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SS - Acta de Conciliacion E-2026-034327 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Acta de Conciliacion E-2026-034327 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: CONCILIACIÓN

Versión 2 Fecha 24/12/2025 Código CN-F-02

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación IUS E-2026-034327 IUC I-2026-4248729 Interno (2026-008) Fecha de radicación: 26 de enero de 2026

Fecha de reparto: 27 de enero de 2026

Convocante(s): DIANA CAROLINA ENCISO UPEGUI, C.C. No. No. 52.389.727

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá D.C, hoy cinco (05) de marzo de 2026, siendo las dos y ocho de la tarde (02:08 p.m), procede el despacho de la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos en cabeza de la Procuradora Diana del Pilar Amezquita Beltrán, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparece a la diligencia el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.097 y portador de la tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, reconocido como apoderado de la parte convocante mediante auto No 037 de 3 de febrero 2026.

Igualmente comparece la doctora PAOLA MARCELA CAÑON PRIETO identificada con la C.C. 39.818.302 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 110.300 del Consejo Superior de la Judicatura , en representación de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.305.358, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo 1, artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución de Delegac ión de Funciones y asignación de Competencias No 100 -000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades, documentos estos que se incorporan al trámite.

Se le reconoce personería para actuar a la apoderada de la parte convocada, conforme a las facultades previstas en el poder presentado. Dado que se cumplen con los requisitos se le reconoce personería a la apoderada de la convocada.

AL CONTESTAR CITE:

2026-01-096240

las facultades previstas en el poder presentado. Dado que se cumplen con los requisitos se le reconoce personería a la apoderada de la convocada.

AL CONTESTAR CITE:

2026-01-096240

TIPO: ENTRADA FECHA: 06-03-2026 09:32:35

REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

FOLIOS: 1 ANEXOS: SIFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: CONCILIACIÓN

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El despacho deja constancia que, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2026, informó a la ANDJE para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022 y a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022 entidades que a la fecha no han designado funcionario para que asista a la presente diligencia, lo cual no impide su realización

Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta

mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta que se ratifica en los extremos de la solicitud de conciliación, en especial, e n las pretensiones, las cuales se trascriben en la presente acta, así:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. 2026 -01-024745 de fecha 23 de enero de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades presenta una formula conciliatoria al convocado con base en lo dispuesto por el Comité de Conciliació n de la Superintendencia de Sociedades en sesión del 2 de junio de 2015, el cual determinó como fórmula conciliatoria para esta clase de peticiones la siguiente: “El reconocimiento de las sumas que resulten de incluir la Reserva Especial del Ahorro, en la liquidación de la Prima de Actividad, Bonificación por recreación, Horas Extras y Viáticos, de los últimos tres años, sin incluir en tales valores, intereses, ni indexación; esto es, el reconocimiento solo por concepto de capital.”.

2. A título de restablecimiento, reconocer al(la) convocante los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, VIÁTICOS y HORAS EXTRAS y los ajustes del caso, incluido el porcentaje correspondiente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, según el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la extinta Corporanónimas.

3. Lo anterior, por los periodos de tiempo y el monto total señalado en la liquidación que hace parte de la presente solicitud, emitida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano”.

3. Lo anterior, por los periodos de tiempo y el monto total señalado en la liquidación que hace parte de la presente solicitud, emitida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano”.

A continuación, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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La apoderada, allegó por correo electrónico, en ( 1) un folio, certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, expedida el 12 de febrero de 2026. Dicho documento se puso en consideración del apoderado de la parte convocante durante la presente audiencia.

De igual manera y previo a esta audiencia se allegó oficio No. 2026-01-070315 de fecha 20 de febrero de 2026 , en el cual se detalla la liquidación efectuada, documento que se incorpora al expediente conciliatorio en (6) seis folios.

La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claroFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes

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en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: Ello dado que la propuesta conciliatoria respecto contiene conceptos y montos específicos, es así como se indica: se establece el reconocimiento de la cuantía de $5.922.660,00 por concepto de reliquidación de los factores PRIMA DE ACTIVIDAD y BONIFICACION POR RECREACION, incluyendo la reserva especial del ahorro, respecto del período comprendido entre el 11 de noviembre de 2022 al 28 de septiembre de 20 25. Se establece, además: “(…) 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados a los convocantes dentro de los 60 días siguientes a aquel en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en ese lapso. 4.

Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. (… )”. Es de señalar que los val ores allí contenidos corresponden a las liquidaciones efectuadas por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia que igualmente reposa en el expediente. Se observa además que (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) , teniendo en cuenta que se está frente a una prestación periódica y como quiera que la solicitud de reliquidación fue

a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) , teniendo en cuenta que se está frente a una prestación periódica y como quiera que la solicitud de reliquidación fue presentada el 10 de Noviembre de 2025 con oficio radicado 2025-01-773653, fue resuelta el 23 de Enero de 2026 mediante radicado 2026-01-024745, aceptada el día 26 de Enero de 2026 con oficio radicado 2026-01-027000 y la solicitud fue radicada en esa misma fecha, esto es, el 26 de Enero de 2026, con radicado IUS E-2026-034327 IUC I-2026-4248729. Se concluye entonces que no operó entonces la caducidad del medio de control invocado; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que oda vez que recae sobre la reliquidación de las prestaciones PRIMA DE ACTIVIDAD, y BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN teniendo como factor salarial la reserva especial del ahorro, sin que ello implique la afectación de derechos mínimos e irrenunciables; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; ello se evidencia en el poder y documentos anexos a la solicitud conciliatoria y allegados previo a la presente audiencia; esto por cuanto obra, poder debidamente conferido a l a doctora PAOLA MARCELA CAÑÓN PRIETO, por parte de CONSUELO VEGA MERCHÁN, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa

a la solicitud conciliatoria y allegados previo a la presente audiencia; esto por cuanto obra, poder debidamente conferido a l a doctora PAOLA MARCELA CAÑÓN PRIETO, por parte de CONSUELO VEGA MERCHÁN, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, calidad acreditada mediante certificación con consecutivo no. 2025-01-385225 de 19 de Mayo de 2025 expedida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano y de conformidad con lo señalado en la Resolución de Delegación de Funciones y asignación de Competencias No 100-000041 de 2021 la cual también se incorpora. Además, obra c ertificación expedida por el SecretarioFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendente de Sociedades, en torno a la decisión unánime adoptada por dicho Comité para conciliar en el presente caso, de fecha 12 de Febrero de 2026. Por otra parte, obra poder conferido por el convocante al doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO con plena capacidad para conciliar y escritos reiterando la aceptación de los términos del acuerdo, aceptación ratificada en la presente audiencia. Además (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: “Poder debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 ; -Derecho de petición con

necesarias que justifican el acuerdo, a saber: “Poder debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 ; -Derecho de petición con número de radicado 2025 -01-773653 del 10 de noviembre de 2025 ; Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación con su correspondiente cuantía, con número de radicación 2026-01-024742 del 23 de enero de 2026. Es de señalar que el certificado estableció la calidad que ostentó la convocante, inicialmente desde el 09 de marzo de 2020 al 16 de abril de 2023 como JEFE OFICINA ASESORA 104513, perteneciente a la planta globalizada; posteriormente desde el 03 de septiembre de 2024 hasta el 29 de septiembre de 2025, en calidad de SERVIDORA PÚBLICA, ocupando el cargo de SECRETARIO GENERAL 3723 de la Planta Globalizada . Así mismo se certificó lo devengado por asignación básica; reserva y prima de alimentación, detallando para el caso de la bonificación por recreación el período de disfrute vacacional precisando la fecha inicial (22 de septiembre de 2025 y la fecha final de 10 de octubre de 2025), el valor pagado y la base para liquidar así como las resp ectivas diferencias, indicándose además que se realizaran las retenciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Parafiscales.; -Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2026 -01-024745 del 23 de enero de 2026 ; Aceptación de la formula conciliatoria y

