SS - Sentencia 801-16 de 23 de abril del 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 801-16 de 23 de abril del 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Proedinsa Calle & Cía S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Proedinsa Calle & Cía S. en C. en contra de Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 15 de agosto de 2012, mediante Auto No. 801-008255, este Despacho
admitió la demanda presentada por Proedinsa Calle & Cía S. en C. en contra de Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.
2. El 7 de septiembre de 2012, se le envió un citatorio de notificación al representante legal de las sociedades demandadas.
3. El 21 de septiembre de 2012, se notificaron personalmente las sociedades demandadas.
4. El 27 de septiembre de 2012, las compañías demandadas contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito.
5. El 1 de octubre de 2012, se fijó el término de 3 días para el traslado de las excepciones de mérito.
6. El 5 de octubre de 2012, mediante Auto No. 801-014001 el Despacho citó
a las partes para el 30 de octubre de 2012, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Durante la audiencia celebrada en esta última fecha se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas.
7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho, mediante Auto No. 801-001857 del 11 de febrero de 2013 se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 6 de marzo de
2013. Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma.
8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. PRETENSIONES
BOGOTÁ D.C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 20 4 TEL: 098 5121720 webmaster@supersociedades.gov.co / www.supersociedades.gov.co/ – Colombia 2/22 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Proedinsa Calle & Cia C. en C. contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. y otros La demanda presentada por Proedinsa Calle & Cía S. en C. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que se declare que las sociedades Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., y los accionistas Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., e Inversiones Vermont Tres S. en C., incumplieron de manera directa el acuerdo privado de accionistas suscrito el 25 de marzo de 2009’. 2. ‘Que como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento del acuerdo privado de accionistas de marzo 25 de 2009, se declare sin valor ni efectos jurídicos todos los actos y negocios celebrados o ejecutados en contravía de lo estipulado entre las partes que lo suscribieron y que a continuación se relacionan: 1) acta de asamblea No. 32 del 17 de febrero del año 2012 del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., 2) escritura pública No. 498 del 21 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría 17 del círculo notarial de Medellín en la cual se contiene la reforma estatutaria
con aumento de capital autorizado del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., 3) inscripción en la Cámara de Comercio de la correspondiente escritura pública, 4) venta de acciones contenida en el acta No. 70 del 11 de mayo de 2012 de la junta directiva del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., y 5) reglamento de colocación de acciones contenido en el acta No. 68 del 9 de marzo de 2012 de la junta directiva del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.’. 3. ‘Que se condene en costas a las sociedades demandadas’.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare el incumplimiento del acuerdo de accionistas celebrado el 25 de marzo de 2009,
entre Proedinsa Calle & Cía S. en C., Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C. e Inversiones Vermont Tres S. en C. En la demanda se solicita, además, que este Despacho deje sin efectos las actuaciones realizadas en el curso de un proceso de emisión primaria de acciones adelantado por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Las referidas actuaciones consistieron en el aumento del capital autorizado por parte de la asamblea general de accionistas, la aprobación impartida por la junta directiva respecto de un reglamento de emisión y colocación de acciones y la celebración de contratos de suscripción con Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., e Inversiones Vermont Tres S. en C. Antes de analizar los argumentos que han
sido formulados por ambas partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos de este litigio.
