SS - Auto 801-6851 de 9 de mayo del 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 801-6851 de 9 de mayo del 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2014-801-054 Partes Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en liquidación Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2014-801-054
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2014, los herederos de la sucesión ilíquida de María del Pilar Luque de Schaefer presentaron ante este Despacho una demanda subsanada.
2. En el escrito presentado, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios.1 Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares de la naturaleza solicitada, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico del demandante, según se expresa a continuación.
Las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones
formuladas por el demandante. Este requisito se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el Artículo 590 del Código General del 1 Cfr. Autos No. 801-002289 del 20 febrero 2013 y No. 800-016014 del 19 noviembre 2012.Las providencias mencionadas pueden consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720
/webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/2 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María de Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en liquidación Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a ‘la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar’.2 El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.3 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, ‘no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia’.4 Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud
formulada en la demanda, con el fin de estimar si el demandante ha demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar. La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare la nulidad de una decisión aprobada durante una reunión extraordinaria de la junta de socios de Luque Torres Ltda. celebrada el 7 de abril de 2014. La determinación controvertida consistió en autorizar al liquidador de la sociedad para enajenar el único activo de Luque Torres Ltda., de conformidad con lo ordenado por este Despacho en la Sentencia 801-004 del 15 de enero de 2014. Según el demandante, la decisión en comento no obtuvo el número de votos requerido para su aprobación, por cuanto el señor Santiago Luque Torres estaba inhabilitado para ejercer sus derechos políticos, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Es así como el demandante considera que, una vez descontados los votos del señor Luque, la determinación bajo estudio habría sido aprobada con un porcentaje inferior a la mayoría absoluta de las cuotas sociales representadas en la reunión del 7 de abril de 2014 (vid. Folio 11). Como ya se dijo, las pretensiones del demandante están basadas en la aplicación de las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. Para tales efectos, se aduce que el señor Santiago Luque Torres ocupó, por muchos años, un puesto en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A., la sociedad que se comprometió a adquirir el inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda. Con todo, el Despacho pudo constatar que el señor Luque fue
removido de ese cargo directivo el 15 de abril de 2013 (vid. Folio 47). Es decir que, al momento en que se aprobó la decisión controvertida en el presente proceso, el señor Luque había perdido ya su calidad de administrador en Constructora Urbana San Rafael S.A. En este sentido, el simple hecho de haber ocupado un cargo en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. no puede dar lugar a que 2J Garnica Martín, ‘Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580. 3En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho ‘no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia’ (2008) 580. 4R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL:
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TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/2 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María de Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en liquidación el señor Luque quede incurso, de manera automática, en un conflicto de interés. Aunque esta circunstancia es claramente un indicio acerca de la posible existencia de un conflicto, la calidad de antiguo administrador del señor Luque en Constructora Urbana San Rafael S.A. no es suficiente, por sí sola, para que el Despacho decrete una medida cautelar de la naturaleza solicitada. Así, pues, en vista de que el demandante no aportó elementos de juicio adicionales para sustentar sus pretensiones, el Despacho desestimará la solicitud de medidas cautelares bajo estudio.5 Debe advertirse, en todo caso, que este Despacho suele darle estricta aplicación a las reglas colombianas en materia de
conflictos de interés. Es por ello que, en el curso del presente proceso, se examinarán con especial cuidado los hechos aducidos por el demandante para invocar la posible infracción de las normas contenidas en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, en vista de que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a controvertir el precio al que se pretende enajenar el inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda., el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este importante asunto. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Negar la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado del demandante. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 860.049.623 Código Dep: 801
Exp: 75175 Trámite: 170001
Rad: 2014-01-219499 Cod F: L4454 2014-01-219499 5 Lo expresado en el texto principal no obsta para que, más adelante, el Despacho pueda considerar una nueva solicitud de medidas cautelares, una vez se aporten elementos de juicio adicionales en sustento de las pretensiones formuladas en la demanda. Esta posibilidad surge de la derogatoria expresa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el literal b) del artículo 626 del nuevo Código General del Proceso.
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