, lo cual significa un exceso del contrato social que afecta la validez de la decisión de aprobarla. En particular, su apoderada ha señalado que ‘todas las decisiones fueron adoptadas fuera del mandato que se le dio a la junta directiva. [E]n ese sentido, está extralimitándose el contrato social, porque la junta directiva debe cumplir sus funciones conforme a la ley y conforme a los estatutos y en este caso, a la junta directiva, que no tiene la 1 Según se afirma en la demanda, del texto de reforma propuesto […] se observa que, salvo la modificación relacionada con la facultad de creación de comités asesores otorgada a la junta directiva (literal p) del artículo 55 presentado y aprobado), la reforma no incluye más temas relacionados con el buen gobierno corporativo, que constituía el eje de la misma […] (vid. Folio 254). 2 A juicio de la apoderada de las demandantes, ‘[…] se entiende que las decisiones de la asamblea exceden el contrato social, entre otras, cuando contravienen normas imperativas […]. También se entenderá que hay un exceso del contrato social cuando en la adopción de las decisiones se extralimiten las funciones otorgadas por la ley y los estatutos a un determinado órgano social’ (vid. Folio 269). 3 Como síntesis de las sanciones solicitadas, la apoderada de las demandantes señala que ‘se entiende que las decisiones de la asamblea exceden el contrato social, entre otras, cuando contravienen normas imperativas, como son las que garantizan el derecho e inspección de los
accionistas y las que determinan la funciones indelegables de los órganos sociales. También se entenderá que hay un exceso del contrato social cuando en la adopción de las decisiones se extralimiten las funciones otorgadas por la ley y los estatutos a un determinado órgano social’ (vid. Folio 269). 4 Aunque se ha puesto de presente que las pretensiones de la demanda carecen de objeto —por cuento la materia objeto de la reforma estatutaria controvertida fue regulada íntegramente de forma posterior—, lo cierto es que ante este Despacho se ha presentado una acción de impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Solla S.A. el 26 de agosto de 2015. Así, en la medida en que no ha habido un pronunciamiento que, en estricto sentido, deje sin efectos lo decidido en aquella oportunidad, corresponde a esta Delegatura pronunciarse.
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE
3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/16 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A. función de aprobar reformas estatutarias, se le facultó específicamente para que cumpliera un encargo. Encargo que no desarrolló dentro de los límites que le habían sido encomendados por la asamblea’.5 En este orden de ideas, la aludida apoderada considera que, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, ‘hay un exceso del contrato social cuando en la adopción de las decisiones se extralimiten las funciones otorgadas por la ley y los estatutos a un determinado órgano social’ (vid. Folio 269). Una vez examinado el contenido del acta n.° 72, correspondiente a la reunión del máximo órgano social de Solla S.A. celebrada el 20 de marzo de 2015, el Despacho encontró que en aquella oportunidad se aprobó la siguiente propuesta: ‘[e]ncomendar a la junta directiva para que realice una revisión de las prácticas de gobierno corporativo que actualmente se aplican en la organización Solla, a fin de actualizarlas a las recomendaciones del denominado Código País. La junta directiva
procederá a hacer los ajustes que considere convenientes en los temas que sean de [su] competencia y llevará aquellos que requieran reforma de estatutos a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se convoque para ese fin’ (vid. Folio 1204). Posteriormente, según consta en el punto n.° 4 del acta n.° 73, durante la reunión asamblearia celebrada el 26 de agosto de 2015, la junta directiva propuso la correspondiente reforma estatutaria ‘en desarrollo del encargo que recibió de la asamblea general de accionistas en la pasada reunión ordinaria del mes de marzo […], la cual es el resultado de un trabajo que se realizó durante cuatro (4) sesiones […]’ (vid. Folio 122). Así las cosas, luego de examinar los distintos puntos de la reforma que han sido controvertidos por las demandantes —expuestos en detalle en el acápite siguiente—, el Despacho no encuentra cómo su aprobación por parte del máximo órgano social podría carecer de validez por ‘extralimitación de facultades de la junta directiva’. En primer lugar, los directores de Solla S.A. presentaron a la asamblea general de accionistas lo que, a su juicio, constituyen buenas prácticas de gobierno corporativo. Ello habría ocurrido como consecuencia de una ardua discusión de los temas en diferentes sesiones del órgano directivo, según la investigación realizada sobre prácticas de esa naturaleza (vid. Folio 122 y siguientes).6 Fue así como la junta directiva realizó los ‘ajustes que consider[ó] convenientes’ a los estatutos y propuso la reforma al máximo órgano social en desarrollo de la gestión