1. Hechos El proceso sometido a consideración de esta entidad surgió a partir de un conflicto entre dos facciones de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Se trata, por una parte, de las compañías controladas por Fernando Rojas Rivadeneira, es decir, Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C. e Inversiones Vermont Tres S. en C. A lo menos desde comienzos de 2009, estas compañías han detentado una mayoría de las acciones emitidas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. El otro bloque está
conformado por Proedinsa Calle & Cía S. en C—una sociedad controlada por Gabriel Jaime Calle—y Amalia Escobar García, quienes detentan un porcentaje minoritario de las acciones emitidas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 20 4 TEL: 098 5121720 webmaster@supersociedades.gov.co / www.supersociedades.gov.co/ – Colombia 3/22 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Proedinsa Calle & Cia C. en C. contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. y otros Esta última compañía no cuenta con accionistas diferentes de los ya mencionados. El 25 de marzo de 2009, Proedinsa Calle & Cía S. en C., Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C. e Inversiones Vermont Tres S. en C. suscribieron un documento denominado ‘acuerdo privado de accionistas del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.’ (vid. Folio 122). Según se expresa en el texto concerniente, la suscripción del acuerdo buscó ponerle fin al conflicto que para la época se había suscitado entre los dos bloques de accionistas a que se ha hecho referencia.1 Para este fin, en el acuerdo se incluyeron diversas reglas relacionadas con el funcionamiento de los órganos
sociales de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. De una parte, se pactó que la junta directiva estaría compuesta por cinco miembros, tres de los cuales serían designados por Fernando Rojas Rivadeneira, al paso que los dos restantes serían escogidos por el bloque de accionistas afiliado a Gabriel Jaime Calle. Así mismo, se estableció que los funcionarios que debieran ser designados por la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. tendrían que ‘ser acordados previamente por los accionistas […]’. En el citado acuerdo de accionistas también se incluyó una cláusula relacionada con la futura capitalización de la compañía, cuyo texto puede encontrarse a continuación: ‘Ambos accionistas acordamos que las capitalizaciones de la compañía, se discutan, examinen y analicen previamente, por fuera del escenario de la Asamblea de Accionistas, en el propósito de que sólo se acometen si hay favorabilidad y consenso entre las partes, sin entrar a considerar mayorías accionarias. La filosofía de la anterior decisión, apunta a proteger los intereses del accionista que no estaría interesado en capitalizar.’ El 17 de febrero de 2012, casi tres años después de la suscripción del acuerdo, la asamblea general de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. aprobó una reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado de la compañía de $400.000.000 a $1.200.000.000. Esta determinación fue adoptada con el voto favorable de Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C. e Inversiones Vermont Tres S. en C. (vid. Folio
38). El bloque de accionistas minoritarios, compuesto por Proedinsa Calle & Cía S. en C. y Amalia Escobar García, votaron en contra de la citada reforma estatutaria. En el acta No. 32, correspondiente a la reunión extraordinaria celebrada el 17 de febrero de 2012, puede encontrarse la siguiente explicación, ofrecida por el representante legal de los accionistas mayoritarios para justificar el aumento del capital autorizado: ‘Fernando Rojas […] ratifica ante los asistentes la necesidad de capitalización de la sociedad para subsanar el déficit de liquidez que se observa en el flujo de caja que fue presentado en Junta Directiva Extraordinaria, en el que se resalta la necesidad de una inyección de capital por parte de los accionistas para financiar el funcionamiento del colegio’ (vid. Folio 38). El 9 de marzo de 2012, la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. aprobó un reglamento de emisión y colocación de acciones. Según aparece consignado en el acta No. 68, se emitieron 1.600.000 acciones ordinarias, 1 En el acuerdo se manifestó que ‘las actuales relaciones entre los suscribientes, vienen siendo afectadas por discrepancias conceptuales, que han desembocado en tropiezos de gestión. […] fruto de reuniones, acercamientos y de una agenda de propuestas, nosotros hemos llegado a los siguientes acuerdos, buscando con ello que haya un mejor clima societario, que se retome el entusiasmo y la confianza…’ (vid. Folio 123).
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preferencia en la colocación de acciones. Ciertamente, en el punto cuarto del reglamento aprobado por la junta directiva se señala que las acciones les serían ofrecidas a ‘los accionistas de la sociedad que en la fecha de la oferta aparezcan inscritos en el Libro de Registro de Accionistas’ (vid. Folio 44). El reglamento fue aprobado con los votos positivos de Fernando Rojas, Patricia Rojas de Lozano y Olga Lucía Amar, mientras que Gabriel Jaime Calle y Rubén Darío Barrientos se opusieron a ello (vid. Folio 44). Ante las ofertas formuladas por virtud del aludido reglamento, las compañías vinculadas a Fernando Rojas suscribieron 821.148 acciones ordinarias de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. (vid. Folio 63). Sin embargo, Proedinsa Calle & Cía S. en C. y Amalia Escobar García se abstuvieron de suscribir acciones de la compañía. El 9 de agosto de 2012, la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. aprobó un nuevo reglamento de emisión y colocación de acciones. Según lo registrado en el acta No. 72, se emitieron 778.850 acciones ordinarias, nuevamente a valor nominal y con sujeción al derecho de preferencia (vid. Folio 410). El reglamento fue aprobado con los votos positivos de Fernando Rojas, Patricia Rojas de Lozano y Olga Lucía Amar, mientras que Gabriel Jaime Calle y Javier Arias se opusieron a ello (vid. Folio 410, reverso). En este nuevo proceso de capitalización participaron únicamente las compañías vinculadas a Fernando Rojas, las cuales suscribieron la totalidad de las acciones ofrecidas.
