SS - Auto 800-13131 de 9 de septiembre del 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 800-13131 de 9 de septiembre del 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2014-801-181 Partes Luz Stella Pinto Rodríguez contra Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. Asunto Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Trámite Verbal sumario Número del proceso 2014-801-181
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de septiembre de 2014, Luz Stella Pinto Rodríguez presentó una demanda ante este Despacho.
2. En el escrito presentado, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el curso de múltiples pronunciamientos, este Despacho ha desarrollado algunos presupuestos para determinar la procedencia de medidas cautelares en el ámbito de conflictos societarios.1 Tales presupuestos se derivan de lo previsto en el Artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma a los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar las medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de la existencia de cada uno de los siguientes elementos: la apariencia de buen derecho, para lo cual será preciso estimar las probabilidades de éxito de la demanda, la existencia de una amenaza, el interés de la parte demandante en el presente proceso y, por último, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
1. Las probabilidades de éxito de la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de
determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el Artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar 1 Cfr. Autos No. 801-002289 del 20 febrero 2013 y No. 800-016014 del 19 noviembre 2012. Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co/pmercantiles.html
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/3 Auto que resuelve medidas cautelares Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Luz Stella Pinto Rodríguez contra Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud
presentada ante este Despacho con el fin de estimar, de modo preliminar, si el demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. De conformidad con lo señalado en la demanda, el proceso está orientado principalmente a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas en las reuniones de junta de socios celebradas el 2 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011. Para tales efectos, el apoderado de la demandante solamente aportó copia del acta No. 16, en la que consta lo sucedido durante la ya mencionada reunión extraordinaria del 2 de diciembre de 2010 (vid. Folios 106 -109). En el texto del acta No. 16 se afirma que la señora Luz Stella Pinto estuvo presente durante la sesión de la junta de socios bajo estudio (vid. Folio 107). Sin embargo, en la demanda se sostiene que la señora Pinto no asistió a la reunión del 2 de diciembre de 2010 (vid. Folio 95). Adicionalmente, el apoderado de la demandante considera que la firma correspondiente a la señora Pinto en el acta No. 16 fue obtenida por medios fraudulentos. Según la demanda, ‘el gerente se valió de artimañas fraudulentas y armó un documento donde se indicaba que se realizaba el cambio de Revisor Fiscal, y luego se utilizó la última hoja con la firma de mi poderdante para colocarla en la presunta acta No. 16, hechos que fueron puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación […]’ (vid. Folio 4).
A pesar de lo anterior, debe anotarse que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de junta de socios de una compañía. En efecto, según la norma mencionada ‘la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas’. Así las cosas, la información contenida en el acta No. 16 debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario en el curso del presente proceso. Es decir que el Despacho no puede restarle valor probatorio al acta precitada, hasta tanto cuente 2J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/3 Auto que resuelve medidas cautelares Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Luz Stella Pinto Rodríguez contra Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. con suficientes elementos de juicio para constatar la falsedad de lo expresado en ese documento. Por otro lado, en lo referente a la reunión ordinaria de la junta de socios
celebrada el 28 de febrero de 2011, el apoderado de la demandante no aportó copia del acta correspondiente a dicha reunión. Sobre el particular, en la demanda se ha indicado que la señora Pinto tampoco fue convocada a la reunión y que sólo conoció de la existencia de dicha acta en enero de 2012, por medio de una carta que le envió el representante legal de Datacom Redes y Comunicaciones Ltda (vid. Folio 121). Una vez analizados los documentos disponibles en esta temprana etapa del proceso, el Despacho encuentra que no existen suficientes elementos probatorios para establecer si la reunión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2011 se convocó en debida forma, si se conformó el quórum requerido para deliberar o si las decisiones adoptadas durante tal sesión se aprobaron sin sujeción a los requisitos estatutarios concernientes. En verdad, aunque con la demanda se aportó un extenso acervo probatorio, el Despacho no cuenta con suficientes indicios para concluir, a lo menos de manera preliminar, que se ha configurado alguno de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. En todo caso, el Despacho le solicitará a la sociedad demandada que envíe una copia del acta No. 17. Así las cosas, debe concluirse que, en esta temprana etapa del proceso, el demandante no ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de una medida cautelar. Ello no obsta para que, más adelante, el Despacho pueda considerar una nueva solicitud de medidas cautelares, una vez se aporten elementos de juicio adicionales en sustento de las
pretensiones formuladas en la demanda.5 Por virtud de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante. Segundo. Requerir al representante legal de la sociedad Datacom Redes y Comunicaciones Ltda., para que le envíe al Despacho una copia del acta No. 17 del 28 de febrero de 2011, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba el oficio correspondiente. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 830053747 Código Dep: 801
Exp: 73369 Trámite: 170001
Rad: 2014-01-396547 Cod F: M3351 5 Esta posibilidad surge de la derogatoria expresa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el literal b) del artículo 626 del nuevo Código General del Proceso.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL:
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