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SS - Acta de Conciliación 019497 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Acta de Conciliación 019497 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 24/12/2025 Código CN-F-02

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 167 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación IUS E-2026-019497 IUC-2026-4245607 Interno 003-2026

Fecha de Radicación: 19/1/2026 02:35:45

Fecha de Reparto: 26 de enero de 2026

Convocante(s): PAULA ANDREA ARROYAVE RAMIREZ

Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Medellín, hoy tres ( 3 ) de m a r z o de 2026, siendo las 9:32 (am), procede la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos, en cabeza de la titular del despacho Jeny Andrea Jurado, a CELEBRAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, en el trámite conciliatorio de la referencia, sesión que se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones conteni das en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS (o plataforma autorizada por la entidad) cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparecen a la diligencia:

la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS (o plataforma autorizada por la entidad) cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparecen a la diligencia:

La doctora SANDRA MILENA ESTRADA LOPEZ , identificado (a) con cédula de ciudadanía número 43.275.334 y con tarjeta profesional número 213.935 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la convocante, reconocido como tal mediante auto que fijó fecha y hora para esta diligencia.

Abonado telefónico: 3207782044

Correo electrónico: juridicosandramilena@gmail.com;

Paulaar@supersociedades.gov.co;

El doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA , identificada con cédula de ciudadanía N° 19.455.782 y tarjeta profesional número 83.422 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme al poder especial otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN , en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad.

Abonado telefónico: 3144350585

Correo electrónico : nelsonQ@supersociededades.gov.co ;

notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co;

AL CONTESTAR CITE:

2026-01-090665

TIPO: ENTRADA FECHA: 04-03-2026 08:56:12

REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LANACION

FOLIOS: 1 ANEXOS: SIFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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FOLIOS: 1 ANEXOS: SIFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

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A los apoderados se les reconoce personería, en los términos y para los efectos indicados en la sustitución y/o poder que aportan, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

El despacho deja constancia que mediante correo electrónico se informó a la ANDJE sobre la fec ha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106 -8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022, entidades que a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.

Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajud icial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso

administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones.

En el acta se dejarán consignadas las pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda (las indicadas en la solicitud de conciliación) y la posición de las partes frente a la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

La parte convocante SE RATIFICA EN HECHOS Y PRETENSIONES, señaladas en la

Solicitud así: FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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La parte convocada , SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , indicó la decisión tomada por el comit é de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud Incoada:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada : aceptamos completamente la propuesta. (resumen).

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Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada : aceptamos completamente la propuesta. (resumen).

La Procuradora Judicial, frente al acuerdo al que llegaron las partes debe señalar que el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) , (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) , toda vez que se trata de una prestación periódica 2; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), esto es, la reliquidación de derechos prestacionales teniendo en cuenta el factor salarial reserv a especial de ahorro ; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar , resaltando que el apoderado de la parte convocada presentó la propuesta en los términos indicados por el Comité de Concilia ción y Defensa Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SOC IEDADES; (iv) fueron allegadas al presente trámite las pruebas que justifican el acuerdo, a saber: - Poderes debidamente conferidos. - Certificado laboral. -. Derecho de petición 2025 -02-021202 del 17 de septiembre de 2025 -. Respuesta derecho de petición de la Superintendencia de Sociedades. -. Certificación liquidación efectuada por la Superintendencia de Sociedades. -. Aceptación de la liquidación. - Concepto de la

de petición de la Superintendencia de Sociedades. -. Certificación liquidación efectuada por la Superintendencia de Sociedades. -. Aceptación de la liquidación. - Concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de fecha 1 de junio de 2015, actas No. 014 del 2 de junio de 2015 y 016 del 23 de junio de 2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades y fallos aprobatorios de los acuerdos conciliatorios proferidos por los jueces admin istrativos en estos mismos términos. – CERTIFICADO DEL COMITÉ de fecha 5 de febrero de 2026, en la cual se consigna la f órmula conciliatoria objeto del presente acuerdo. (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta l esivo para el patrimonio público por las siguientes razones: frente

1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil

Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesa l exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil -. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiterad as oportunidades, que “Si es clara debe ser eviden te que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su

oportunidades, que “Si es clara debe ser eviden te que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigi ble cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.