Por efecto de las capitalizaciones aprobadas por la junta directiva de la compañía, se produjo una variación significativa en la composición del capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. En verdad, la participación en cabeza de Proedinsa Calle & Cía S. en C. y Amalia Escobar García pasó del 47.5% al 15.83% del capital suscrito, mientras que las compañías vinculadas a Fernando Rojas incrementaron su participación del 52.5% al 84.16%, según puede apreciarse en las siguientes tablas: Composición de capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 31 de diciembre de 2011 Accionista Número de acciones Porcentaje de participación Inversiones Vermont Uno S. en C. 140.000 17.50% Inversiones Vermont Dos S. en C. 140.000 17.50% Inversiones Vermont Tres S. en C. 140.000 17.50% Total 420.000 52.5% Bloque afiliado a Fernando Rojas Proedinsa Calle & Cía S. en C. 378.720 47.34% Amalia Escobar García 1.280 0.16% Total 380.000 47.5% Bloque afiliado a Gabriel Calle Total – Capital suscrito 2.400.000 100% Composición de capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 17 de octubre de 2012 Accionista Número de acciones Porcentaje de participación Inversiones Vermont Uno S. en C. 268.115 11.17% Inversiones Vermont Dos S. en C. 268.115 11.17%
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Proedinsa Calle & Cía S. en C. 378.720 15.78% Amalia Escobar García 1.280 0.05% Total 380.000 15.83% Bloque afiliado a Gabriel Calle Total – Capital suscrito 2.400.000 100%
2. Análisis del caso presentado ante el Despacho El caso sometido a consideración de este Despacho está relacionado con la posible violación del pacto de voto contenido en el numeral 3º del literal C del denominado ‘acuerdo privado de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.’, suscrito el 25 de marzo de 2009. La controversia suscitada entre las partes se deriva, en particular, de los efectos que tiene esa regla respecto de las capitalizaciones efectuadas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. durante el 2012. Según los demandantes, ‘la capitalización debe ser por acuerdo de las partes, es decir, de los accionistas, con la finalidad de proteger los intereses del accionista que no esté interesado en capitalizar […]’ (vid. Folio 4). Por su parte, el apoderado de los demandados señaló que ‘el acuerdo esgrimido por la demandante, suscrito el día 25 de marzo de 2009, carece de efectos jurídicos […]’
(vid. Folio 147). Para el aludido apoderado, esta afirmación encuentra fundamento en la aparente violación de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, en lo relacionado con la suscripción de acuerdos de accionistas por parte de administradores sociales y la necesidad de depositar tales convenios en las oficinas de administración de la compañía. Los demandados también organizaron
su defensa en consideración a la aparente imposibilidad de cumplir con el pacto de voto antes referido, en vista de la precaria situación financiera de la compañía, así como a un posible mutuo disenso tácito entre los accionistas suscriptores del acuerdo. Para resolver la controversia descrita, este Despacho estima necesario aludir, en primer término, a los efectos del mencionado acuerdo de accionistas respecto de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Para ello, será preciso estudiar si ese convenio se sujetó a las normas del ordenamiento jurídico colombiano que rigen la materia. En segundo lugar, el Despacho deberá pronunciarse, en forma específica, acerca de la ejecución del pacto incluido en el numeral 3º del literal C del acuerdo de accionistas, a la luz de las circunstancias fácticas planteadas por los demandantes en su defensa. El análisis de los dos asuntos antes referidos estará basado en el amplio acervo probatorio aportado por ambas partes durante el curso del proceso.
