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SS - Acta de Conciliación 4275434 - 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Acta de Conciliación 4275434 - 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

sy < T 2026-01-1404§7

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA Tro ot rech: 2002.2024 055150

PROCURADURIA ' i, T cotoweta —— PROCESO: CONCILIACION Fecha 2412125

Cédigo CN-F-02

. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

PROCURADURIA CUARTA JUDICIAL Il PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicacion IUS E-2026-096123 IUC 1-2026-4275434 Interno (2026-023) Fecha de radicacion: 26 de enero de 2026

Fecha de reparto: 27 de enero de 2026

Convocante(s): DIANA PATRICIA PATINO MORALES, C.C No. 24.372.542.

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogota D.C, hoy veintiséis (26) de marzo de 2026, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m), procede el despacho de la Procuraduria 4 Judicial Il para Asuntos Administrativos en cabeza de la Procuradora Diana del Pilar Amezquita Beltran, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesion se realiza de forma no presencial y sincrénica de conformidad con las previsiones contenidas en los articulos 4 paragrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolucién 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la sefiora Procuradora General de la Nacién de la cual se hace grabacion en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video sera parte integral de la presente acta.

de enero de 2023, proferida por la sefiora Procuradora General de la Nacién de la cual se hace grabacion en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video sera parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia el doctor LUIS GUILLERMO ALFARO CORTES, identificado con la cédula de ciudadania No. 79.779.892 y portador de la tarjeta profesional No. 228.365 del Consejo Superior de la Judicatura, reconocido para ejercer su representacion propia mediante auto No 066 de 6 de marzo de 2026. Igualmente comparece la doctora PAOLA MARCELA CANON PRIETO identificada con la C.C. 39.818.302 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 110.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en representacion de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHAN, identificada con la cédula de ciudadania No. 63.305.358, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capitulo 1, articulo 3 numeral 3.2 de la Resolucién de Delegacién de Funciones y asignacién de Competencias No 100-000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades, documentos estos que se incorporan al tramite Se le reconoce personeria para actuar a la apoderada de la parte convocada, conforme a las facultades previstas en el poder presentado. Dado que se cumplen con los requisitos se le reconoce personeria a la apoderada de la convocada. Pagina 1 de 10Version 2

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le reconoce personeria a la apoderada de la convocada. Pagina 1 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 El despacho deja constancia que, mediante correo electrénico de 3 de febrero de 2026, informé a la ANDJE para los fines del articulo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022 y ala Contraloria General de la Republica para los fines de los articulos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022 entidades que a la fecha no han designado funcionario para que asista a la presente diligencia, lo cual no impide su realizacién Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el articulo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo sefialado en el numeral 4 del articulo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y limites de la conciliacién extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolucion de conflictos. En este estado de la diligencia, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta que se ratifica en los extremos de la solicitud de conciliacién, en especial, en las pretensiones, las cuales se trascriben en la presente acta, asi: “PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos dentro el Oficio con radicado 2025-01656679, acto administrativo de fecha quince (15) de septiembre de 2025.

“PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos dentro el Oficio con radicado 2025-01656679, acto administrativo de fecha quince (15) de septiembre de 2025. SEGUNDO. Que como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho se cancele a favor de la sefiora DIANA PATRICIA PATINO MORALES la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($4.639.307), por la reliquidacion de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusién del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo sefialado en la certificacion emitida por la Coordinadora de Administracién de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud”. A continuacion, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisién tomada por el comité de conciliacién de la entidad en relacién con la solicitud incoada: “El Comité de Conciliacion y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el dia 20 de febrero de 2026 (acta No. 04-2026) estudié el caso de DIANA PATRICIA PATINO MORALES (CC 24.372.542) que cursa en la Procuraduria 4 Judicial Il para Asuntos Administrativos de Bogotéa D.C., con numero de radicado E-2026-096123 y decidié de manera UNANIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.639.307,00.

con numero de radicado E-2026-096123 y decidié de manera UNANIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.639.307,00. La formula de conciliacién es bajo los siguientes parametros:

1. Valor: Reconocer la suma de $4.639.307,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2022 al 14 de julio de 2025, Pagina 2 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 incluyendo alli el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidacion efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.

