SS - Auto 800-9360 de 8 de julio de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 800-9360 de 8 de julio de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-115 Partes Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra Carmenza Clausen de Figueroa e Hijos y Cía. S. en C. en liquidación Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2015-800-115
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de junio de 2015, Carmen Lucía Figueroa de Pinzón presentó una demanda ante este Despacho.
2. En el escrito presentado, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico de la demandante, según se expresa a continuación.
Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de
determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por la demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada 1 Cfr. Autos No. 801-002289 del 20 febrero 2013 y No. 800-016014 del 19 noviembre 2012.Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/normatividad/Paginas/default.aspx En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra Carmenza Clausen de Figueroa e Hijos y Cía. S. en C apariencia de buen derecho a que alude el Artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas
disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud formulada en la demanda, con el fin de estimar si la demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. El proceso sometido a consideración del Despacho busca que se declare la nulidad de la decisión contenida en el punto 6 del acta 37, adoptada durante la reunión ordinaria de la junta de socios de Carmenza Clausen de Figueroa e Hijos & Cía. S. en C. del 31 de marzo de 2015. Para la demandante, la determinación controvertida, consistente en la fijación de honorarios al liquidador, se adoptó sin la mayoría establecida en el artículo 248 del Código de Comercio. Para resolver la solicitud de medidas cautelares presentada, debe indicarse que el artículo 248 del Código de Comercio prevé una mayoría especial para la
adopción de algunas decisiones relacionadas con las gestiones finales de los liquidadores, a saber, la aprobación de la cuenta final de liquidación y del acta correspondiente. Según las voces del mencionado artículo ‘[e]stas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad’. Con todo, según parece desprenderse del acta 37, el contenido de la decisión controvertida no se ajustaría a ninguna de las hipótesis que establece el artículo 248, pues no parece tratarse de la aprobación de la cuenta final o el acta de liquidación sino de la fijación de los honorarios del liquidador (vid. Folios 14-18).5 De ser ello cierto, la aprobación de esta decisión 2 Cfr. J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3 En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4 Cfr. R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011,
Bogotá, Editorial Temis) 167. 5 Debe decirse que en el punto 6 del orden del día se indicó: ‘Se considera aprobada la propuesta presentada con la observación de que se debe refrendar antes de presentar la cuenta final de liquidación en una reunión extraordinaria programada con anterioridad a la reunión en la cual se presente la cuenta final de la liquidación final de la sociedad’ (vid. Folio 17). En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que la decisión controvertida no corresponde a aquellas a que hace referencia el artículo 248 del Código de Comercio. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra Carmenza Clausen de Figueroa e Hijos y Cía. S. en C estaría supeditada a la mayoría establecida en el artículo 223 del Código de Comercio, esto es ‘mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa’. Así, una vez analizados los documentos disponibles en esta temprana etapa del proceso, el Despacho encuentra que no existen suficientes elementos de juicio para establecer si la decisión en comento se tomó sin la mayoría requerida. En verdad, de acuerdo con lo consignado en el acta 37, los honorarios
del liquidador parece haber sido aprobados por dos socios comanditarios titulares del 60% de las cuotas presentes en la respectiva reunión (vid. Folios 14, 17). Por lo demás, el Despacho se encargará en todo caso de analizar los efectos que el proceso sucesoral de la socia gestora Carmenza Clausen de Figueroa pueda tener sobre la validez de la decisión controvertida. Así las cosas, debe concluirse que, en esta temprana etapa del proceso, la demandante no ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de una medida cautelar. Ello no obsta para que, más adelante, el Despacho pueda considerar una nueva solicitud de medidas cautelares, una vez se aporten elementos de juicio adicionales en sustento de las pretensiones formuladas en la demanda.6 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Rechazar la solicitud de medidas cautelares presentada. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 890206467 Código Dep: 800
Exp: 0 Trámite: 170001
Rad: 2015-01-279808 Cód. F: M3351 / M2891 6 Esta posibilidad surge de la derogatoria expresa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el literal b) del artículo 626 del nuevo Código General del Proceso.
En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia