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SS - Auto 800-9337 de 8 de julio del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Auto 800-9337 de 8 de julio del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

77 AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-23 Partes Wilson Neber Arias Castillo contra Riopaila Castilla S.A., Agroforestal El Milagro S.A.S., Agroforestal El Oriente S.A.S., Agroforestal Riogrande S.A.S., Agroforestal Acacias S.A.S., Agroforestal La Pradera S.A.S., Agroforestal Mata Azul S.A.S., Agroforestal El Paraíso S.A.S., Agroforestal Ceibaverde S.A.S., Agroforestal Veracruz S.A.S., Agroforestal Llanogrande S.A.S., Agroforestal Puerto López S.A.S., Agroforestal Bellavista S.A.S., Agroforestal Alcaraván S.A.S., Semillas y Alimentos S.A.S., Agroforestal Lucerna S.A.S., Agroforestal Venezuela S.A.S., Agroforestal Las Brisas S.A.S. Agro Veracruz S.A.S., Agroforestal Tamanaco S.A.S.. Agroforestal Casablanca S.A.S., Agroforestal La Macarena S.A.S, Agroforestal Los Laureles S.A.S., Agroforestal Las Palmas S.A.S., Agroforestal Miraflores S.A.S, Agroforestal Rotterdam S.A.S., Agroforestal La Lina S.A.S., Agroforestal Villa del Sol S.A.S y Agroforestal Valledolid S.A.S. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2015-800-23 […]

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Tal y como lo expresó el Despacho durante la audiencia celebrada el pasado

23 de junio, el apoderado de las sociedades demandadas ha presentado un nuevo argumento para cuestionar la legitimación del demandante. Según el criterio del referido apoderado, el señor Wilson Neber Arias Castillo carece de legitimación para fungir como demandante en el presente proceso, por cuanto es un tercero absoluto respecto de las operaciones cuestionadas. Con todo, el apoderado del señor Arias Castillo considera que la legitimación en comento proviene del interés del señor Arias en defender el orden público, ante lo que en la demanda se ha descrito como una estructura societaria concebida para perpetrar un fraude a la ley. Ciertamente, según lo expresado por el mencionado apoderado durante la audiencia celebrada el 23 de junio, ‘al existir un fraude a la ley, necesariamente […] se está vulnerando el orden público […]. Por tanto, cualquier ciudadano está legitimado en la causa

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/4 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso Wilson Neber Arias contra Riopaila Castilla S.A. y otros para enderezar el yerro que se comete a partir de las acciones o de los actos fraudulentos que se han llevado a cabo con las 28 S.A.S.’.1 Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es preciso poner de presente que en el ordenamiento legal colombiano no se han previsto reglas especiales sobre la legitimación para presentar demandas en las que se pretenda la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. Según lo expresó el Despacho durante la audiencia judicial celebrada en el curso de este proceso, ‘aunque en el artículo 42 de la [Ley 1258 de 2008] se habla acerca de la posibilidad de interponer esa acción y en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso se hace referencia a la desestimación, en ningún lugar se reguló la legitimación para presentar la demanda correspondiente a un proceso de esta naturaleza’.2 De ahí que resulte necesario establecer si la intención de defender el orden público puede servir de base para presentar una demanda de desestimación en hipótesis de interposición de personas jurídicas societarias.

El primer elemento de juicio que debe invocarse para resolver el interrogante antes planteado se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A lo largo de múltiples pronunciamientos, esa Corporación ha sido enfática en rechazar la posibilidad de que la legitimación de un individuo para presentar una demanda encuentre fundamento, exclusivamente, en la necesidad de proteger el orden público.3 Esta postura ha sido presentada reiteradamente en el contexto de demandas en las que se pretende la nulidad absoluta de un negocio jurídico.4 Si bien el artículo 1742 del Código Civil permite que la precitada nulidad sea reclamada en juicio ‘por todo el que tenga interés en ello’, la Corte Suprema ha aclarado que los terceros que se propongan invocar esa sanción ante las instancias judiciales deben acreditar un interés específico en los actos cuestionados.5 Para la Corte, el interés analizado ‘debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquél haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez’.6 Es por ello que, para el caso de la nulidad absoluta, ‘los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público—y cuando hay proceso al juez—ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí […] demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público’.7

