SS - Auto 801-8025 de 29 de mayo del 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 801-8025 de 29 de mayo del 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2013-801-165 Partes Jhon Fredy Díaz Arbeláez contra Álvaro Antonio Noreña Noreña Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2013-801-165 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En una nueva solicitud de medidas cautelares, el apoderado del demandante ha puesto en conocimiento del Despacho la celebración de un contrato de compraventa el pasado 5 de mayo, por cuya virtud el señor Álvaro Antonio Noreña ha intentado enajenar el establecimiento de comercio de propiedad de Noreña & Díaz S.A.S. Para tal efecto, según aparece en el documento aportado por el demandante, el señor Noreña invoca su calidad de representante legal de la compañía. A pesar de lo anterior, el Despacho debe advertir que, según lo expresado en el Auto No. 801-004698 del 1º de abril de 2014, el señor Álvaro Antonio Noreña no reviste la calidad de representante legal principal de Noreña & Díaz S.A.S. En este orden de ideas, debe advertirse que la representación legal de la compañía le corresponde al señor Jhon Fredy Díaz Arbeláez, al paso que el señor Noreña sólo podrá actuar ante la ‘ausencia del titular […] la capacidad para contratar a nombre de la compañía sólo nace para [el suplente] en el momento en que el titular no puede ejercer el cargo y por consiguiente, si no se ha dado dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder
para ello’.1 El Despacho también ha podido constatar, a la luz de las numerosas pruebas disponibles, que el señor Noreña ha intentado impedir que el señor Jhon Fredy Díaz Arbeláez ejerza sus funciones como representante legal principal de Noreña & Díaz S.A.S. Es claro que estas vías de hecho no pueden dar lugar a la ‘ausencia del titular’ requerida para que el señor Noreña pueda actuar como representante legal principal. Así las cosas, parece suficientemente claro que el señor Noreña no contaba con las facultades necesarias para celebrar el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia. Sobre este particular, es relevante traer a colación lo 1 Oficio No. 220-45508 del 22 de julio de 1998.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Jhon Fredy Díaz Arbeláez contra Álvaro Antonio Noreña Noreña expresado por este Despacho en la Sentencia No. 801-030 del 26 de junio de 2013, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:: ‘para efectos de determinar sanción que le corresponde a la irregularidad antes descrita, es preciso hacer referencia al artículo 833 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste”.2 En el contexto societario, la anterior disposición ha sido entendida por Martínez Neira en el sentido de que “los actos jurídicos concluidos por el representante legal en nombre de una sociedad, por fuera del límite de sus facultades, no producen efectos en relación con la compañía”.3 […] Por lo demás, según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, “los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento de una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura
distinta a cualquier otro medio de sanción de los actos irregulares”.4 […] debe concluirse que el negocio jurídico controvertido en este proceso no adolece de nulidad, como lo propone el apoderado de la demandante, sino que simplemente le es inoponible a [la sociedad demandante], por expresa disposición legal. […] ese negocio jurídico nunca vinculó a la sociedad demandante’. A la luz de las consideraciones precedentes, el Despacho ampliará la medida cautelar decretada mediante Auto No. 801-021426 del 23 de diciembre de 2013, en los términos descritos en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Adicionalmente, por virtud de lo expresado anteriormente, el Despacho considera innecesario ampliar la caución fijada en el Auto No. 801-021426 del 23 de diciembre de 2013. Por lo demás, el Despacho debe censurar lo que parece ser un nuevo intento por incumplir con las órdenes decretadas por esta entidad en el curso de diferentes procesos judiciales. Es preciso recordar, en este sentido, que en el Auto No. 801-021426 del 23 de diciembre de 2012 se le ordenó al señor Noreña que le permitiera al señor Díaz ejercer sus funciones como representante legal principal de Noreña & Díaz S.A.S. Esta orden incluyó la instrucción de que se le entregara al señor Díaz la tenencia sobre el establecimiento de comercio que ahora pretende enajenarse. Es necesario advertir que las medidas decretadas por el Despacho no han sido cumplidas aún por el señor Noreña. En vista de lo anterior, el Despacho
considera que la celebración del mencionado contrato de compraventa podría encajar dentro de la conducta tipificada en el artículo 454 del Código Penal, consistente en ‘[sustraerse del] cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial]’. Por esta razón, se le remitirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esa entidad estudie si se ha configurado un hecho punible. 2 Por su parte, en el artículo 841 se establece que ‘el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exento e culpa de la prestación prometida’. 3 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2010, Bogotá, Abeledo Perrot) 165. 4 Sentencia del 15 de agosto de 2006. En este mismo sentido pueden consultarse también las opiniones de Martínez Neira (op.cit., 168) (‘la inoponibilidad hace que el contrato no produzca efectos para la sociedad desde el día cero […]’) y Gil Echeverry (op.cit., 317) (‘la [nulidad] requiere necesariamente declaración judicial, la [inoponibilidad] no y constituye una excepción válida para que la sociedad pueda abstenerse de cumplir el contrato o la prestación respectiva’.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL:
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Artículo 24 del Código General del Proceso Jhon Fredy Díaz Arbeláez contra Álvaro Antonio Noreña Noreña En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Dejar en suspenso los efectos del contrato de compraventa celebrado entre el señor Álvaro Antonio Noreña y Fabio Londoño Patiño, respecto del establecimiento de comercio denominado Egapán. Segundo. Ordenarle a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño que deje en suspenso el acto de registro mediante el cual se inscribió la enajenación del establecimiento de comercio Egapán, con matricula 31777 del 1 de septiembre de 1997. Tercero. Decretar el embargo del establecimiento de comercio Egapán, con
matricula 31777 del 1 de septiembre de 1997. Cuarto. Ordenarle a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, por el medio más expedito, que proceda de conformidad con lo ordenado por este Despacho. Quinto. Remitirle un informe a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esa entidad estudie si en el presente caso se han configurado hechos punibles. Cúmplase y notifíquese. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 900352762 Código Dep: 801
Exp: 0 Trámite: 170001
Rad: 2014-01-255960 Cod F: M6866
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