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SS - Circular 100-000014 de 13 de agosto de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Circular 100-000014 de 13 de agosto de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

CIRCULAR EXTERNA

Señores Agentes interventores y demás sujetos procesales de la etapa judicial de la Intervención Estatal

Respetados señores:

Con la expedición del Decreto Ley 4334 de 2008, el Gobierno nacional, actuando como legislador excepcional, según el artículo 21 5 de la Constitución Política, estableció el régimen de Intervención Estatal y le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para dirigir y adelantar este procedimiento.

De acuerdo con los artículos 1, 2, 4 y 5 del decreto aludido, la Inte rvención Estatal es el conjunto de medidas en virtud de las cuales el Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia , interviene los negocios, operaciones y/o el patrimonio de personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y que persiguen la suspensión de esta actividad ilegal y la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de dichas actividades.

La Intervención Estatal está conformada por dos etapas: la primera apareja una investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación ilegal1 y la segunda, que es jurisdiccional, se desarrolla a través de un pr oceso judicial –el de intervención – por medio del cual se cumple la finalidad devolutiva con la que se busca restablecer y preservar el interés público afectado por la actividad de captación ilegal. 2

Esta Circular se refiere a la segunda etapa de la Inte rvención Estatal, esto es, al proceso de intervención judicial, y pretende unificar e implementar directrices que

actividad de captación ilegal. 2

Esta Circular se refiere a la segunda etapa de la Inte rvención Estatal, esto es, al proceso de intervención judicial, y pretende unificar e implementar directrices que faciliten y esclarezcan la gestión de los procesos judiciales de intervención, principalmente en relación con la labor que desempeña el auxiliar de la justicia designado en el cargo de agente interventor.

La justificación de esta Circular tiene vario s componentes: i) contar con instrucciones claras y precisas dirigidas al agente interventor que contribuyan a la eficiencia de su labor y, en consecuencia, a la eficiencia del proceso judicial de intervención; ii) eliminar la dispersión de documentos jurí dicos y el exceso de instrucciones ocasionados por el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya expedido varias circulares en diferentes momentos y a lo largo de varios años; iii) superar la distinción, en los temas cuya diferenciación no sea necesaria, que las actuales circulares generan entre los procesos de intervención

1 Son competentes para adelantar la investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades. 2 Sobre esta división de la Intervención Estatal , la Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia ha señalado lo siguiente: “El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tien e lugar,

siguiente: “El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tien e lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l, STC2480-2020 de 9 de marzo de 2020.2/17

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que inician con la medida de toma de posesión y los que comienzan con la medida de liquidación judicial; y iv) actualizar y ajustar las instrucciones a los cuerpos normativos de mayor jerarquía y a los desarrollos jurisprudenciales del juez de la intervención.

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la etapa judicial está regulada principalmente, además del contenido del Decreto Ley 4334 de 2008 , modificado parcialmente por la Ley 1902 de 2018, por lo establecido en los Decretos 4335 de 2008, 1761 de 2009, 1074 de 2015, 2420 de 2015 y 2101 de 2016 , y las Resoluciones, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, 100-000867 de 2011, 130-001387 de 2017, 100-003363 de 2019, 100 -001027 y 100 -006746 de 2020. Asimismo, de forma supletiva , por la Ley 1116 de 2006, por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008 , y por el Código

de 2019, 100 -001027 y 100 -006746 de 2020. Asimismo, de forma supletiva , por la Ley 1116 de 2006, por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008 , y por el Código General del Proceso, por remi sión del artículo 124 del Régimen de Insolvencia Empresarial.

De este modo, l o establecido en esta Circular debe interpretarse a la luz de las normas citadas y siempre teniendo presente que la finalidad última del proceso de intervención es devolver, lo más rápido posible, los dineros entregados por los afectados a los captadores.

En atención a las consideraciones precedentes, el Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las establecidas en los numerales 2, 21 y 34 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, imparte las siguientes directrices:

1. Proceso de intervención judicial

El proceso de intervención judicial es el c onjunto de actos coordinados que constituyen la fase judicial de la Intervención Estatal y a través de los cuales se decide la procedencia de adoptar alguna medida de las establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 20 08, con la que se busca devolver a los afectados, lo más pronto posible, los recursos entregados a los captadores.

Este proceso puede iniciar bajo la medida de toma de posesión o con la adopción de la medida de liquidación judicial, pero su naturaleza no está dada por la medida que haya sido ordenada, sino por el propósito devolutivo que el trámite procesal persigue, con lo cual se busca el restablecimiento y la preservación del interés público afectado con la captación ilegal.

que haya sido ordenada, sino por el propósito devolutivo que el trámite procesal persigue, con lo cual se busca el restablecimiento y la preservación del interés público afectado con la captación ilegal.