2. No se reconoceran intereses ni indexacién, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sélo se reconoce el capital conforme a la liquidacién realizada por la entidad y aceptada por la convocante.

3. Pago: Los valores antes sefialados seran cancelados dentro de los 60 dias siguientes a aquél en el que la Jurisdiccién Contenciosa Administrativa apruebe la conciliacién, no generando intereses tampoco en este lapso.

4. Forma de pago: El pago se realizar, mediante consignacion en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de némina, salvo manifestacién en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago.

La presente certificacion se expide con base en lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley 2220 de

solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificacion se expide con base en lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el articulo 6 de la Constitucion Politica”. La apoderada, allegé por correo electronico, en (1) un folio, certificacién de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliacion de la entidad, expedida el 12 de marzo de 2026. Dicho documento se puso en consideracion del apoderado de la parte convocante durante la presente audiencia. De igual manera y previo a esta audiencia se allegé oficio No. 2026-01-115993 de fecha 16 de marzo de 2026, en el cual se detalla la liquidacién efectuada, documento que se incorpora al expediente conciliatorio en (9) nueve folios. La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claro en relacion con el concepto conciliado, cuantia y fecha para el pago) y retne los siguientes requisitos: Ello dado que la propuesta conciliatoria respecto contiene conceptos y montos especificos, es asi como se indica: se establece el reconocimiento de la cuantia de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($4.639.307), por concepto de reliquidacion de los factores PRIMA DE ACTIVIDAD y BONIFICACION POR RECREACION, incluyendo la reserva especial del ahorro, respecto del periodo comprendido entre el 27 de Julio de 2022 al 14 de julio de

2025. Se establece, ademas: ...) “Los valores antes sefialados seran cancelados dentro

ACTIVIDAD y BONIFICACION POR RECREACION, incluyendo la reserva especial del ahorro, respecto del periodo comprendido entre el 27 de Julio de 2022 al 14 de julio de

2025. Se establece, ademas: ...) “Los valores antes sefialados seran cancelados dentro de los 60 dias siguientes a aquel en que la Jurisdiccién Contencioso Administrativa apruebe la conciliacién, no generando intereses tampoco en este lapso.”. Es de sefialar que los valores alli contenidos corresponden a las liquidaciones efectuadas por el Coordinador del Grupo de Administracién de Talento Humano de la Superintendencia que igualmente reposa en el expediente. Se observa ademas que (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022), ), teniendo Pagina 3 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 en cuenta que se esta frente a una prestacion periédica y como quiera que la solicitud de reliquidacion fue presentada el 14 de Julio de 2025 con oficio radicado 2025-507380, fue resuelta el 15 de Septiembre de 2025 mediante radicado 2025-01-655687, la aceptacion de la liquidacion objeto del acuerdo se produjo el 17 de Septiembre de 2025 y, la solicitud conciliatoria fue radicada el dia 24 de Febrero de 2026 bajo el radicado E-2026-096123 IUC 1-2026-4275434. Se concluye entonces que no operé entonces la caducidad del medio de control invocado; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de caracter

1-2026-4275434. Se concluye entonces que no operé entonces la caducidad del medio de control invocado; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de caracter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que recae sobre la reliquidacion de las prestaciones PRIMA DE ACTIVIDAD, y BONIFICACION DE RECREACION teniendo como factor salarial la reserva especial del ahorro, sin que ello implique la afectacién de derechos minimos e irrenunciables; (jii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; ello se evidencia en el poder y documentos anexos a la solicitud conciliatoria y allegados previo a la presente audiencia; esto por cuanto obra, poder debidamente conferido a la doctora PAOLA MARCELA CANON PRIETO, por parte de CONSUELO VEGA MERCHAN, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, calidad acreditada mediante certificacion con consecutivo no. 2025-01-385225 de 19 de Mayo de 2025 expedida por el Coordinador del Grupo Administracién del Talento Humano y de conformidad con lo sefialado en la Resolucién de Delegacion de Funciones y asignacion de Competencias No 100-000041 del 8 de enero de 2021 la cual también se incorpora. Ademas, obra certificacion expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliacion y Defensa Judicial de la Superintendente de Sociedades, en torno a la decisién unanime adoptada por dicho Comité para conciliar en el presente caso, de fecha 12 de Marzo de