A. Acerca de los efectos del acuerdo La suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico.2 En la doctrina especializada se ha dicho que tales convenios pueden servir de aliciente para efectuar inversiones 2 La afirmación efectuada en el texto principal encuentra soporte empírico en estudios realizados en diversos países. Para el caso de Francia, puede consultarse a C Madelon y S Thomsen, ‘Contracting Around Ownership: Shareholder Agreements in France’ en The Modern Firm,
Corporate Governance and Investment (PO Bjuggren y DC Mueller (eds.), 2009, Edward Elgar Publishing) 253-291. Para Italia, ver a A Baglioni, Shareholders’ Agreements and Voting Power:
Evidence from Italian Listed Firms (2008) Quaderni dell’Istituto Di Economia E Finanza No. 81, disponible en la siguiente dirección: http://istituti.unicatt.it/economia_finanza_81.pdf
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en sociedades de capital, en la medida en que le confieren solidez a los compromisos adquiridos ex ante por los asociados.3 Para estos efectos, una de las funciones más importantes de los acuerdos privados está relacionada con la configuración de las relaciones entre los accionistas de una compañía.4 En sociedades cerradas, por ejemplo, un acuerdo de voto puede restringir la discreción de los accionistas mayoritarios en el máximo órgano social, en forma tal que no puedan adelantarse operaciones diseñadas para vulnerar los intereses de los asociados minoritarios. También es usual que se celebren convenios privados para regular la composición y el funcionamiento de los órganos de administración.5 En estricto sentido económico, los pactos de la naturaleza indicada representan el compromiso de los controlantes por reducir el monto de las rentas privativas que pueden extraer de la compañía.6 A pesar de la importante función económica que cumplen los acuerdos de accionistas, el legislador colombiano se había mostrado reacio a darles plenos efectos a estos convenios. Esta renuencia—un posible rezago de corrientes ideológicas europeas del siglo XIX—dio lugar a que, por muchos años, los acuerdos de accionistas sólo surtieran efectos entre sus suscriptores.7 Con palpable influencia del Código de Comercio español de 1829, en el artículo 468 del Código de Comercio Terrestre colombiano se estableció que ‘no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 465, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas’.8 Esta regla es similar a la que fue adoptada posteriormente
en el artículo 118 del Código de Comercio vigente, bajo la cual, ‘frente a la sociedad y a terceros, no se admitirá prueba de ninguna especie […] para justificar la existencia de pactos no expresados [en las escrituras contentivas de los estatutos]’. Esta última norma ha sido interpretada en el sentido de reconocer los 3 C Chemla, MA Habib y A Ljungqvist, An Analysis of Shareholder Agreements (2007) 5 J EUR ECON ASSOC 1. 4 A Baglioni (2008). 5 Según C Paz-Ares, ‘la experiencia muestra que los socios -o quienes van a ser sociosde una sociedad se conciertan a menudo para asegurar su influencia sobre el órgano de administración’ (Fundamento de la Prohibición de los Pactos de Voto para el Consejo (2010) 4 InDret 4, disponible en la siguiente dirección: http://www.indret.com/pdf/780_es.pdf). 6 Estas rentas privativas, conocidas en la terminología societaria anglosajona como private benefits of control, están representadas por beneficios de contenido económico, derivados de la existencia y operación de una compañía, que perciben exclusivamente los accionistas mayoritarios con ocasión del control que ejercen sobre la sociedad. Un ejemplo de estas rentas privativas lo constituyen las sumas indebidamente extraídas de una compañía, por la asignación de remuneraciones infladas a los accionistas controlantes que ocupan cargos en la administración social. En este sentido, puede consultarse a V Atanasov, B Black y C Ciccotello, Unbundling and Measuring Tunnelling, University of Texas Law and Economics Working Paper No. 117/2008 y a S Johnson y otros, Tunnelling (2000) 90 AMER ECON REV 22, 27.