En consecuencia, los agent es interventores y los demás sujetos procesales deberán entender que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 2008 , y rechazar la idea de que hay distintos procesos dependiendo la medida de intervención adoptada.

Por lo anterior, es claro que los auxiliares de la justicia que ejercen su cargo en procesos de intervención son todos agentes interventores, pero, en el evento en el que se adopte la medida de liquidación judicial, el auxiliar de la justicia deberá ocuparse, adicionalmente, de las labores que les corresponden a los liquidadores.3/17

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En todo caso, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley disponga para los liquidadores, y cuando el Decreto Ley 4334 de 2008 no establezca una solución normativa, en lo que resulte aplicable y compatible con la fin alidad del proceso de intervención, deberá acudirse a lo que prescriban las normas del Régimen de Insolvencia Empresarial como lo señala el artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.

2. Posesión del agente interventor

La posesión del agente interventor de berá adelantarse con atención a lo establecido en el artículo 43 de la Resolución 100 -006746 de 20 de noviembre de

2. Posesión del agente interventor

La posesión del agente interventor de berá adelantarse con atención a lo establecido en el artículo 43 de la Resolución 100 -006746 de 20 de noviembre de 2020, pero se entenderá, dadas las competencias asignadas en el Decreto 1736 de 2020, que la posesión no se hace ante el delegado de Procedim ientos de Insolvencia sino ante el Director de Intervención Judicial por medio del funcionario competente del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades.

En el momento de la posesión, el auxiliar de la justicia deberá suscribir el compromiso de confidencialidad adoptado por el artículo 44 de la resolución mencionada e informar sobre las personas que hacen parte de su infraestructura técnica y, en general, sobre aquellas que conforman su equipo de apoyo.

3. Reunión con los ponentes del proceso y plan de trabajo

El agente interventor, el mismo día de su posesión, deberá reunirse con los profesionales asignados para sustanciar el respectivo proceso , con el fin de trazar un plan de trabajo y fechas de entrega frente a las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia y lo ordenado por el juez de la intervención.

Dicho plan incluirá un listado de las principales a ctividades que debe realizar el interventor, entre otras, las siguientes:

  • La publicación del aviso que informa sobre los datos del agente interventor, la medida de intervención y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes. - La constitución y presentación de la caución judicial con el monto que haya fijado el juez.

medida de intervención y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes. - La constitución y presentación de la caución judicial con el monto que haya fijado el juez.

Normas concordantes: - Artículos 2 y 7 del Decreto Ley 4334 de 2008. - Artículo 2.2.2.11.1.4. del Decreto 1074 de 2020

Jurisprudencia: “De suerte que el hecho de que el juez adopte una cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 2008, no significa que el proceso de intervención cambie su naturaleza, pues siempre seguirá movido por las mismas causas e idénticos propósitos. En ese sentido, no es correcto señalar que el proceso de intervención deja de serlo, transformándose en la medida que haya sido adoptada. No puede señalarse que hay un proceso de liquidación judicial o uno de toma de posesión o uno de desmonte, pues en cualquier caso la actuación jurisdiccional, más allá de la medida adoptada, se corresponde con un proceso de intervención. En otros términos, no hay tantos procesos como medidas de intervención, sino un solo proceso -el de intervención - dentro del que pueden ser adoptadas distintas medidas de intervención. Por esa razón, la interpretación y la aplicación de la medida elegida, incluyendo la liquidación judicial, debe respetar el marco conceptual y jurídico que soporta el proceso de intervención, sin que sea dable soslayar la finalidad dual perseguida por este proceso.” Superintendencia de Sociedades, Auto 2020-01-389755 de 3 de agosto de 2020.

que sea dable soslayar la finalidad dual perseguida por este proceso.” Superintendencia de Sociedades, Auto 2020-01-389755 de 3 de agosto de 2020.