Social en Salud y Parafiscales.; -Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2026 -01-024745 del 23 de enero de 2026 ; Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 2026-01-027000 del 26 de enero de 2026; Actos de nombramiento: 202001-099110 Resolución de nombramiento como Jefe de Oficina Asesora ( Planeación), código 1045 grado 13; 2022 -01-002892 de 7 de enero de 2022 Resolución mediante la cual se encarga a la funcionaria como Jefe de Oficina Asesora de Planeación; por tres meses; Certificación del Comité de Conciliación de fecha 13 de febrero de 2026 ; Poder que faculta a la apoderada de la parte convocada para ejercer la representación de la entidad, con sus respectivos soportes y Oficio No. 2026-01-074359 de fecha 24 de febrero de 2026, en el cual se detalla la liquidación efectuada ”. El documento especifica además el fundamento normativo de cada uno de los reconocimientos efectuados precisando el período liquidado respecto de la bonificación por recreación y la liquidación definitiva, detallando lo devengado para los años 2024 y 2025 a sí como la respectiva fórmula matemática empleada en cada caso, y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: pues se observa que existe legitimación en la causa y que el ofrecimiento corresponde a la reliquidación de algunas de las prestaciones sociales consistentes en: BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y PRIMA DE ACTIVIDAD teniendo

público por las siguientes razones: pues se observa que existe legitimación en la causa y que el ofrecimiento corresponde a la reliquidación de algunas de las prestaciones sociales consistentes en: BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y PRIMA DE ACTIVIDAD teniendo en cuenta para ello, la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO respecto y con los reconocimientos efectuados tampoco se desconoce la prescripción trienal de acuerdo a los períodos examinados para cada uno de los convocantes. Al respecto la convocada dioFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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cuenta del sustento legal para determinar los períodos y cuantías liquidadas teniendo en cuenta el término prescriptivo legal de 3 años. Lo anterior acorde a la naturaleza de las prestaciones objeto de reliquidación, esto es, la prima de actividad y bonifi cación de recreación, cuyos reconocimientos están supeditados al disfrute de vacaciones conforme lo indicado en el Artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de Corpoanónimas, los artículos 12 y 13 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 48 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo artículo 16 del Decreto 473 de 2022. Al respecto se tiene en cuenta jurisprudencia nacional vigente: “(…) no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción … salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleaos para concederlas .1”.

vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleaos para concederlas .1”. Adicionalmente se considera que los convocantes acceden a renunciar al cobro de intereses e indexación y futuras reclamaciones por los mismos hechos. Este reconocimiento, a partir de los valores devengados y liquidados conforme a los actos administrativos de nombramiento y los salarios allí previstos para los períodos reconocidos. Ello además bajo el sustento jurídico en el entendimiento y aplicación de lo previsto en el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto Ley 1695 de 1997, artículo 12, bajo la interpretaci ón vigente contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se ha expresado que la reserva especial del ahorro constituye un factor salarial que debe tenerse en cuenta y aplicarse para el reconocimiento y pago de las demás prestacio nes sociales, así lo expresó la mencionada Corporación Judicial, entre otras, en las siguientes providencias: a) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ de fecha 20 de mayo 2021, Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-04091-01(5628-19) en la cual se expuso: “ Efectuada la anterior precisión en relación con el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro, esta Sección en p ronunciamiento anterior [ 1 2] sostuvo lo siguiente: ‘[…] no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como

Especial del Ahorro, esta Sección en p ronunciamiento anterior [ 1 2] sostuvo lo siguiente: ‘[…] no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para

satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualm ente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia 46704 del 26 de Octubre de 2016.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público. Considera la S. que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera c ancelado por “CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funciona rios de la

“CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funciona rios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efe ctos de la bonificación por retiro.» (subraya la sala)2 .’ De acuerdo con esta interpretación, la S. considera que se debe tener en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, razón por la que, en el presente caso se verificará si ello ocurrió o no, pues quedó demostrado que la demandante la devengó desde el momento en que ingresó a laborar en la Superintendencia de Sociedades el 16 de mayo de 1977 hasta su retiro el 14 de abril de 2015, tiempo durante el cual fue incluida en el monto de la asignación básica (CD. fol.80)”. b). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001-03-15-000-2000-00769-01(S), que reitera lo expresado por la misma Sala Plena en sentencia del 14 de marzo de 2000, expediente S688; c). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 1100103 -15-000-200100851-01 (S); d). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abri l de 2003, expediente 11001 -03-15octubre de 2000, expediente 1100103 -15-000-200100851-01 (S); d). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abri l de 2003, expediente 11001 -03-15000-200000752-01(S); e) Sección Segunda – Subsección A sentencia del 14 de abril de 2016, expediente 11001 -0325-0002014-00528-00(1669-14), en el que por extensión jurisprudencial reitera que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial para todos los efectos legales (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998); f) Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 1998, expediente 13910 y sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-201800661-00(AC); g) Por su parte y en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de octubre de 2009, expediente 29.538, en la que se reitera la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Se tiene en cuenta adicionalmente conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 del C.S.T. y los criterios jurisprudenciales citados a continuación2: “(…) Por su parte, los artículos 127 y 128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal (…) En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislación laboral define como salario todos