7 En criterio de Reyes Villamizar, ‘[l]os acuerdos de accionistas no son una figura nueva dentro del derecho societario colombiano. Desde hace tiempo se ha admitido viabilidad como desarrollo del postulado de la autonomía contractual’ (Derecho Societario, Tomo I, 2ª Ed (2006, Bogotá, Editorial Temis) 543. 8 G Pinzón alude al artículo 288 del Código de Comercio español de 1827 como el antecedente principal de la disposición contenida en el artículo 468 del Código de Comercio Terrestre (Sociedades Comerciales, Volumen I: Teoría General, (1968, Bogotá, Editorial Temis) 380). El citado artículo 288 establecía que ‘los socios no pueden oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningún documento privado, ni la prueba testimonial’. También es relevante poner de presente que el artículo 287 del Código español de 1827 disponía que ‘los socios no pueden hacer pactos algunos reservados, sino que todos deben constar en la escritura social’.
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 20 4 TEL: 098 5121720 webmaster@supersociedades.gov.co / www.supersociedades.gov.co/ – Colombia 7/22 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Proedinsa Calle & Cia C. en C. contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. y otros efectos inter partes de los acuerdos celebrados entre accionistas, sin que tengan fuerza vinculante respecto de la sociedad.9 Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. En el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud, las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial ‘producirá[n] efectos respecto de la sociedad’.10 Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma
citada. Se trata de ‘requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de condiciones de forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo’.11 La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social.12 Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y ‘que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad’. De no cumplirse con alguna de las exigencias mencionadas, parece suficientemente claro que el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre los accionistas que lo celebraron. La Ley 1258 de 2008 suprimió algunas de las restricciones antes explicadas para los efectos de las sociedades por acciones simplificadas. Aunque detenten la calidad de administradores sociales, los accionistas de esta clase de compañías pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito, los cuales, en los términos del artículo 24 de la Ley SAS, deberán ser ‘acatados por la compañía’. Para que se produzcan estos efectos vinculantes, se requiere, además, el depósito del texto correspondiente en las oficinas de administración y que el término del acuerdo no sea superior a 10 años. Los acuerdos de accionistas en las SAS cuentan también 9 Cfr. en este sentido, a FH Reyes Villamizar (2006) 543-544 y a NH Martínez Neira, Cátedra de
Derecho Contractual Societario (2010, Bogotá, Abeledo Perrot) 117. 10 Se ha discutido en círculos académicos si la denominada oponibilidad constituye una verdadera excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos. A diferencia de lo expresado por la doctrina francesa y española, Ospina Fernández y Ospina Acosta consideran que ‘la oponibilidad de los actos jurídicos no constituye […] excepción al postulado de la relatividad de dichos actos’ (2005) 389. En todo caso, más allá de este debate académico, lo importante para el propósito de la presente sentencia es que los acuerdos de accionistas que cumplan con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 producen efectos vinculantes respecto de la compañía. 11 FH Reyes Villamizar (2006) 544-545. 12 A pesar de la desafortunada redacción del artículo 70, el Despacho considera que los acuerdos de voto que cumplan con lo previsto en ese artículo le resultan oponibles a la sociedad, así no incluyan estipulaciones acerca de la representación de accionistas en la asamblea. Debe resaltarse, además, que esta interpretación ha sido sido generalmente aceptada por la doctrina colombiana. Según Reyes Villamizar, ‘la novedad introducida por el artículo 70 de la ley 222 de 1995 sobre este particular consistió en la posibilidad de que pudiera exigirse el acatamiento del pacto a la compañía y a los asociados o accionistas que no hubieren participado. Debe aclararse, sin embargo, que el artículo alude en forma exclusiva a los convenios […] que versen sobre el sentido en que se emitirá el voto en el seno de la asamblea general de accionistas o sobre la
representación de acciones en el máximo órgano social’ (2006) 543. De igual forma, según Gil, ‘una vez depositado el acuerdo, éste se hace extensivo y obligatorio también para la sociedad, en lo que tenga que ver con el nombre de los representantes comunes y el convenio de votar en un mismo sentido’ (Estudios de Derecho Societario Moderno y Comparado (2008, Cámara de Comercio de Bogotá) 67. Esta Superintendencia ha considerado, por vía administrativa, que los acuerdos de voto debidamente depositados y suscritos por accionistas que no sean administradores, surten plenos efectos respecto de la compañía. Cfr., por ejemplo, los Oficios No. 220-003037 del 6 de enero de 2012 y No. 220-18843 del 19 de abril de 2002.
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