SS - Acta de Conciliación 4317939 - 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Acta de Conciliación 4317939 - 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: CONCILIACIÓN
Versión 2 Fecha 24/12/2025 Código CN-F-02
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E-2026-189526 – IUC I-2026-4317939 Interno 030.26
Fecha de Radicación: 10 de abril de 2026
Fecha de Reparto: 15 de abril de 2026
Convocante(s): ELENA ANDREA SIERRA CUERVO
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy 28 de mayo de 2026 , siendo las 9:00:00 AM, procede el despacho de la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos e n cabeza de VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106 -2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia la abogada ELENA ANDREA SIERRA
Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia la abogada ELENA ANDREA SIERRA CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52715101 y con tarjeta profesional No. 116328 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en causa propi a, reconocida en el trámite de admisión de la solicitud. Igualmente, comparece el doctor EVER CASTRO ROA identificado con la C.C. No. 80.370.331 y portador de la tarjeta profesional No. 243476 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN en su calidad de representante judicial de la entidad, la cual acredita a través de los soportes legales correspondientes, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería al abogado como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder. El despacho deja constancia que mediante correo electrónico se informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022, entidades que no han designado profesional que acompañe la audiencia, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo
electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia
AL CONTESTAR CITE:
2026-01-432068
TIPO: ENTRADA FECHA: 28-05-2026 09:33:47
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FOLIOS: 1 ANEXOS: NOFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: CONCILIACIÓN
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e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos. En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación relacionando las pretensiones de la solicitud: “PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos dentro el Oficio con radicado 2026 -01-099085 el día 9 de marzo de 2026, y certificación No. 2026 -01-099084 del 9 de marzo de 2026.SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del d erecho se cancele a favor de ELENA ANDREA SIERRA CUERVO la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.587.491), por la re
cancele a favor de ELENA ANDREA SIERRA CUERVO la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.587.491), por la re liquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICAClON POR RECREACION, VIATICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por la Coordinadora de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud. A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad (o persona jurídica) en relación con la solicitud incoada manifestando que se presenta propuesta de acuerdo con la certificación enviada al despacho: “1. Valor: Reconocer la suma de $6.587.491,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 30 de enero de 2024 al 06 de febrero de 2026, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la " liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados
convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la " liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 cie la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Constitución Política.” A continuación, se concede el uso de la palabra a la convocante, con el fin de que se sirva indicar si acepta la propuesta, manifestando expresamente que la ACEPTA DE FORMA TOTAL LA PROPUESTA”. El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, por valor total de SEIS MILLONESFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.587.491) M/CTE correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de enero de 2024 al 06 de febrero
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.587.491) M/CTE correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de enero de 2024 al 06 de febrero de 2026 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control qu e se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) por tratarse de una prestación periódica; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que toda vez que una reliquidación de una prestación y la parte no conciliada, no afecta, en principio, derechos irrenunciables del convocado; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: Solicitud de la funcionaria Elena Andrea Sierra Cuervo (derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2026). • Respuesta de la entidad. Oficio con radicado 2026-01-099085 el día 9 de marzo de 2026, y certificación No. 2026-01-099084 del 9 de marzo de 2026. • Correo aceptando la reliquidación del 7 de abril de 2026• Copia cédula de ciudadanía• Acta 014 del 02 de junio de 2015• Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fecha del 1 de junio de 2015. • Radicado Agencia Nacional de Estado• Radicado solicitud
02 de junio de 2015• Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fecha del 1 de junio de 2015. • Radicado Agencia Nacional de Estado• Radicado solicitud de conciliación Superintendencia de Sociedades. Certificación del Comité de conciliación de la convocada del 22 de mayo de 2026; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones Analizado el texto del acuerdo 040 de 1991 expedido por Corporanónimas, el Despacho no observa dentro de su normatividad alguna disposición le haya atribuido a la "Reserva Especial de Ahorro" el carácter de salario, sin embargo tal vacío fue llenado por la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, al resolver asuntos donde se debatió la inclusión del mencionado emolumento como factor salarial para efectos de reliquidación de pensiones de empleados de la Superintendencias de Industria y Comercio y la de Valores, veamos: "En diversas oportunidades ha dicho la sala que tal como lo precisa el artículo 127 del CS T "constituye salario no solo la remuneración fij a u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte" Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una
salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual que devenga la actor". En la sentencia citada, el Consejo de Estado, se refirió igualmente a lo dicho por la Sala de Casación LaboralFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993, que dispuso: En efecto ni siquiera al legislador te está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por Io mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establece n a favor trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al Legislador disponer que determinada prestación socia} o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que pierdan por ello tal carácter. Y así de
al Legislador disponer que determinada prestación socia} o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que pierdan por ello tal carácter. Y así de manera reiterada el Consejo de Estado, conservó su posición como se puede verificar en la providencia de Marzo 14 del año 2000 -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. No. 3822, Actor: Alfonso Luis Pinto, Demandado: Supersociedades. En cuanto a la legalidad del acuerdo creador de la Reserva Especial de Ahorro, la Alta Corporac ión, en providencia del 06 de Febrero de 2004, sostuvo: "Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art, 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisió n Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con Io cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el
los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con Io cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de m atrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio ya 31 de diciembre (arts. 32, 41 , 42 y 59 parágrafo 1 0 ibídem). Además. la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hu biesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto i 695 de 27 de junio de 1997 (art, 12). expedido por el Presidente luego de entrar a regir la ley 4a de 1992 (ley marco en materia de salarios y prestaciones): decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 V el acuerdo 040FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de 1991 del mismo año. en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso
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de 1991 del mismo año. en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4 a de 1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación. razón por la cual el acu erdo no es violatorio de la ley (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022). En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (Reparto), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación a lguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 9:08 A.M. Se deja constancia que el acta es
partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 9:08 A.M. Se deja constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por el Procurador Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte i ntegrante de la presente acta se encuentra en el link:
Resumen: LINK audiencia de conciliación 30.26jueves, 28 mayo | Reunión | Microsoft Teams una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf
VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS
Procurador Séptimo Judicial II Administrativo
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