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SS - Auto 800-9304 de 07 de julio del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Auto 800-9304 de 07 de julio del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-129 Partes Pacific Process Systems Inc. contra Pacific Petroleum Energy S.A. y Pablo Emilio Pardo Portela Asunto Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2015-800-129

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2015, Pacific Process Systems Inc. presentó una demanda ante este Despacho.

2. En el escrito presentado, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico de la demandante, según se expresa a continuación.

Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por la demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada

apariencia de buen derecho a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar 1 Las providencias emitidas sobre la materia pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/normatividad/Paginas/default.aspx En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Pacific Process Systems Inc. contra Pacific Petroleum Energy S.A. y Pablo Emilio Pardo Portela de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos

empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud formulada en la demanda, con el fin de estimar si la demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. La demanda sometida a consideración del Despacho busca que se advierta la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Pacific Petroleum Energy S.A. entre los años 2010 y 2015. En sustento de lo anterior, se ha puesto de presente que Pacific Process Systems Inc. no fue convocada a las reuniones en las que se adoptaron las decisiones controvertidas en este proceso. Adicionalmente, en la demanda se afirma que el máximo órgano social no podría deliberar sin la presencia de Pacific Process Systems Inc., en vista de que tal compañía detenta el 70% de las acciones en circulación de Pacific Petroleum Energy S.A. Por lo demás, la sociedad demandante ha manifestado, bajo la gravedad de juramento, que aún es propietaria del 70% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Pacific Petroleum Energy S.A. A pesar de las contundentes afirmaciones formuladas por Pacific Process

Systems Inc., el Despacho no encontró en el expediente suficientes elementos de juicio para decretar una medida cautelar. Ello se debe a que, según consta en las actas aportadas con la demanda, las sesiones asamblearias celebradas entre los años 2010 y 2015 correspondieron a la modalidad de reuniones por derecho propio. Es decir que, al amparo de lo previsto en el artículo 422 del Código de Comercio, la asamblea general de accionistas de Pacific Petroleum Energy S.A. pudo haber sesionado sin necesidad de que se le enviara una nota de convocatoria a Pacific Process Systems Inc. Además, por virtud de las reglas especiales contenidas en el artículo 429 del mismo Código, ‘cuando la asamblea se reúna por derecho propio […] también podrá deliberar y decidir válidamente [con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada]’. Así las cosas, en vista de que las decisiones controvertidas parecen haber sido aprobadas en reuniones por derecho propio, el Despacho 2 Cfr. J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3 En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos

elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4 Cfr. R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Pacific Process Systems Inc. contra Pacific Petroleum Energy S.A. y Pablo Emilio Pardo Portela debe concluir que las pretensiones formuladas en la demanda no justifican el decreto de medidas cautelares. Por lo demás, no debe perderse de vista que este Despacho ha censurado, de modo enfático, el uso indebido de las reglas especiales previstas para la celebración de reuniones por derecho propio. En la sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014, por ejemplo, se dijo que tales reglas ‘no pueden usarse para modificar las circunstancias de asociación en una compañía, con el propósito deliberado de perjudicar a un grupo de accionistas. Este ejercicio censurable del mecanismo contemplado en el artículo 429 del Código de Comercio excede, a todas luces, la intención del legislador mercantil al introducir en nuestro ordenamiento la figura de la reunión por derecho propio’. Sin embargo, en vista de que la demanda no está orientada a que se estudie el posible ejercicio abusivo del derecho de voto, el Despacho se abstendrá de analizar si tal actuación irregular pudo haberse presentado en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Negar la solicitud de medidas cautelares presentada por Pacific Process Systems Inc. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,

José Miguel Mendoza

Nit: 830122711 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-276719 Cód. F: M6866

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