SS - Auto 2019-800-00327 de 11 de febrero de 2020
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 2019-800-00327 de 11 de febrero de 2020
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2020
No. DE PROCESO 2019-800-00327
Número de Radicado: 2020-01-043238
Fecha: 2020/02/11 Hora: 22:05:12
Folios: 4 Anexos: NO
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2019-800-00327 Partes Mónica Payán Rojas contra Hernando Rogelio Amézquita López y Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2019-800-00327
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 2019-01-363563 del 9 de octubre de 2019, este Despacho admitió la demanda de la referencia.
2. El 13 de enero de 2020, el apoderado de los demandados formuló una excepción previa.
3. El 22 de enero de 2020, el apoderado de la demandante se pronunció respecto de la excepción propuesta.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A juicio del apoderado de los demandados, este Despacho debe declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria, toda vez que, se pactó en el artículo 65 de los estatutos sociales de Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. que “toda diferencia o controversia relativa a este contrato, a su ejecución y liquidación, se someterá a decisión de árbitros” (vid. folio 61). En esa medida, al prosperar el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, se deberá decretar la terminación del presente proceso.
Por su parte, el apoderado de la demandante manifestó que la Superintendencia de Sociedades debe continuar conociendo del presente proceso, ya que, “la existencia de esta cláusula, por sí sola, no es suficiente para delimitar el campo de competencia que tiene [este Despacho]” (vid. folio 85). Así mismo, afirmó que la reforma estatutaria que integra el pacto arbitral fue una imposición de Hernando Rogelio Amézquita López como socio mayoritario de la compañía, por lo que dicha cláusula fue en la práctica un contrato de adhesión donde la demandante “no tuvo 2/4 Auto que resuelve excepciones previas Mónica Payan Rojas contra Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. oportunidad de conocer los antecedentes y razones para establecer la cláusula arbitral” (id.). Además, por ser la justicia arbitral de elevados costos, la señora Payán Rojas no cuenta con los recursos para su ejercicio, lo que demuestra el abuso de las mayorías y del derecho por parte del señor Amezquita López y, debe tenerse presente que, la justicia arbitral no es obligatoria según lo dispone el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, en consonancia con el artículo 13 del estatuto procesal que predica que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. Para resolver la controversia propuesta, el Despacho encuentra que en la reunión asamblearia del 27 de marzo de 2013, que consta en el acta 14, inscrita ante la Cámara de Comercio de Palmira – Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2013 con el número 1234, se aprobó una reforma estatutaria en la cual se incluyó en el
artículo 65 un pacto arbitral, según el cual “[t]oda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se someterá a la decisión de árbitros de acuerdo con el decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones complementarias (…)”. Ahora bien, debe recordarse que el presente proceso está encaminado, principalmente, a que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las determinaciones adoptadas en la reunión “por derecho propio” celebrada el 1 de abril de 2019 de Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. y, subsidiariamente, a la declaratoria de nulidad de las decisiones acogidas en la citada reunión al no ajustarse a las leyes y al contrato social. Por lo anterior, resulta claro que la controversia sometida a consideración en el presente proceso se encuentra cobijada por la cláusula compromisoria en comento, cuyo alcance es bastante amplio. Pues bien, la nulidad de decisiones sociales y la sanción de ineficacia son asuntos que aluden, propiamente, a controversias relativas al desarrollo del contrato social. Es más, la misma parte demandante no desconoce el pacto, solamente su validez. Así, pues, es importante hacer alusión al alcance del pacto arbitral, donde en la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que “cuando en la cláusula compromisoria no se limita su ámbito, es decir, no se precisan los litigios eventuales que se someten a ella, debe entenderse que ésta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relación con el contrato que
