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SS - Auto 800-5205 de 9 de abril del 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Auto 800-5205 de 9 de abril del 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2014-801-050 Partes Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil, Alejandro Hakim Dow, Angélica Patricia de la Torre Gómez, José Alejandro Samper Carreño, Daniel Alfredo Materón Osorio, Jaime Cano Fernández, Luis Miguel García Peláez y José Mauricio Rodríguez Morales Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2014, el apoderado de apoderado de Carlos Hakim Daccach presentó ante este Despacho una demanda orientada a controvertir la responsabilidad de los administradores de Gyptec S.A.

2. En el escrito presentado, el demandante solicitó el decreto de diversas medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en conflictos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico del demandante, según se expresa a continuación.

1. Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen

preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles en esta etapa del proceso, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del C.G.P. Como lo ha explicado el Despacho en varios pronunciamientos, este análisis preliminar no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida 1 Cfr. Autos No. 801-002289 del 20 febrero 2013 y No. 800-016014 del 19 noviembre 2012. Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co/pmercantiles.html

BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida

Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.2 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que, al momento de dictar sentencia, se llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares.3 Formuladas las anteriores precisiones, se analizará ahora la solicitud presentada ante este Despacho, a fin de estimar, de modo preliminar, si en la demanda se acreditó que las pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de medidas cautelares. El demandante pretende controvertir la responsabilidad de diversos administradores de Gyptec S.A., con fundamento en el incumplimiento de los deberes que les corresponden a tales sujetos bajo lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expresado en la demanda, ‘Gyptec viene siendo administrada por personas que, de forma ilegal, abusiva y en abierto incumplimiento de sus deberes, desvían los recursos de la sociedad a sus patrimonios y a los de sus familiares’ (vid. Folio 4). Así, pues, luego

de una extensa descripción de las operaciones que, en criterio del demandante, podrían comprometer la responsabilidad de los demandados, se solicita una declaración del Despacho acerca del ‘incumplimiento de sus deberes como administradores de Gyptec S.A.’ (vid Folio 79). En la demanda también se solicita el reconocimiento de perjuicios por la suma de $11.723.861.153 (vid. Folio 103). Lo primero que debe decirse es que este Despacho no suele interferir con las decisiones adoptadas por los administradores en el curso ordinario de los negocios de una compañía. Así, por ejemplo, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia No. 801-0072 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que ‘no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […] los demandantes pretenden obtener una indemnización de perjuicios, para lo cual invocan la desacertada política de precios que fijó el señor León Rodríguez para la venta de medicamentos, en su calidad de gerente de Pharmabroker S.A.S. C.I. Sin embargo, el Despacho no encuentra que con la decisión en comento se haya transgredido el régimen de

deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales en Colombia. Ciertamente, las pruebas disponibles apuntan a que la fijación de los aludidos precios obedeció a una simple decisión de negocios del señor León Rodríguez. En este sentido, los demandantes no demostraron la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte de Alexander Ilich León Rodríguez’. Ahora bien, como ya se dijo, existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la 2 Cfr. Auto 801-3311 del 8 de marzo de 2013. 3 En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para aceptar o rechazar la cautela. Cfr Auto No. Auto 8013311 del 8 de marzo de 2013.

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Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas. En el presente proceso, el demandante ha descrito múltiples conductas que podrían justificar un cercano escrutinio judicial de las actuaciones de los administradores de Gyptec S.A. Según el amplísimo acervo probatorio aportado con la demanda, tales conductas van desde la apropiación indebida de recursos

sociales, hasta la extralimitación de funciones y la celebración de numerosos negocios jurídicos viciados por conflictos de interés. A continuación se describen algunas de las operaciones posiblemente irregulares en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda. De una parte, el demandante ha puesto de presente que los administradores de Gyptec S.A. han destinado una porción de los recursos sociales al pago de sus gastos personales. Así, por ejemplo, según aparece en la demanda, ‘en la contabilidad de Gyptec se registraron transacciones en el periodo de referencia por valor de COP$288.025.000, por concepto de pago de mercados y fiestas de cumpleaños’ (vid. Folio 20). Estas erogaciones fueron descritas también en un dictamen pericial preparado por Deloitte Asesores y Consultores S.A., cuya copia se adjuntó con la demanda. En el dictamen aludido se señala, en este sentido, que ‘los gastos personales relativos a mercados y gastos para fiestas de cumpleaños no suelen hacer parte de las obligaciones que adquieren las sociedades comerciales, como Gyptec, en el giro ordinario de sus negocios’ (vid. Folios 1029 y 1030). Los activos de Gyptec S.A. también parecen haber sido usados para sufragar el costo de las matrículas académicas de personas vinculadas a Jorge Hakim Tawil. Según se describe en el dictamen preparado por Deloitte Asesores y Consultores S.A., ‘los gastos personales de los colegios que se describen anteriormente aparecen en los registros contables debitados de la

cuenta por pagar relativa a la nómina de Jorge Hakim Tawil. No obstante lo anterior, no hay evidencia que hayan sido efectivamente descontados de la nómina de Jorge Hakim’ (vid. Folios 1030 y 1031). Así mismo, en las pruebas disponibles en esta etapa del proceso se alude al pago de ‘gastos personales en servicios de facturas y mensualidad del Club de Pesca en Cartagena y consumo de champagne’ (vid folio 1033). Por lo demás, se han aportado documentos en los que se mencionan otros pagos que el demandante considera irregulares, tales como las cuotas de administración en edificios que no son de propiedad de Gyptec S.A., el mantenimiento de vehículos de propiedad de los administradores, los impuestos correspondientes a inmuebles registrados a nombre de algunos de los demandados y los honorarios de asesores legales que no le prestan servicios a la compañía (vid. Folios 1031 a 1036). De otra parte, las pruebas consultadas por el Despacho dan cuenta de préstamos y anticipos aparentemente efectuados por Gyptec S.A. a favor de algunos de sus administradores. En el dictamen preparado por Deloitte Asesores y Consultores S.A. se alude, por ejemplo, a la transferencia de más de $400.000.000 a diferentes miembros de la familia Hakim Tawil, por concepto de préstamos (vid. Folio 1034). Por su parte, según lo expresado por la señora Raquel Castillo, a quien el demandante ha identificado como la contadora de Gyptec S.A., ‘a don Alejandro Hakim Dow sí se le han venido dando unos anticipos por una instrucción específica de don Jorge Hakim y esos anticipos están

registrados en la contabilidad como un anticipo, o sea, una cuenta por cobrar a don Alejandro Hakim Dow’ (vid. Folio 587).4 4 Debe advertirse que el Despacho no cuenta aún con suficiente información sobre el negocio jurídico celebrado respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 60-272410. Con todo, en vista de las consideraciones formuladas en el texto principal, el Despacho se ocupará en esclarecer si las condiciones bajo las cuales se produjo la transferencia del referido inmueble le generaron perjuicios al demandante.

BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720

/webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 4/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros En criterio del demandante, los administradores de Gyptec S.A. que participaron en la celebración de las operaciones antes descritas estaban incursos en un claro conflicto de interés. El demandante también ha puesto de presente que, a pesar de existir un conflicto de la naturaleza indicada, ‘los Demandados no levantaron el conflicto de intereses para desviar los recursos de Gyptec, y aún si hubieran hecho, esta no habría podido ser concedida por el órgano competente en la medida en que estas conductas perjudican gravemente los intereses de la sociedad y no le reportan beneficio alguno’ (vid. Folio 75). Debe decirse, por lo demás, que las conductas descritas en los párrafos anteriores provocaron la censura de los árbitros designados para dirimir un conflicto entre Carlos Hakim Daccach y Jorge Hakim Tawil. De conformidad con lo expresado en el laudo del 10 de octubre de 2011, ‘al tribunal se le revelaron hechos que si se hubiesen quedado en el espacio de las relaciones pacíficas de socios que eran familiares, no tendrían trascendencia, pero que puestas en el espacio de lo público y en conocimiento de quienes ejercen función pública temporal, no pueden dejarse pasar […] también, los datos contables que arrojó la contabilidad de Gyptec que enjugaron gastos personales de terceros o de la