encomendada. Así, pues, sin que le corresponda al Despacho determinar si la propuesta contenía buenas o malas prácticas de gobierno corporativo —este es un asunto del resorte interno de la sociedad—, lo cierto es que la asamblea general de accionistas, que es el órgano competente para el efecto, finalmente decidió aprobar válidamente la reforma correspondiente. En segundo lugar, la junta directiva habría podido proponer lo que, en su criterio, era una reforma estatuaria para adoptar buenas prácticas de gobierno corporativo, así como cualquier otro asunto que considerara conveniente para los intereses sociales. Lo que resultaba indispensable era que, en cualquier caso, fuera la asamblea general de accionistas —como órgano competente— la que finalmente se pronunciara sobre el particular, como en efecto ocurrió. Por último, independientemente de que esa propuesta hubiera provenido de la junta directiva en 5 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2016 (vid. Folio 1400) 20:45-21:35. 6 Id. 41:48-42:40. Según explicó el apoderado de Solla S.A., ‘la junta directiva cumplió con el mandato que le dio la asamblea. Le dijo, revise usted el tema de gobierno corporativo y lo que usted considere conveniente propóngaselo a la asamblea como una reforma de estatutos o como un código país, pero lo que usted considere conveniente. ¿Qué hizo la junta directiva? Se reunió en múltiples ocasiones. Como consta en el expediente hay varias actas de junta directiva en las que se refleja con claridad y con detalle, las discusiones juiciosas que hubo al interior de la junta directiva con miras a revisar el
gobierno corporativo de la sociedad. Se contrataron asesores externos para que les ayudaran en esa encomienda’.
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE
3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/16 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A.
desarrollo de una gestión encomendada, es claro que el máximo órgano social puede reunirse a discutir y aprobar reformas estatutarias de cualquier naturaleza. A la luz de lo anterior, el Despacho debe concluir que la aprobación de la reforma estatuaria durante la reunión asamblearia celebrada el 26 de agosto de 2015, no se encuentra viciada de nulidad por extralimitación de facultades de la junta directiva.
2. Nulidad por violación de normas imperativas Las demandantes han censurado distintos puntos de la reforma estatutaria aprobada por Solla S.A., por considerarlos contrarios a las normas imperativas que los regulan.
A. Derecho de inspección En la demanda se han controvertido, con especial énfasis, los puntos relacionados con el derecho de inspección que fueron objeto de la reforma estatutaria. A juicio de la apoderada de las demandantes, la regulación del aludido derecho es contraria a las buenas prácticas de gobierno corporativo, las cuales deberían apuntar a mecanismos expeditos y simples, más no restrictivos de su ejercicio. En su opinión, ‘la reforma planteada y aprobada tiene por fin y efecto (i) restringir la información que debe, según la ley, suministrarse a los accionistas durante el ejercicio del derecho de inspección - restricción en cuanto al contenido, (ii) limitar el libre ejercicio del derecho de inspección, mediante la imposición de mecanismos de vigilancia inconstitucionales e ilegales - restricción en el ejercicio; (iii) dificultar la entrega de la información - restricción en cuanto a la oportunidad; (iv) impedir el conocimiento real y fidedigno de la información mediante el control
absoluto por parte de los administradores del contenido de la misma y de su explicación - restricción de los canales que garantizan la efectividad, realidad y transparencia de la información’ (vid. Folio 258). Antes resolver los cargos propuestos sobre el particular, resulta indispensable señalar que el derecho de fiscalización individual es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado. Constituye, además, un elemento fundamental en el establecimiento de prácticas de gobierno corporativo, pues resulta ser un verdadera vía de mitigación de problemas de agencia. ‘Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad’.7 En las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 379 y 422 del Código de Comercio, los administradores deben permitir al accionista ejercer ‘libremente’ el aludido derecho durante los quince días anteriores a la reunión ordinaria del máximo órgano social. Ciertamente, por tratarse sociedades de capitales —en las que la gestión de los negocios sociales se entrega a los directores de la compañía—, los accionistas no acceden de forma permanente a la información societaria. El ejercicio de esta prerrogativa en este tipo de sociedades se justifica,
más bien, por la necesidad de que los asociados ‘puedan documentarse suficiente y adecuadamente sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilitar una participación activa en la [reunión de la] asamblea, como también el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración’.8 El 7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016.