le sirvió de fuente”.1 En esa medida, el Despacho no encuentra impedimentos para dar aplicación al pacto arbitral contenido en los estatutos sociales de la compañía demandada. Con relación a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante, que pretende aseverar que la cláusula compromisoria incluida en los estatutos sociales, fue incluida por el accionista mayoritario como una forma de perjudicar a los demás accionistas, en especial a la demandante. El Despacho evidencia que, la reforma estatutaria donde se pactó la citada cláusula arbitral, fue aprobada en la reunión asamblearia del 27 de marzo de 2013, donde Mónica Payan Rojas no solo asistió a la reunión como accionista, si no, también fue la secretaria de la misma, prueba clara que la señora Payan Rojas tenía pleno conocimiento de la multicitada cláusula. En todo caso, el Despacho no encuentra que el argumento referente al principio de habilitación resulte aplicable al presente caso para conservar su competencia. En cuanto al argumento de falta de obligatoriedad del pacto arbitral y la competencia que de este se deriva, es de gran trascendencia hacer alusión a lo 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 24 de junio de 1998. Radicación 838. 3/4 Auto que resuelve excepciones previas Mónica Payan Rojas contra Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la competencia de los tribunales de arbitramento. En ese sentido, dicha Corporación
ha puntualizado que “[e]n materia arbitral la competencia del ente fallador no está dada por una norma especial, sino que obedece a dos criterios generales: (i) la aplicación del principio de voluntariedad para habilitar la justicia arbitral, y con ello, la competencia de un tribunal de arbitramento. Tal voluntariedad de la justicia arbitral tiene raigambre constitucional, en el artículo 116 de la Carta […]. En estos términos, la competencia del tribunal de arbitramento está dada, inicialmente, por el hecho de que las partes hayan manifestado su voluntad en el someterse a esa justicia especial. Posteriormente, una vez pactada la justicia arbitral, la determinación del ámbito de competencia del tribunal de arbitramento se rige por un segundo criterio, que obedece (ii) al principio de origen internacional denominado kompetenz-kompetenz, y que indica que es el mismo tribunal arbitral a quien corresponde determinar su competencia para pronunciarse sobre las pretensiones en torno a las cuales hay un conflicto”.2 De acuerdo a lo anterior, en caso de existir alguna duda en definir la competencia de la justicia arbitral en el presente caso, que no ocurren realmente, este Despacho debe dar aplicación al principio del kompetenz-kompetenz, y será el tribunal arbitral quien deba entrar a analizar la validez o invalidez del pacto arbitral, y de esta forma definir su competencia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde “cualquier cuestionamiento sobre la competencia […] debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal que es el encargado de definir este asunto”.3 Adicionalmente, el efecto negativo de este principio
conlleva a que “el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia […] debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstos analicen la competencia arbitral, sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto”.4 Por lo que, si existen dudas sobre la competencia de la justicia arbitral, esta Delegatura no podría emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, en los demás escenarios planteados por el apoderado de la demandante, no podría este Despacho obviar el pacto arbitral contenido en los estatutos sociales y continuar conociendo del presente asunto, aún más cuando el superior jerárquico de esta Delegatura en múltiples ocasiones ha manifestado que el desconocimiento por el demandante de la cláusula compromisoria “da lugar a formular la excepción de compromiso o cláusula compromisoria […], convenio que, además, es oponible entre los extremos contratantes al estipularse entre estos, desde la suscripción del contrato, una especial forma de solución de controversias aplicable a futuro, lo que en virtud del principio de autonomía de la voluntad se convierte en ley para las partes”5. De tal manera que, no podría este Despacho dirimir la competencia derivada de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos de la compañía, si aún el tribunal arbitral no ha emitido un pronunciamiento al respecto. A la luz de las consideraciones expuestas, el Despacho deberá desestimar las alegaciones de la parte demandante y declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el artículo
101 del Código General del Proceso, se dará por terminado el presente trámite judicial. Por lo demás, con fundamento en lo previsto por el numeral 8 del artículo 2 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-500 de 2015, Sentencia T-186 de 2015, Sentencia T-288 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-572 A de 2014 y SU 500 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 2013. 5 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Decisión. Providencia del 26 de noviembre de 2019. Radicado 002-2018-00195-04. 4/4 Auto que resuelve excepciones previas Mónica Payan Rojas contra Cedelec Centro de Distribución Eléctrica S.A.S. 365 del mismo código, el Despacho estima que no es necesario condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Cuarto. Devolver a la parte interesada, sin necesidad de desglose, los anexos de la demanda. N otifíquese y cúmplase.