SS - Auto 800-15368 de 17 de noviembre del 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 800-15368 de 17 de noviembre del 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-247 Partes Almacenes Yep S.A. contra Sociedad Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. y Juan Carlos Lopera Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2015-800-247
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2015, Almacenes Yep S.A. presentó ante este Despacho una demanda.
2. En el escrito presentado, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura.
Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico del demandante, según se expresa a continuación.
1. Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda […] 1 Cfr. autos n.° 801-2289 del 20 febrero 2013 y 800-16014 del 19 noviembre 2012. Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la
Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/normatividad/Paginas/default.aspx En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/4 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes El proceso sometido a consideración del Despacho busca que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Almacenes Yep S.A. y Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. el 4 de junio de 2013. En sustento de lo anterior, la demandante ha puesto de presente que tal operación le representó un conflicto de interés al señor Juan Carlos Lopera Yepes, quien actuó como representante legal de Almacenes Yep S.A. durante la celebración del respectivo contrato. Según se menciona en la demanda, para la época en que se suscribió el referido negocio jurídico, el señor Lopera Yepes ostentaba la calidad de accionista controlante de Proinmob S.A.S. Así, pues, de conformidad con lo expresado por el apoderado de la demandante, el señor Lopera ‘eludiendo el cumplimiento de los deberes fiduciarios que le asistían como gerente general de YEP, promovió la celebración de un contrato preparatorio para la
construcción y adquisición de una bodega en el municipio de Funza con una compañía cuyo capital accionario […] era de propiedad exclusiva del señor’ (vid. Folio 17). Adicionalmente, la demandante indicó que la aludida operación no cumplió con el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. Para resolver la solicitud de medidas cautelares estudiada, es necesario formular algunas consideraciones respecto de las operaciones viciadas por conflictos de interés. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés’. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito
societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […] puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría ocurrir si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad’ (se resalta). Ahora bien, un análisis preliminar de las pruebas disponibles en el expediente apunta a la posible existencia de un conflicto de interés. En verdad, el señor Juan Carlos Lopera Yepes, como representante legal de Almacenes Yep S.A., suscribió un contrato de promesa de compraventa con Proinmob S.A.S., por virtud del cual esta última compañía se obligaba a transferirle a la demandante a título de venta ‘el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el […] inmueble BODEGA PARQUE INDUSTRIAL SOL DE OCCIDENTE, de área aproximada 5.976 mts 2’. (vid. Folios 143 a 155). La información disponible también da cuenta de que el señor Lopera
Yepes era titular de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. (vid. Folios 103 a 131). De ser ello cierto, al momento de celebrar el contrato de
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Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes promesa de compraventa a que se ha hecho referencia, el señor Lopera Yepes habría estado en posición de velar no sólo por los intereses de Almacenes Yep S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista controlante de Proinmob S.A.S. Esta circunstancia haría indispensable cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, la sociedad demandante ha expresado, bajo la gravedad de juramento, que no se surtió el trámite requerido en la citada Ley 222 (vid. Folio 17). A la luz de las anteriores precisiones, el Despacho debe concluir que, en esta etapa del proceso, la demandante ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifican la práctica de la medida cautelar solicitada. Por supuesto que la determinación final sobre los asuntos debatidos en el presente litigio sólo se producirá al momento de dictar sentencia, una vez el Despacho cuente con la totalidad de los elementos probatorios pertinentes. En todo caso, para los efectos de este auto, debe considerarse cumplido uno de los presupuestos principales requeridos para decretar una medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso.
2. El interés económico del demandante Tras una revisión del expediente, este Despacho pudo corroborar que
Almacenes Yep S.A. cuenta con un interés económico legítimo en el presente proceso.2
3. Acerca de las medidas cautelares que serán decretadas A pesar de que se han encontrado suficientes elementos de juicio para acceder a la solicitud de Almacenes Yep S.A., el Despacho tan sólo ordenará las inscripciones descritas en el numeral 8.1.1 de la demanda y los embargos mencionados en la sección 8.1.2 de ese mismo documento. Ello se debe a que, una vez analizado el alcance de las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, el Despacho considera que tales medidas resultan suficientes para asegurar los fines previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso. En consecuencia, no se decretarán las medidas innominadas enumeradas en la demanda.
4. La caución El artículo 590 del Código General del Proceso establece que antes de que se decrete la medida cautelar solicitada, deberá prestarse una caución ‘equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica’. En el presente caso, sin embargo, el Despacho accedió al amparo de pobreza solicitado por la demandante en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, el Despacho se abstendrá de fijar una caución para efectos de practicar la medida cautelar anteriormente descrita.3
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, 2 Según lo expresado en el auto n.° 800-004336 del 22 de marzo de 2013, el denominado ‘interés
económico del demandante’ conjuga varios de los elementos a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso, incluidos el interés para obrar y la necesidad de la medida cautelar solicitada. 3 En este punto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-179 del 25 de abril de 1995. En dicha providencia se indicó que ‘el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas’ (subrayado fuera de texto).
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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/4 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes RESUELVE Primero. Abstenerse de fijar una caución para efectos de decretar las medidas cautelares aquí descritas. Segundo. Ordenar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 176-110287, 200-229571, 200-229572, 200-229573, 200-229574, 200-229575 y 200-229576. Tercero. Ordenar el embargo de las acciones de propiedad del señor Juan Carlos Lopera Yepes en Proinmob S.A.S., Proinmob Hoteles S.A.S. y Club Hatogrande, así como las acciones de Proinmob S.A.S. en Morichal Plaza Casanare S.A.S. y Oasis Plaza Neiva S.A.S. Cuarto. Oficiarle a las oficinas de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y Neiva, por el medio más expedito, para que procedan de conformidad con lo ordenado por este Despacho. Notifíquese y cúmplase.
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 900354966 Código Dep: 800
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