SS- Circular 100 de 1995
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SS- Circular 100 de 1995
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA 100 DE 1995
(Noviembre ) <FUENTE: Página de internet Superintendencia Financiera> <NOTA: El texto de esta Circular corresponde a la publicada en la página de internet a agosto 17 de 2007, incluía las modificaciones de la Circular 49 de 2007. A partir de esta versión el editor incluye las modificaciones posteriores. Anexos no incorporados>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Resumen de Notas de Vigencia
CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES.
1. ALCANCE. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones [1] en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición. Notas de Vigencia Legislación Anterior
] [1 El vocablo valor contenido en el presente Capítulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Artículo 2o de la Ley 964 de 2005 <Inciso eliminado por la Circular 39 de 2012> Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. Notas de Vigencia Legislación Anterior
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN.
2.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor. Se considera precio justo de intercambio: Notas de Vigencia Legislación Anterior a. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012> Notas de Vigencia Legislación Anterior b. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica. Notas de Vigencia Legislación Anterior c) <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 1. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012> Notas de Vigencia Legislación Anterior <Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1> PARÁGRAFO 2. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>
Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012> Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 4. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012> Notas de Vigencia Legislación Anterior <Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2> 2.2. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios: a. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio. b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor. c. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad
establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma. d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta. Notas de Vigencia Legislación Anterior
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor. Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor. Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación. Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones
negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes: Notas de Vigencia Legislación Anterior <Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2> a. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo. Notas de Vigencia Legislación Anterior b. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de
conformidad con lo establecido en el numeral siguiente. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.
Notas de Vigencia Legislación Anterior La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional 3.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante seis (6) meses contados a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos
obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), y aquellas que las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registren en la cuenta “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” (cuenta 121417 del PUC que le es aplicable), no podrán reclasificarse sin la autorización previa y particular de esta superintendencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. <Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o
controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de seis (6) meses de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior <Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 3> 3.4. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos: Notas de Vigencia Legislación Anterior a. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y Notas de Vigencia Legislación Anterior b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma. En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos. Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere
adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.
Notas de Vigencia Legislación Anterior En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones: Notas de Vigencia Legislación Anterior 4.1. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: Notas de Vigencia Legislación Anterior a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.
b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión. c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante. d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4.2. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando: Notas de Vigencia Legislación Anterior a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3. b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha. c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma. d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión pase de baja o mínima
bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 4> PARÁGRAFO 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones
que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez, sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:
Notas de Vigencia Legislación Anterior (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada; (ii) El monto negociado. (iii) <Ordinal adicionado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Impacto en los estados financieros. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen. Notas de Vigencia
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA. <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente.
Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de los fondos mutuos
de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos. Notas de Vigencia Legislación Anterior
6. VALORACIÓN.
Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones. 6.1. VALORES DE DEUDA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así: Notas de Vigencia Legislación Anterior 6.1.1 VALORES DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral modificados por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: Notas de Vigencia Legislación Anterior a. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones negociables y las
inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deben valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:
Donde: VM: Valor de mercado VN: Valor nominal PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.
Notas de Vigencia Legislación Anterior b. <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en que no exista, para el día de valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo al literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno. El valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Notas de Vigencia Legislación Anterior (i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título. La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al
principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso. · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración. · Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula: Rendimiento anual en pesos = VN[((1+Variación anual IPC)(1+PCA))-1] Donde: VN : Valor nominal del título Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
3. Valores con opción de prepago. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.
Notas de Vigencia Legislación Anterior (ii) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Determinación de la tasa interna de retorno: Los respectivos valores, se deben valorar en forma exponencial a partir de l
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