familia del convocado. Frente a estas conductas, el Tribunal no tiene competencia, pero no puede pasar desapercibido de lo que obra en el plenario, por lo que no puede encubrir la que ha conocido, razón por la cual se dispondrá poner en conocimiento de las autoridades competentes para que en lo de su resorte y conforme a sus competencias tomen las decisiones que les correspondan’ (vid. Folios 434 y 435). A la luz de las anteriores precisiones, el Despacho puede concluir, sin formular consideraciones adicionales, que el demandante ha acreditado con mérito que las probabilidades de éxito de sus pretensiones, en esta etapa del proceso, justifican la práctica de las medidas cautelares solicitadas. Por supuesto que la determinación final sobre los asuntos debatidos en el presente litigio sólo se producirá en el momento de dictar sentencia, una vez el Despacho cuente con la totalidad de los elementos probatorios pertinentes. En todo caso, para los efectos de este Auto, debe considerarse cumplido uno de los presupuestos principales requeridos para decretar una medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del C.G.P.

2. El interés económico del demandante A la luz de las explicaciones formuladas por este Despacho en el Auto No. 801-016354 del 23 de noviembre de 2012, es claro que el demandante, en su calidad de accionista de Gyptec S.A—así como de accionista de algunas de las sociedades panameñas que detentan un porcentaje significativo en el capital de aquella compañía—cuenta con un interés económico legítimo en el presente proceso.5

3. Acerca de las medidas cautelares solicitadas En ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 590 del Código General del Proceso, el Despacho considera necesario formular algunas precisiones acerca de las medidas cautelares que serán decretadas. En cuanto a la ‘suspensión de erogaciones de Gyptec a favor de los demandados o los familiares de éstos’, el Despacho debe aclarar que esta medida no podrá, en ningún caso, entorpecer el funcionamiento de Gyptec S.A. Por este motivo, se excluirán del alcance de la medida las erogaciones efectuadas en el giro ordinario 5 Según lo expresado en el Auto No. No. 800–4336 del 22 de marzo de 2013, el denominado ‘interés económico del demandante’ conjuga varios de los elementos a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso, incluidos el interés para obrar y la necesidad de la medida cautelar solicitada.

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 5/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros de los negocios de Gyptec S.A., incluidos los pagos de los salarios de sus administradores y trabajadores, las sumas requeridas para atender obligaciones financieras y las transferencias para pagar las deudas de la compañía con sus proveedores. En este mismo sentido, el Despacho practicará una inspección judicial en las oficinas de administración de Gyptec S.A., con el acompañamiento de contadores expertos, a fin de establecer si se le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en este auto. En lo relacionado con las ‘erogaciones de Gyptec por concepto de asesoría legal’, se ordenará la suspensión de todos los pagos de honorarios profesionales derivados de los asuntos personales de los demandados, con excepción de los gastos de defensa del presente proceso. Ello no quiere decir que los demandados puedan disponer libremente de los recursos de Gyptec S.A. para sufragar los costos legales generados en el curso de este proceso. El punto es, simplemente, que el Despacho no cuenta con suficiente información acerca de la existencia o validez de acuerdos entre Gyptec S.A. y los demandados—por ejemplo, respecto

de la defensa judicial por la presunta violación de sus deberes como administradores—para emitir una medida cautelar de la naturaleza referida. En todo caso, el Despacho estudiará, con especial atención, si Gyptec S.A. puede asumir los gastos de defensa a que se ha hecho referencia. Si ello no es posible, es claro que los demandados deberán reintegrarle a Gyptec S.A. la totalidad de las sumas desembolsadas por la compañía. Finalmente, no se decretará la inscripción de la demanda en el libro de registro de accionistas de Gyptec S.A., por cuanto el Despacho no encuentra una relación entre esa medida y las pretensiones formuladas en la demanda.

4. La caución Antes de que se decrete la medida cautelar solicitada, deberá prestarse una caución, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. En el artículo 590 del Código General del Proceso se establece que la caución debe ser ‘equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda’. De ahí que el monto inicial previsto para la caución ascienda a la suma $2.344.772.230. No obstante, el mismo artículo 590 dispone también que ‘el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable’. Es claro, pues, que este Despacho cuenta entonces con alguna discreción para modificar la cuantía antes mencionada. Para tal efecto, es necesario aludir a la naturaleza de las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