Normas concordantes: - Artículos 2.2.2.11.3.8., 2.2.2.11.3.9. y 2.2.2.11.3.10 del Decreto 1074 de 2015. - Artículo 29 del Decreto 1736 de 2020.4/17

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  • La recepción de reclamaciones, la decisión inicial de reconocimiento de afectados, su publicación y la decisión que resuelva los recursos presentados contra el reconocimiento inicial. - La presentación del inventario valorado de bienes distintos a dinero. - El proyecto de calificación y graduación de créditos cuando la medida corresponda a la liquidación judicial. - Los reportes que debe presentar en el curso del proceso previstos en el capítulo VI de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020. - La información sobre los contratos vigentes al momento de iniciarse el proceso de intervención. Si es un proceso en el que se haya adoptado la medida de toma de posesión, e l listado de los contratos que el auxiliar de la justicia finalizará por considerar que no son necesarios. - En el caso de que la medida adoptada sea la toma de posesión, un informe del auxiliar de la justicia en el que indique si las sociedades intervenida s cumplen (o no) la hipótesis de negocio en marcha para efectos de definir la forma en la que se deberá reportar la información financiera, de conformidad con lo señalado en el numeral 23 de la presente Circular.

no) la hipótesis de negocio en marcha para efectos de definir la forma en la que se deberá reportar la información financiera, de conformidad con lo señalado en el numeral 23 de la presente Circular. - El cumplimiento de cada una de las órde nes impartidas en la providencia de intervención y las demás a que haya lugar.

En la reunión se definirá la fecha y hora de la diligencia inicial de toma de posesión, embargo y secuestro de bienes no sujetos a registr o, y aprehensión de libros contables y demás información de los sujetos intervenidos.

4. Página web

El agente interventor deberá habilitar una página web en los casos señalados en el artículo 3 de la Resolución 100 -001027 de 24 de marzo de 2020. Cuando a sí sea, además de lo señalado en el artículo 4 de ese mismo acto administrativo, deberá publicar:

  • El auto por medio del cual se ordenó la intervención. - El aviso que convoca a quienes se consideran afectados. - Las providencias, distintas a la inicial, con las que se adopten medidas de intervención. - Las decisiones adoptadas sobre las reclamaciones presentadas por los afectados. - Las decisiones emitidas para resolver los recursos de reposición presentados por los afectados contra las decisiones adoptadas. - El monto total en pesos de la captación reconocida. - El número total de afectados presentados y reconocidos. - Las fechas en las que se realizará la devolución a los afectados, los pagos efectuados con la relación de los valores y saldos pendientes, cuando los haya.

Sea que el agente interventor esté obligado o no a poner a disposición del proceso una página web, aquél deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso

con la relación de los valores y saldos pendientes, cuando los haya.

Sea que el agente interventor esté obligado o no a poner a disposición del proceso una página web, aquél deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso de intervención.

5. Caución judicial

Normas concordantes: - Artículo 9, numerales 6 y 12, y artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008. - Resolución 100-000867 de 9 de febrero de 2011. - Artículos 2.2.2.15.1.4. y 2.2.2.15.1.6. del Decreto 1074 de 2015. - Artículo 48, numeral 5, de la Ley 1116 de 2008.

Normas concordantes: Artículos 2.2.2.11.9.2. y 2.2.2.11.9.3. del Decreto 1074 de 2015.5/17

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Dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, el agente interventor deberá constituir y presentar ante el juez del proceso de intervención una póliza de seguros que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 100-000867 de 2011 . El auxiliar de la justicia, frente a la caución judicial, deberá acreditar o aportar lo siguiente:

  • Que la póliza se constituye por el monto que determine el juez en cada caso concreto. - Que aporte el recibo de pago de la prima o un documento emitido por la aseguradora que certifique su pago, cuyo costo está a cargo del agente interventor.
  • Que la póliza se constituye por el monto que determine el juez en cada caso concreto. - Que aporte el recibo de pago de la prima o un documento emitido por la aseguradora que certifique su pago, cuyo costo está a cargo del agente interventor. - Que ampara el cumplimiento de las obligaciones legales del agente interventor, incluyendo las generadas del ejercicio de la labor de secuestre y toda su gestión. - Que la vigencia sea hasta por cinco años contados a partir de la cesación de sus funciones. - Que identifique debidamente a los beneficiarios y al tomador de la póliza. Los beneficiarios de ésta son los afectados del proceso –también los acreedores del proceso cuando se esté bajo la medida de liquidación judicial – y los intervenidos. La mención a los afectados, acreedores e intervenidos como beneficiarios de la póliza deberá hacerse de manera general, esto es, sin especificar el nombre propio de cada uno de ellos. - Que indique correctamente el nombre del proceso de intervención.

La póliza de seguros deberá ser remitida a más tardar con el reporte inicial que debe presentar el interventor en los términos de los artículos 21 y 24 de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

En caso de incrementarse el valor de los activos sujetos al proceso o si hay lugar a un inventario adicional de bienes, si el monto de la póliza resulta menor al determinado por el juez de la intervención, el auxiliar de la justicia debe rá ajustar el valor asegurado de la póliza presentada. El ajuste deberá remitirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que haya variado el valor de los activos.

el valor asegurado de la póliza presentada. El ajuste deberá remitirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que haya variado el valor de los activos.