2 Estando vigente el vínculo laboral, la reserva especial de ahorro es una prestación periódica, al efecto ver: Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17), en la que se reitera la providencia emitida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y autos de 8 de septiembre de 2017, expediente 76001-23-33-000-201601293-01 (4218-16), y del 4 de septiembre de 2017, expediente 76-001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-14) En igual sentido Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, providencia del 26 de abril de 2016, expediente 11001-3335-014-2015-00852-00.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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al tópico que es hoy objeto de conciliación, la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, consejero

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al tópico que es hoy objeto de conciliación, la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. No 138910, señaló que " No obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causas distintas a la del servicio que presta el funcionario indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba… ". La anterior posición que concede tal carácter a la reserva especial de ahorro fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2000 con radicado No S822 y ponencia de la consejera Olga Inés Navarrete Barrero y reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, el seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 25000 -23-25-000-2002-257801(3483-02), en consideración a lo anterior, advierte est a agencia que el 65% pagado mensualmente a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, denominado reserva especial del ahorro, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones económicas, ya que equivale a asignación básica mensual, en ese orden, el acuerdo llegado por las partes sobre reconocimiento y pago de

Superintendencia de Sociedades, denominado reserva especial del ahorro, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones económicas, ya que equivale a asignación básica mensual, en ese orden, el acuerdo llegado por las partes sobre reconocimiento y pago de las acreencias laborales, incluyendo la reserva especial del ahorro del convocante como factor salarial, no resulta lesivo para el Patrimonio del Estado, pues la entidad convocada con el acuerdo resulta exonerada del pago de indexación, eventualmente del pago de condena en costas, de agencias en derecho y del ev entual cobro del pago de intereses, en los términos del acuerdo. Por otro lado, el acuerdo no menoscaba los derechos del convocante, pues la convocada le está reajustando sus prestaciones en los términos de ley, sin que haya reconocimiento a indexación, valores que pueden ser objeto de acuerdo o renuncia, por no tratarse de derechos laborales irrenunciables 3. (Art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022) 4. Así mismo se torna necesario indicar que el presente acuerdo conciliatorio versa sobre los efectos e conómicos de un acto administrativo de carácter particular, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10 9 de la ley 2220 de 2022, se indica que la eventual causal de revocación directa es la prevista en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administ rativo de Oralidad del Circuito Judicial de MEDELLÍN-REPARTO-, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los compare cientes que el auto aprobatorio junto con la presente

presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administ rativo de Oralidad del Circuito Judicial de MEDELLÍN-REPARTO-, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los compare cientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzga da razón

3 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B, auto del 20 de enero de 2011, Exp. 113510, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un mom ento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las

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por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas . Se encuentra relevada ésta Procuraduría de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, en relación al envío del acuerdo a la Contraloría General de la República, toda v ez que la Corte Constitucional, mediante sentencia del C-071 del 7 de marzo de 2024, declaró la inconstitucionalidad de los inciso s segundo, tercero y décimo del artículo 113 de la ley 2220 de 2022, así como de las siguientes expresiones: “ y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio públ ico, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio”, del primer inciso , “a la fecha en que venza el plaza de la Contraloría para conceptuar” del inciso cuarto, “ y a la contraloría” del inciso sexto de l referido artículo. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta una vez leída y aprobada por las partes. Copia de esta se enviará en formato PDF y suscrita sólo por la Procuradora, dada la modalidad de audiencia virtual (artículo 109-8 de la Ley 2220 de 2022), al canal digital informado por los comparecientes. Termina la audiencia agradeciendo la pres encia a los asistentes, siendo

audiencia virtual (artículo 109-8 de la Ley 2220 de 2022), al canal digital informado por los comparecientes. Termina la audiencia agradeciendo la pres encia a los asistentes, siendo las: (9:54 a.m.).

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