Ademas, obra certificacion expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliacion y Defensa Judicial de la Superintendente de Sociedades, en torno a la decisién unanime adoptada por dicho Comité para conciliar en el presente caso, de fecha 12 de Marzo de

2026. Por ofra parte, obra poder conferido por el convocante al doctor LUIS GUILLERMO ALFARO CORTES con plena capacidad para conciliar y escritos reiterando la aceptacion de los términos del acuerdo, aceptacion ratificada en la presente audiencia. Ademas (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: “Poder debidamente otorgado; -Derecho de peticion con niimero de radicado 2025-01-507380 del 14 de julio de 2025; Certificacion suscrita por el Coordinador del Grupo de Administracién del Talento Humano en la que consta la liquidacién con su correspondiente cuantia, con nimero de radicacion 2025-01-655687 del 15 de septiembre de 2025. Es de sefialar que, conforme a la Resolucién de Nombramiento con radicado 2017-01-368971 de 17 de julio de 2017 obrantes en el expediente, la sefiora DIANA PATRICIA PATINO MORALES fue nombrada inicialmente, en el empleo de Secretario Ejecutivo, cédigo 4210, grado 18, de la

planta global de la entidad, en periodo de prueba, consolidando su vinculacién en carrera administrativa. Posteriormente, mediante Resolucion No. 2022-01-760783 de 19 de octubre Pagina 4 de 10Version 2

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administrativa. Posteriormente, mediante Resolucion No. 2022-01-760783 de 19 de octubre Pagina 4 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 de 2022, fue designada en encargo en el empleo de Profesional Universitario, cédigo 2044, grado 11, situacién administrativa que se mantiene para la fecha de expedicion de la certificacion allegada al expediente. Asi mismo, en la referida certificaciéon se indican los valores devengados por concepto de asignacion basica y reserva especial del ahorro, correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2022 y el 14 de julio de 2025, con indicacion de los respectivos decretos salariales aplicables a cada vigencia. e/ valor pagado y la base para liquidar asi como las respectivas diferencias, indicandose ademas que se realizaran las retenciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Parafiscales.; -Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con nimero de radicado 2025-01-655687 del 15 de septiembre de 2025; Aceptacién de la formula conciliatoria y radicacién correspondiente 2025-01-661628 del 17 de Septiembre de 2025; Actos de nombramiento: 2017-01-368971, Resolucién No. 2022-01-760783 de 19 de octubre de 2022 mediante la cual se efectué el nombramiento de la sefiora DIANA PATRICIA PATINO MORALES como Secretario Ejecutivo, cddigo 4210, grado 18;

de octubre de 2022 mediante la cual se efectué el nombramiento de la sefiora DIANA PATRICIA PATINO MORALES como Secretario Ejecutivo, cddigo 4210, grado 18; Resolucion No. 2022-01-760783 de 19 de octubre de 2022 mediante la cual se encarga a la funcionaria en el empleo de Profesional Universitario, cédigo 2044, grado 11; Certificacion expedida por el Grupo de Administracién de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, radicado 2025-01-656679 del 15 de septiembre de 2025, en la que consta que la funcionaria labora en la entidad desde el 18 de septiembre de 2017 hasta la fecha y actualmente se encuentra posesionada en el empleo de Profesional Universitario, codigo 2044, grado 11; Certificacion del Comité de Conciliacion de fecha 12 de marzo de 2026; Poder que faculta a la apoderada de la parte convocada para ejercer la representacién de la entidad, con sus respectivos soportes y oficio 2025-01-655679 de fecha 15 de septiembre de 2025 y oficio 2026-01-115993 del 16 de marzo de 2026, en el cual se detalla la liquidacion efectuada”. El documento especifica ademas el fundamento normativo de cada uno de los reconocimientos efectuados precisando el periodo liquidado respecto de la bonificacién por recreacién y la liquidacion definitiva, detallando lo devengado para los afios 2022,2023,2024 y 2025 asi como la respectiva formula matematica empleada en cada caso, y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Publico, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el