También es relevante mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha restringido—en términos similares a los explicados en el párrafo anterior—el alcance de la legitimación para presentar demandas en casos de simulación de negocios jurídicos. Debe advertirse que, al igual a como ocurre con la figura de la desestimación, en la ley no se han previsto reglas especiales atinentes a la 1 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 23 de junio de 201, folio 576 (14:30 a 15:20). 2 Id. (10:09 a 10:28). 3 Según el criterio de la Corte, ‘[para] la defensa de la moral o de la ley, la legitimación […] está radicada exclusivamente en cabeza del ministerio público’ (cfr. sentencia del 18 de septiembre de 2013). 4 Las restricciones mencionadas en el texto principal fueron explicadas por el Despacho en el Auto n.° 800-6536 del 5 de mayo de 2015. 5 Sentencia del 2 de agosto de 1999. 6 Sentencia del 31 de agosto de 2012. 7 Sentencia del 25 de abril de 2006. La Corte también ha expresado que ‘cuando la petición de nulidad de un acto o contrato tiene por causa la defensa de la moral o de la ley, la legitimación para hacer tal reclamación está radicada exclusivamente en cabeza del ministerio público, independientemente de los poderes oficiosos del juez, y que, por consiguiente, no pueden los particulares enarbolar ese motivo para solicitar la invalidación de un negocio jurídico en el que no fueron parte’ (sentencia del 18 de septiembre de 2013).

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/4 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso Wilson Neber Arias contra Riopaila Castilla S.A. y otros legitimación por activa en hipótesis de simulación. De ahí que ‘en el caso colombiano [haya] sido la jurisprudencia la encargada de establecer, a partir de la interpretación del artículo 1766 del Código Civil, las características de la simulación, sus presupuestos y los sujetos que están legitimados o sobre los cuales recae el

interés para invocarla’.8 En opinión de la Corte, pues, la acción para controvertir actos simulados tan sólo pueda ser presentada por aquellos terceros que acrediten que ‘el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual’.9 La anterior postura ha sido justificada con el argumento de que ‘de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad’.10 El segundo elemento de juicio que ha de tenerse en cuenta para efectos del presente análisis puede encontrarse en las reglas que componen el ordenamiento societario colombiano. En particular, el artículo 105 del Código de Comercio restringe la legitimación para solicitar la nulidad absoluta de la constitución de compañías por la ilicitud del objeto o de la causa. En estos casos, según el artículo en cuestión, la nulidad ‘podrá alegarse como acción o excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga interés en ello’ (se resalta). Es decir que la demanda correspondiente no puede ser formulada por cualquier tercero, sino apenas por aquellos que acrediten un interés discernible en la existencia de la sociedad.11 En este orden de ideas, es relevante mencionar que, conforme al artículo 104 del Código de Comercio, la limitación bajo estudio se predica tanto en hipótesis en las que ‘las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público’ como en aquellos casos en los que ‘los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público’.

Puede pensarse entonces que si la intención de defender el orden público no legitima a un demandante para solicitar la nulidad absoluta de la constitución de una sociedad, lo mismo debe ocurrir también en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica. Esta conclusión no sólo guarda coherencia con el régimen de legitimación previsto en el ordenamiento societario para la protección del orden público, sino que, además, se ajusta a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de que terceros controviertan actos regidos por normas de derecho privado. En síntesis, pues, los terceros que pretendan la inoponibilidad de la personificación independiente de una compañía no podrán basar su legitimación, exclusivamente, en la defensa del orden público. Es decir que, de no acreditarse un interés concreto en los actos o negocios jurídicos controvertidos, tales sujetos carecerán de legitimación para presentar la correspondiente demanda. Ahora bien, como ya se dijo, el apoderado del demandante ha reconocido que la legitimación invocada para iniciar este proceso proviene, en forma exclusiva, de la voluntad del señor Wilson Neber Arias Castillo de proteger el orden público. Sin embargo, a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos anteriores, las loables intenciones del demandante no son suficientes para conferirle la legitimación requerida en un proceso de esta naturaleza. […] 8 Sentencia del 7 de abril de 2015, expediente n.° 0526631030022001-00509-01 9 Sentencia del 2 de agosto de 2013. Cfr., en este mismo sentido, las sentencias del 20 de mayo de

2011 y 30 de marzo de 2006. 10 Sentencia del 20 de agosto de 2014. 11 La similitud entre esta limitación y la contenida en el artículo 1742 del Código Civil hace forzoso concluir que debe tratarse de un interés concreto, derivado de una relación discernible entre el tercero, la sociedad o sus asociados.

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4/4 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso Wilson Neber Arias contra Riopaila Castilla S.A. y otros En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Revocar el auto n.° 800-3081 del 23 de febrero de 2015. Segundo. Rechazar la demanda. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 9000874144 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-285244 Cód. M6866

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