6. Diligencia inicial de toma de posesión, embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro, aprehensión de libros contables y demás información de los intervenidos

Cuando obre en el expediente la dirección de las personas intervenidas u otra dirección respecto de la cual se haya informado alguna relación con los intervenidos y/o las operaciones de captación ilegal, el juez de la intervención fijará fecha y hora para llevar a cabo una primera diligencia en la que se cumplirán las órdenes de embargo y secuestro decretadas en el auto de inicio sobre los bienes no sujetos a registro de propiedad de los intervenidos y se aprehenderán los libros contables y demás información contable y financiera de las personas que son objeto de la medida de intervención.

Respecto de las personas jurídicas intervenidas, la dirección será la que se encuentre en el certificado de existencia y representación legal respectivo. En consecuencia, será el primer lugar al que se dirigirá la diligencia, sin perjuicio de que en caso de resultar fallida acudan a otra de la cual se tenga noticia.

El agente interventor deberá concurrir al lugar de la diligencia en la fecha y hora señaladas por el juez de la intervención, con el acompañamiento de las personas Normas concordantes: Artículo 2.2.2.11.8.1. del Decreto 1074 de 20156/17

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que le presten el apoyo técnico y logístico, para la efectividad de la medida y

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que le presten el apoyo técnico y logístico, para la efectividad de la medida y protección de los bienes que harán parte del activo sujeto al proceso.

En el acta de la diligencia, l os funcionarios de la Superintendencia de Sociedades designados para su práctica relacionarán todos los documentos aprehendidos, los bienes secuestrados, los nombres de las personas que participaron en la diligencia -quienes deberán suscribir el acta - y demás información que se considere relevante. De igual forma, como anexos del acta, se dejará constancia fotográfica y/o fílmica de la diligencia.

Una vez aprehendidos los documentos y secuestrados los bienes, los funcionarios encargados de la diligencia se los entregarán al auxiliar de la justicia, quien, a partir de ese momento, deberá responder por su cuidado y conservación.

El auxiliar de la justicia, en su calidad de representante legal de las personas jurídicas intervenidas o administrador de los bienes de las pers onas naturales intervenidas, recibirá los bienes sujetos a registro sobre los que todavía no esté inscrita la medida de embargo, en el evento en que pueda acceder a los mismos. Esta circunstancia también deberá registrarse en el acta. En todo caso, una vez se registre la medida de embargo, deberá adelantarse la diligencia de secuestro correspondiente en los términos del numeral 8 de la presente circular.

Además de lo indicado en este numeral, para el secuestro de bienes se deberá atender lo señalado en el numeral 8 de la presente Circular y las reglas pertinentes del Código General del Proceso.

Además de lo indicado en este numeral, para el secuestro de bienes se deberá atender lo señalado en el numeral 8 de la presente Circular y las reglas pertinentes del Código General del Proceso.

7. Medidas cautelares

El auxiliar de la justicia adelantar á las siguientes actuaciones frente a las medidas cautelares decretadas por el juez de la intervención:

  • En relación con los bienes sujetos a registro, verificar que la autoridad registral respectiva inscriba las medidas de embargo o las innominadas que hayan sido ordenadas. En caso de que se haya otorgado algún término para inscribirlas, deberá hacerle seguimiento, con el fin de informar al juez cuando el plazo concedido no sea acatado.
  • Verificar que se inscriban las medidas cautelares sobre los productos financieros a nombre de los sujetos intervenidos, in formando al Juez la identificación de dichos productos con el fin de que se emitan los oficios pertinentes, de acuerdo con el numeral 9 de esta Circular.
  • Informar las que figuren inscritas y las que se hayan practicado sobre cada uno de los bienes distintos a dinero que hacen parte del inventario valorado, detallando el número de anotación –cuando esto aplique -, las fechas de las diligencias de secuestro y los números de las actas que hayan contemplado el desarrollo de estas diligencias. Esta información deberá remitirse al expediente del proceso a más tardar con el segundo reporte de que tratan los artículos 22 y 25 de la Resolución 100 -001027 de 24 de marzo de 2020.

Normas concordantes: - Artículo 9, numerales 1, 3, 4 y 11, del Decreto Ley 4334 de 2008.

marzo de 2020.

Normas concordantes: - Artículo 9, numerales 1, 3, 4 y 11, del Decreto Ley 4334 de 2008. - Artículo 2.2.2.11.1.4. del Decreto 1074 de 2015 - Artículo 595, numerales 6, 7 y 10, del Código General del Proceso.

