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SS - Auto 800-11079 de 24 de agosto del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Auto 800-11079 de 24 de agosto del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-182 Partes Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra Pradera Group S.A.S. y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco Asunto Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Trámite Proceso verbal Número del proceso 2015-800-182

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2015, Martha Omaira Cárdenas Castelblanco presentó ante este Despacho una demanda.

2. En el escrito presentado, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico del demandante, según se expresa a continuación.

1. Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones

1 Cfr. autos n.° 801-2289 del 20 febrero 2013 y 800-16014 del 19 noviembre 2012. Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/normatividad/Paginas/default.aspx En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra Pradera Group S.A.S. y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en

el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud formulada en la demanda, con el fin de estimar si el demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que, por virtud de lo previsto en el artículo 218 del Código de Comercio, se reconozca el la configuración de una causal de disolución respecto de Pradera Group S.A.S. Para tales efectos, se afirma que ‘[l]a sociedad no cumple con el objeto social para [el] cual fue constituida, ya que se ha convertido en una sociedad a conveniencia […] del señor representante legal y del socio Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco’ (vid. Folios 10-11). Además, se hace referencia al reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del representante legal de

la compañía, quien, según se enuncia, no ha presentado informes de su gestión a la demandante, le ha impedido su ‘derecho a la información’ y no ha reflejado las operaciones de la compañía en estados financieros fidedignos, entre otras actuaciones que se describen (vid. Folios 5-7, 11, 25). Una vez revisadas las pruebas disponibles en esta temprana etapa del proceso, el Despacho no ha encontrado elementos de juicio para decretar una medida cautelar. Ello se debe a que la información aportada con la demanda no es suficiente para concluir, ni siquiera de manera preliminar, que se ha configurado una causal de disolución en Pradera Group S.A.S. Aunque la demandante considera que la compañía ha dejado de desarrollar su objeto social, las pruebas aportadas parecerían apuntar a que Pradera Group S.A.S. ha llevado a cabo algunos actos relacionados con la explotación de la industria hotelera y el desarrollo del sector agrícola y ganadero (vid. Folio 40). Por ejemplo, se aportó un contrato de arrendamiento del inmueble en el que funciona el ‘Hotel Ganadero’ de propiedad de la compañía (vid. Folios 62), así como un contrato de cuentas en 2 J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3 En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos

elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4 R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra Pradera Group S.A.S. y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco participación celebrado con un tercero para la ‘realización de cultivos agrícolas’ (vid. Folio 214). Por lo demás, a pesar de que las actuaciones aparentemente irregulares del representante legal podrían dar lugar a que se examine su responsabilidad como administrador de la compañía, tal conducta no es suficiente, por sí sola, para establecer que la sociedad no ha podido ejercer su objeto social. Así las cosas, debe concluirse que, en esta temprana etapa del proceso, la demandante no ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de una medida cautelar. Ello no obsta para que, más adelante, el Despacho pueda considerar una nueva solicitud de medidas cautelares una vez se aporten elementos de juicio adicionales en sustento de las pretensiones formuladas en la demanda.5 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Negar la solicitud de medidas cautelares formulada por el apoderado de la demandante. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 830087282 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-352983 Cód. F: M4910

5 Esta posibilidad surge de la derogatoria expresa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el literal b) del artículo 626 del nuevo Código General del Proceso.

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia

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