128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal (…) En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislación laboral define como salario todos

2 SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-112020. Número de expediente: 76001-23-33-000-2015-00432-01. Fecha de la decisión: 26 Noviembre 2020.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros. Por el contrario, los pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, no constituyen salario y, en esa med ida, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales que se discuten». Es decir que la normativa laboral exige el cumplimiento de dos condiciones simultáneas que excluyen a los pagos recibidos por el trabajador, de la estima ción como salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad. Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el ánimo liberal con que se

salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad. Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el ánimo liberal con que se otorgue, sino que también se requiere la condición de ocasional (no habitual). El término “habitual” es, conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo «lo que se hace, padece o posee con continuación y por hábito», esto es, «por la repetición de actos de la misma especie». Entonces, desde que un pago se haga regularmente y en forma habitual, ya constituye retribución del servicio y, por ende, factor de salario. Como también lo señaló la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formal idades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por lo tanto, así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial.”. Este mismo pronunciamiento reitera el deber de las autoridades de efectuar un entendimiento correcto y acorde a dicha noción: “(…) Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un carácter dis tinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad jurídica, cualquiera de las citadas autoridades está conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.”. Lo anterior además conforme los postulados constitucionales de igualdad y favorabilidad3.

constitucionales que orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.”. Lo anterior además conforme los postulados constitucionales de igualdad y favorabilidad3.

3 En este sentido: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número : 11001 -0315-000201800661-00 (AC). En la sentencia se tuteló el derecho a la igualdad frente a decisiones divergentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en tanto había proferido inicialmente decisión de acceder a la reliquidación de prestaciones sociales con base en la inclusión de la reserva especial del ahorro y posteriormente varió tal posición: “(…) Por lo tanto, con fundamento en las discrepancias existentes entre las sentencias transcritas dictadas por la misma Subsección y la presunción de veracidad, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, transgredió el derecho a laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Se destaca además reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO

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Se destaca además reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN de 25 de febrero de 2022, Expediente: 25000 -23-42-000-2021-00860-00: "Entonces, la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma reiterada y pacífica ha sostenido la tesis anteriormente expuesta21, la cual será acogida por esta sala de decisión, respecto a que la reserva especial del ahorro y demás prestaciones creadas por Corporanónimas en el Acuerdo 40 de 1991, con la expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación, el Gobierno nacional ejerció las facultades otorgadas por la Ley 4. de 1 992, y subsanó el origen extralegal de dichas prestaciones, incorporándolas al orden legal. De acuerdo con esta tesis, existe sustento legal y jurisprudencial para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual, el acuerdo no es violatorio del ordenamiento jurídico.”.

En similar sentido igualmente los pronunciamientos: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, M.P. LUIS ALFREDO ZAMORA, de 18 de Abril de 2023, Expediente: 11001 -33-35-012-2020-00355-01 (en relación con la prima de actividad y la aplicación del principio de favorabilidad); Tribunal Administrativo de

de Abril de 2023, Expediente: 11001 -33-35-012-2020-00355-01 (en relación con la prima de actividad y la aplicación del principio de favorabilidad); Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, M.P. LUIS ALFREDO ZAMORA, de 28 de Noviembre de 2023, Expediente: 11001 -33-35-014-2015-00489-01 (en relación con la prima por depend ientes). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, M.P. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, de 21 de Septiembre de 2022, Expediente: 11001-33-35-027-2015-00182-01 (en relación con los viáticos).

Se concluye entonces el cumplimiento de todos los requisitos para emitir concepto favorable en el presente caso.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de XXXXX (o al Tribunal Administrativo de Departamento), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni dem andas ante la jurisdicción de

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