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SS - Auto 800-14922 de 06 de noviembre del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Auto 800-14922 de 06 de noviembre del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-244 Partes Victoria Eugenia Lacouture Pinedo contra Juan Carlos Dávila Abondano, Alberto Francisco Dávila Díaz Granados, AFD Corporation & Cía. S. C. A. y Mía Corporation S.A.S. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2015-800-244

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de noviembre de 2015, Victoria Eugenia Lacouture Pinedo presentó ante este Despacho una demanda.

2. En el escrito presentado, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura.

Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico del demandante, según se explica a continuación.

1. Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de

1 Cfr. autos n.° 801-002289 del 20 febrero 2013 y No. 800-016014 del 19 noviembre 2012.Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/normatividad/Paginas/default.aspx

BOGOTA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000

OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE 3 OFC 352

TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES A VDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.

www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/4 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Victoria Eugenia Lacouture Pinedo contra Juan Carlos Dávila y otros determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el Artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia

será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud formulada en la demanda, con el fin de estimar si el demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. El caso presentado ante el Despacho está orientado a que se advierta la ineficacia de una transferencia de acciones efectuada por el señor Juan Carlos Dávila Abondano. De conformidad con lo expresado en la demanda, el señor Dávila Abondano transfirió, a título de fiducia civil, 50 acciones Clase A de su propiedad, emitidas por la sociedad Mía Corporation S.A.S., a Alberto Francisco Dávila Díaz Granados, como propietario fiduciario, y a AFD Corporation & Cía. S.C.A., como sustituto del propietario fiduciario (vid. Folios 42 al 60). Afirma la demandante que dicha transferencia violó lo establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales de Mía Corporation S.A.S. conforme al cual ‘la única persona que ostenta y/o puede llegar a ostentar la calidad de titular de Acciones Clase A es Juan Carlos Dávila Abondano’. Adicionalmente, la demandante considera que la transferencia antes descrita se llevó a cabo sin surtir el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos sociales para el derecho de preferencia en la negociación de acciones (vid. Folios 4). En consecuencia, la demandante solicita que se suspenda no sólo la transferencia de las acciones a favor de Alberto Francisco Dávila Díaz Granados,

sino también el acto de constitución de la fiducia civil a que se ha hecho referencia. Para resolver la solicitud formulada por la demandante debe decirse, en primer lugar, que la entrega de un bien a título de fiducia civil conlleva la transferencia del dominio.5 En segundo lugar, la evidencia aportada demuestra que los estatutos sociales de Mía Corporation S.A.S. efectivamente prevén que Juan 2 J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3 En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4 R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167. 5 Sobre este particular, puede consultarse el oficio n.° 220-140063 del 11 de octubre de 2013, emitido por esta Superintendencia en ejercicio de facultades administrativas.

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TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES A VDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.

www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/4 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Victoria Eugenia Lacouture Pinedo contra Juan Carlos Dávila y otros Carlos Dávila Abondano es la única persona con capacidad para ser titular de las Acciones Clase A (vid. Folio 66) y que existe un derecho de preferencia en la negociación de las acciones a favor de la sociedad y sus accionistas (vid. Folio 67). Así las cosas, las pruebas disponibles parecerían indicar que se produjo una transferencia de Acciones Clase A de Mía Corporation S.A.S., en aparente incumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 13 de los estatutos sociales. En este sentido, es importante mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 toda transferencia de acciones que se lleve a cabo en una sociedad por acciones simplificada, en violación de sus disposiciones estatutarias, será ineficaz de pleno derecho. A la luz de las anteriores precisiones, el Despacho debe concluir que, en esta etapa del proceso, el demandante ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifican la práctica de la medida cautelar solicitada. Por supuesto que la determinación final sobre los asuntos debatidos en el presente litigio sólo se producirá al momento de dictar sentencia, una vez el Despacho cuente con la totalidad de los elementos probatorios pertinentes. En todo caso, para los efectos de este auto, debe considerarse cumplido uno de los presupuestos principales requeridos para decretar una medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. Ahora bien, el Despacho considera que la suspensión de los efectos de la transferencia de acciones controvertida es suficiente para cumplir con los objetivos previstos en el citado artículo 590. Por esta razón, el Despacho tan sólo decretará esa medida cautelar.

2. El interés económico del demandante Tras una revisión del expediente, este Despacho pudo constatar que Victoria Eugenia Lacouture Pinedo es parte dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que existía entre ella y Juan Carlos Dávila Abondano. En esa medida, es claro que la demandante cuenta con un interés económico legítimo en el presente proceso.6

3. La caución Antes de que se decrete la medida cautelar solicitada, deberá prestarse una

caución, en los términos previstos en el Código General del Proceso. Con todo, para efectos de fijar el monto correspondiente, es necesario efectuar un breve repaso de la regulación prevista en nuestro ordenamiento sobre la materia. Si bien en el artículo 590 del Código General del Proceso se establece que la caución debe ser ‘equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda’, el demandante no le ha asignado un valor económico a sus pretensiones. No obstante, el mismo artículo 590 dispone también que ‘el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable’. Este Despacho cuenta entonces con alguna discreción para fijar la cuantía correspondiente a la caución. No quiere ello decir, por supuesto, que pueda establecerse esta cuantía en forma arbitraria. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, ‘en la mayoría de los casos [el legislador] ha dejado [la] determinación [de la cuantía de la caución] a la discrecionalidad de los jueces responsables de su aplicación, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad’.7 Ello quiere decir que la suma que se fije para el efecto deberá, en todos los casos, obtenerse como resultado de un cuidadoso análisis. 6 Según lo expresado en el auto n.° 800-4336 del 22 de marzo de 2013, el denominado ‘interés económico del demandante’ conjuga varios de los elementos a que alude el artículo 590 del Código

General del Proceso, incluidos el interés para obrar y la necesidad de la medida cautelar solicitada. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/4 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso

Victoria Eugenia Lacouture Pinedo contra Juan Carlos Dávila y otros Para calcular la caución, el Despacho tendrá en cuenta el valor que el señor Dávila Abondano le asignó al fideicomiso civil por virtud del cual se transfirieron las acciones objeto de este proceso. Así, pues, el valor de la caución se calculará a partir de la suma de $50.000 (vid. Folio 44). De otra parte, en varias oportunidades este Despacho ha recurrido al expediente de usar las probabilidades de éxito de la demanda como un factor para graduar el monto de la caución. Se trata de una simple relación inversamente proporcional, por cuyo efecto, entre mayores sean las probabilidades de éxito, menor será el valor de la caución. Esta fórmula encuentra justificación en el hecho de que la caución sólo se hace efectiva cuando no prosperan las pretensiones del demandante. Así, pues, debe recordarse que el demandante ha acreditado, con suficientes méritos, las probabilidades de éxito de sus pretensiones. Esta circunstancia, sumada a las explicaciones efectuadas en el párrafo anterior, le permite al Despacho concluir que una caución de $10.000 sería suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 590 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Fijar una caución por la suma de $10.000, la cual deberá ser prestada por la demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley para el efecto, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente auto. El decreto de la medida cautelar aquí descrita estará sujeto a la condición de que la

demandante preste la caución a que se ha hecho referencia. Segundo. Una vez prestada la caución en forma debida, ordenar la suspensión provisional de los efectos de la transferencia de las Acciones Clase A, emitidas por Mía Corporation S.A.S., efectuada por Juan Carlos Dávila Abondano a favor de Alberto Francisco Dávila Díaz Granados con ocasión de la constitución de una fiducia civil. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 900.119.972 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-435900 Cod F: N0781

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OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE 3 OFC 352

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