En primer lugar, se ha solicitado la ‘suspensión de erogaciones de Gyptec a

favor de los demandados o los familiares de éstos [y] por concepto de asesoría legal en relación con el presente proceso judicial y demás asuntos legales personales de los Demandados’ (vid. Folio 3 del cuaderno de medidas cautelares). En criterio del Despacho, la medida antes descrita recae sobre todas aquellas erogaciones hechas a favor los administradores, sus familiares o cualquier otro tercero, que no estén relacionadas con el giro ordinario de los negocios de Gyptec S.A., incluidos préstamos y anticipos, pagos de honorarios para asesores legales y cualquier otro gasto personal de los sujetos indicados. Se trata, pues, de operaciones que, en principio, no podrían celebrar los administradores de Gyptec S.A. sin infringir el estricto régimen de deberes contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En segundo lugar, el demandante le ha pedido al Despacho que ordene la inscripción de la demanda en algunos registros inmobiliarios administrados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Por tratarse de la simple inscripción de la demanda para ‘dar publicidad acerca de la presente acción’, el Despacho encuentra que, aparte de la posible pérdida de oportunidades de venta

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 6/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros por parte de Gyptec S.A., la medida solicitada no tiene la virtualidad de generarles mayores perjuicios a los demandados. Así las cosas, una vez examinada la naturaleza de las medidas cautelares solicitadas, el Despacho estima necesario reducir la cuantía de la caución a la mitad de la suma descrita anteriormente, es decir, $1.172.386.115. Ahora bien, en varias oportunidades este Despacho ha recurrido al expediente de usar las probabilidades de éxito de la demanda como un factor para graduar el monto de la caución. Se trata de una simple relación inversamente proporcional, por cuyo efecto, entre mayores sean las probabilidades de éxito, menor será el valor de la caución. Esta fórmula encuentra justificación en el hecho

de que la caución sólo se hace efectiva cuando no prosperan las pretensiones del demandante.6 Así, en vista del voluminoso acervo probatorio aportado por el demandante y las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores, el Despacho estima necesario reducir el valor ya estimado de la caución a la suma de $234.477.223.7 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Fijar una caución por la suma de $234.477.223, la cual deberá ser prestada por el demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley para el efecto, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente auto. El decreto y práctica de la medida cautelar aquí descrita estará sujeto a la condición de que el demandante preste la caución a que se ha hecho referencia. Segundo. Una vez prestada la caución en forma debida, ordenarle a Gyptec S.A. que se abstenga de efectuar erogaciones de cualquier naturaleza a favor de los demandados y sus familiares, a menos que cuente con la autorización expresa de este Despacho. Esta medida cautelar no cobija las erogaciones efectuadas en el giro ordinario de los negocios de Gyptec S.A., incluidos los pagos de los salarios a los administradores y trabajadores de Gyptec S.A., las sumas requeridas para atender obligaciones financieras y las transferencias para pagar las deudas de la compañía con sus proveedores. Tercero. Una vez prestada la caución en forma debida, ordenarle a Gyptec S.A. que se abstenga de efectuar erogaciones por concepto de asesoría legal en asuntos personales de los demandados y sus familiares, a menos que cuente con

la autorización expresa de este Despacho. Esta medida cautelar no cobija las erogaciones efectuadas para pagar los gastos derivados del presente proceso. 6 Según lo expresado por Garnica Martín, ‘la fortaleza de la apariencia de buen derecho es un factor determinante del importe de la caución, y es razonable que lo sea, dado que es un factor directamente indicativo del riesgo de que se produzcan los daños y perjuicios que se pretenden garantizar’. J Garnica Martín, (2008) 584. 7 Este ajuste no significa, necesariamente, que se le haya asignado a las pretensiones de la demanda unas probabilidades de éxito del 80%. Los cálculos efectuados en el texto principal se derivan de simples estimaciones, basadas en una aproximación preliminar a los numerosos documentos que se han aportado en esta temprana etapa del proceso.

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TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida

Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 7/7 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros Cuarto. Una vez prestada la caución en forma debida, ordenar la inscripción de la demanda en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 060-272409, 060-272410, 060-216493, 060216494, 060-216495, 060-216496, 060-216497 y 060-059056. Quinto. Una vez prestada la caución en forma debida, ordenar la práctica de una inspección judicial en las oficinas de administración de Gyptec S.A., con el propósito de establecer si se le ha dado cumplimiento a las medidas cautelares descritas en el presente auto. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 830.144.340 Código Dep: 801

Exp: 55580 Trámite: 170001

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