matematica empleada en cada caso, y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Publico, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio publico por las siguientes razones: pues se observa que existe legitimacion en la causa y que el ofrecimiento corresponde a la reliquidacion de algunas de las prestaciones sociales consistentes en: BONIFICACION POR RECREACION y PRIMA DE ACTIVIDAD teniendo en cuenta para ello, la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO respecto y con los reconocimientos efectuados tampoco se desconoce la prescripcion trienal de acuerdo a los periodos examinados. Al respecto la convocada dio cuenta del sustento legal para determinar los periodos y cuantias liquidadas teniendo en cuenta el término prescriptivo legal de 3 afios. Lo anterior acorde a la naturaleza de las prestaciones objeto de Pagina 5 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 reliquidacién, esto es, la prima de actividad y bonificacion de recreacion, cuyos reconocimientos estan supeditados al disfrute de vacaciones conforme lo indicado en el Articulo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de Corpoandnimas, los articulos 12y 13 del Decreto 1045 de 1978, el articulo 48 del Decreto 1848 de 1969 y el articulo articulo 16 del Decreto 473 de 2022. Al respecto se tiene en cuenta jurisprudencia nacional vigente: “(...) no se encuentran afectados por el fendmeno juridico de la prescripcién ... salvo las vacaciones cuya reclamacion implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las

encuentran afectados por el fendmeno juridico de la prescripcién ... salvo las vacaciones cuya reclamacion implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los afios que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el afio que tiene el empleaos para concederias."”. Adicionalmente se considera que los convocantes acceden a renunciar al cobro de intereses e indexacién y futuras reclamaciones por los mismos hechos. Este reconocimiento, a partir de los valores devengados y liquidados conforme a los actos administrativos de nombramiento y los salarios alli previstos para los periodos reconocidos. Ello ademas bajo el sustento juridico en el entendimiento y aplicacién de lo previsto en el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto Ley 1695 de 1997, articulo 12, bajo la interpretacion vigente contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se ha expresado que la reserva especial del ahorro constituye un factor salarial que debe tenerse en cuenta y aplicarse para el reconocimiento y pago de las demas prestaciones sociales, asi lo expres6 la mencionada Corporacion Judicial, entre ofras, en las siguientes providencias: a) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ de fecha 20 de mayo 2021, Radicacién numero: 25000-23-42-000-2017-04091-01(5628-19) en la cual se expuso: “ Efectuada la anterior precision en relacion con el caracter salarial de la Reserva Especial del Ahorro, esta Seccién en pronunciamiento anterior [ 1 2] sostuvo lo siguiente: ...] no obstante el 65% del salario

precision en relacion con el caracter salarial de la Reserva Especial del Ahorro, esta Seccién en pronunciamiento anterior [ 1 2] sostuvo lo siguiente: ...] no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestacién social a titulo de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignacién mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificacién, ya que equivale a asignacion basica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser asi, significaria que se esta recibiendo a titulo de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro publico. Considera la S. que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignacioén basica fuera cancelado por “CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la Superintendencia de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia 46704 del 26 de Octubre de 2016. Pagina 6 de 10Version 2

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Cédigo CN-F-02 Sociedades, no constituye un obstaculo legal para su inclusién en la liquidacién de la bonificacién, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los

Cédigo CN-F-02 Sociedades, no constituye un obstaculo legal para su inclusién en la liquidacién de la bonificacién, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidacion. No tendria razén de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignacién mensual basica completa para efectos de la bonificacién por retiro.» (subraya la sala)2.” De acuerdo con esta interpretacion, la S. considera que se debe tener en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como factor salarial para efectos de la liquidacién pensional, razén por la que, en el presente caso se verificara si ello ocurrié o no, pues quedé demostrado que la demandante la devengé desde el momento en que ingresé a laborar en la Superintendencia de Sociedades el 16 de mayo de 1977 hasta su retiro el 14 de abril de 2015, tiempo durante el cual fue incluida en el monto de la asignacién basica (CD. fol.80)". b). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001-03-15-000-2000-00769-01(S), que reitera lo expresado por la misma Sala Plena en sentencia del 14 de marzo de 2000, expediente S688; c). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 1100103-15-000-200100851-01 (S); d). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2003, expediente 11001-03-15octubre de 2000, expediente 1100103-15-000-200100851-01 (S); d). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2003, expediente 11001-03-15000-200000752-01(S); e) Seccion Segunda — Subseccion A sentencia del 14 de abril de 2016, expediente 11001-0325-0002014-00528-00(1669-14), en el que por extensién jurisprudencial reitera que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial para todos los efectos legales (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998); f) Seccién Segunda — Subseccién A, sentencia del 26 de marzo de 1998, expediente 13910 y sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-201800661-00(AC); g) Por su parte y en igual sentido se pronuncié la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casacién Laboral, sentencia del 14 de octubre de 2009, expediente 29.538, en la que se reitera la sentencia de la Seccién Segunda del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Se tiene en cuenta adicionalmente conforme a lo establecido en los articulos 127 y 128 del C.S.T.y los criterios jurisprudenciales citados a continuacion?: “(...) Por su parte, los articulos 127 y 128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definicion del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal (...) En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislacion laboral define como salario todos