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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/16 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Oceanis Global Investments LLC y Step Group Corp. contra Solla S.A. derecho de inspección, sin embargo, ‘no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad]’.9 Es por ello que resulta posible su regulación por decisión del máximo órgano social, siempre que no se alteren sus presupuestos mínimos, que no son más que los establecidos en la ley.10 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el derecho de inspección podrá ejercerse ‘sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad’. Es así como, según ha señalado esta Superintendencia, pueden ser objeto de inspección, ‘[los] libros de actas del máximo órgano social, [los] libros de
actas de la junta directiva, [los] libros de registro de socios o accionistas, [los] libros de contabilidad, [la] correspondencia relacionada con los negocios, [los] estados financieros [y] los demás documentos de que trata[n] [los] artículo[s] 446 y [447] del Código de Comercio’.11 Debe decirse entonces que, además de la limitación temporal antes señalada, esta prerrogativa no puede extenderse indefinidamente a toda clase de libros y papeles de comercio, sino a aquellos que guarden relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias. Adicionalmente, conforme acaba de indicarse, la ley señala expresamente que no son objeto de inspección los documentos que versen sobre secretos industriales o que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad en caso de ser divulgados. En este sentido, y comoquiera que esta última limitación goza de cierta amplitud, lo apropiado es que ‘en cada caso particular [se establezca] si la información reviste tal condición, con el fin de permitir el examen si resulta pertinente, así como evitar posibles trastornos en la mecánica administrativa de las [compañías] y a precaver que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales y el know-how que son intangibles muy valiosos de todo empresario.12 De manera que esta prerrogativa se erige como un verdadero mecanismo de control sobre la gestión de los administradores sociales en las sociedades cerradas de capital. A diferencia de las sociedades abiertas, respecto de las que se hacen exigencias de divulgación permanente o periódica de información, en las sociedades cerradas el ejercicio del derecho de inspección resulta indispensable para que los
asociados puedan verificar, a través de soportes tangibles, el manejo que se ha dado a su inversión. En todo caso, no debe perderse de vista que, siempre que no se afecte el alcance esencial de este derecho en los términos legales, los asociados pueden regular lo ateniente a su ejercicio. En línea con lo anterior, y al tenor de lo establecido en la ley, debe también entenderse que ‘[l]a libertad del asociado según las voces del artículo 369, es la de examinar, vocablo este que no tiene una connotación diferente a la de escudriñar con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección; esto es, que el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores nada distinto’.13 Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho examinará si las reformas introducidas en cuanto al derecho de inspección son contrarias a la ley, según lo expresado por las demandantes. 9 Id. 10 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 536. Se trata de un derecho individual ‘no susceptible de ser alterado en sus presupuestos mínimos por determinación colegiada adoptada en los órganos sociales’. 11 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Guía práctica para la celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios. 12 Id. 13 Cfr. Superintendencia de Sociedades, concepto n. ° 220-30201 del 16 de abril de 1999.
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consideraciones del Despacho. (i) Artículo 32. ‘Ejercicio del derecho de inspección por intermedio de apoderado’ El contenido del artículo 32 de los estatutos de Solla S.A., según fue aprobado en la reunión asamblearia del 26 de agosto de 2015, es el siguiente: ‘Los accionistas podrán ejercer el derecho de inspección directamente o por intermedio de apoderado debidamente facultado para tal efecto. ‘Parágrafo primero. El poder para ejercer el derecho de inspección será otorgado por el accionista por escrito con la indicación expresa de la gestión encargada. ‘Parágrafo segundo. El poder será exigido por la Administración o la persona responsable de atender el derecho de inspección, en su caso, como requisito previo para permitir al apoderado el acceso a los documentos. ‘Parágrafo tercero. Cuando se trate de accionistas que ostenten la naturaleza de persona jurídica, el poder deberá ser conferido por su representante legal o quien haga sus veces, condición que el apoderado deberá acreditar ante la Administración presentando el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionista o el documento que haga sus veces en la respectiva jurisdicción’. En opinión de las demandantes, con las disposiciones antedichas se impide que ‘[concurran] simultáneamente el accionista y otros asesores que ten[g]an poder para el efecto, pues el ejercicio es excluyente, o uno u otro’ (vid. Folio 279). Además, aducen que con la reforma sólo sería posible conferir poder a un solo apoderado, no a varios (id). De igual forma, sostienen que no tendría por qué indicarse expresamente en el poder cuál es la gestión encomendada, ‘salvo en su descripción
genérica de otorgar mandato para ejercer el derecho de inspección […]’ (vid. Folio 280). Por último, manifiestan que tales disposiciones establecen requisitos especiales en cuanto a personas jurídicas extranjeras, condición que tienen las demandantes (id.). A pesar de lo anterior, el Despacho considera que las precitadas disposiciones estatuarias no contienen restricciones injustificadas al derecho de inspección. En verdad, las interpretaciones restrictivas provienen únicamente de las demandantes, pues la literalidad de lo allí regulado no permite concluir que el derecho en mención deba ser necesariamente ejercido a través de un solo apoderado —cuando no se ejerce directamente—,14 que no sea posible valerse de asesores
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