128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definicion del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal (...) En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislacion laboral define como salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestacion directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominacién que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en dias de descanso obligatorio, entre otros. Por el contrario, los pagos recibidos 2 SENTENCIA n° 76001-23-33-000-2015-00432-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-112020. Numero de expediente: 76001-23-33-000-2015-00432-01. Fecha de la decision: 26 Noviembre 2020. Pagina 7 de 10PROCURADURIA Version 2

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

GENERAL DE LA NACION Fecha 24/12/2025 COLOMBIA PROCESO: CONCILIACION Cédigo CN-F-02 ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, no constituyen salario y, en esa medida, no estan llamados a integrar la base de liquidacién de los aportes parafiscales que se discuten». Es decir que la normativa laboral exige el cumplimiento de dos condiciones simultaneas que excluyen a los pagos recibidos por el trabajador, de la estimaciéon como salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad. Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el animo liberal con que se

salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad. Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el animo liberal con que se otorgue, sino que también se requiere la condicién de ocasional (no habitual). El término “habitual” es, conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo «lo que se hace, padece o posee con continuacion y por habito», esto es, «por la repeticién de actos de la misma especie». Entonces, desde que un pago se haga regularmente y en forma habitual, ya constituye retribucién del servicio y, por ende, factor de salario. Como también lo sefiald la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por lo tanto, asi se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial.”. Este mismo pronunciamiento reitera el deber de las autoridades de efectuar un entendimiento correcto y acorde a dicha nocién: “(...) Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un caréacter distinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad juridica, cualquiera de las citadas autoridades estd conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que orientan la definicién del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.”. Lo anterior ademéas conforme los postulados constitucionales de igualdad y favorabilidad®.

constitucionales que orientan la definicién del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.”. Lo anterior ademéas conforme los postulados constitucionales de igualdad y favorabilidad®. Se destaca ademas reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccién Segunda, Subseccién “E”, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO 3 En este sentido: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente : WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogoti, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicacién nimero : 11001-0315-000201800661-00 (AC). En la sentencia se tuteld el derecho a la igualdad frente a decisiones divergentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccidén Segunda, en tanto habia proferido inicialmente decisién de acceder a la reliquidacion de prestaciones sociales con base en la inclusién de la reserva especial del ahorro y posteriormente varié tal posicion: “(...) Por lo tanto, con fundamento en las discrepancias existentes entre las sentencias transcritas dictadas por la misma Subseccién y la presuncién de veracidad, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccién Segunda, Subseccién A, transgredié el derecho a la igualdad al decidir dos casos que versaban sobre las mismas pretensiones de forma opuesta, sin que mediara ninguna justificacion para ello. (...)”. Pagina 8 de 10Version 2

A FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCURADURIA [ C10| -

ninguna justificacion para ello. (...)”. Pagina 8 de 10Version 2

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A wacioN PROCESO: CONCILIACION Fecha 2411212025

Cédigo CN-F-02 GARZON de 25 de febrero de 2022, Expediente: 25000-23-42-000-2021-00860-00: "Entonces, la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma reiterada y pacifica ha sostenido la tesis anteriormente expuesta21, la cual sera acogida por esta sala de decision, respecto a que la reserva especial del ahorro y demas prestaciones creadas por Corporanénimas en el Acuerdo 40 de 1991, con la expedicion del Decreto Ley 1695 de 1997, por el cual se suprime la Corporacién Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanénimas” y se o

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