Normas concordantes: - Artículo 9, numeral 3, del Decreto Ley 4334 de 2008. - Artículo 48, numeral 3, de la Ley 1116 de 2008.7/17

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8. Diligencias de secuestro

Siempre que los sujetos intervenidos tengan bienes embargables, éstos deberán aprehenderse mediante la diligencia de secuestro. Para esos efectos, el auxiliar de la justicia deberá:

  • Concurrir en la fecha y hora establecidas por el juez de la intervención para adelantar la diligencia de secuestro. - Cuando sea un bien sujeto a registro, deberá verificar previamente a la diligencia que la medida de embargo esté inscrita. - Previo a la diligencia, el auxiliar de la justicia, sin poner en conocimiento a los sujetos intervenidos, deberá indagar sobre la situación de los bienes objeto de la medida cautelar, con el propósito de conocer si están ocupados (en caso de inmuebles), quien los tiene y en qué calidad, y demás datos relevantes que permitan preparar la diligencia, así como, si se requiere, coordinar el apoyo de la Policía Nacional. - Dependiendo las circunstancias del caso, deberá tener lista la logística que se requiera

los tiene y en qué calidad, y demás datos relevantes que permitan preparar la diligencia, así como, si se requiere, coordinar el apoyo de la Policía Nacional. - Dependiendo las circunstancias del caso, deberá tener lista la logística que se requiera para trasladar los bienes secuestrados y conducirlos al lug ar que tenga dispuesto para su custodia. - Recibir los bienes secuestrados, previa relación de ellos en el acta de la diligencia con la indicación del estado en el que se encuentran. Los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades asignados para prac ticar la diligencia, dejarán evidencia fotográfica y/o fílmica de los bienes secuestrados y de su estado, y la anexarán al acta. - Suscribir en su rol de secuestre, junto con los funcionarios designados por la Superintendencia de Sociedades y las personas qu e atiendan la diligencia, el acta en la que se registre su desarrollo. - Una vez se le entreguen los bienes secuestrados, actuar de conformidad con lo establecido en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 595 del Código General del Proceso y 2.2.2.15.1.5. del Decreto 1074 de 2015, tomando las medidas pertinentes que garanticen la tenencia, conservación y mantenimiento de los bienes secuestrados. - Ejercer debida diligencia para evitar cualquier ocupación de hecho que ocurra con posterioridad al secuestro de los inmuebles que le hayan sido entregados. - Garantizar que los bienes secuestrados puedan ser entregados, en la etapa procesal que corresponda, cuando sean vendidos o adjudicados dentro del proceso de intervención. En caso de celebrar cualquier tipo de contrato sobre los bienes

  • Garantizar que los bienes secuestrados puedan ser entregados, en la etapa procesal que corresponda, cuando sean vendidos o adjudicados dentro del proceso de intervención. En caso de celebrar cualquier tipo de contrato sobre los bienes secuestrados, tendrá en cuenta que dentro del proceso debe disponerse de los mismos. - Si en las diligencias de secuestro se encuentran bienes sujetos a registro que no tengan inscrita la medida de embargo, podrá recibirlos en su rol de representante legal o administrador de bienes, y velará por su conservación. - Ejercer debida guarda y custodia de los bienes que le hayan sido entregados en las diligencias de secuestro.

9. Manejo de dinero y cuentas bancarias

Todos los dineros aprehendidos o incautados deberán consignarse, a orden de la Superintendencia de Sociedades, en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia indicada por el juez de la intervención.

En caso de que los sujetos intervenido s sean titulares de varias cuentas bancarias, el auxiliar de la justicia elegirá una sola para el manejo de los recursos en el proceso y cancelará los demás productos financieros. La cuenta elegida Normas concordantes: - Artículo 9, Numerales 1, 3, 4 y 11, del Decreto Ley 4334 de 2008. - Artículo 595, numerales 6, 7 y 10, del Código General del Proceso. - Artículos 2.2.2.11.1.4. y 2.2.2.15.1.5. del Decreto 1074 de 2015.8/17

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deberá estar embargada por el juez de la intervención . Para ello, deberá informar al juez la identificación de los productos, conforme se señala en el numeral 7 de la presente Circular.

Dicha cuenta estará destinada a servir de puente para pagar a los afectados aceptados y los gastos de administración . En estos casos, el juez de la intervención, al ordenar el pago de títulos de depósito judicial, desembargará la cuenta por las sumas que corresponda.

El interventor deberá remitir trimestralmente los extractos de la cuenta bancaria elegida para esos propósitos, junto con la respectiva conciliación , sin perjuicio de que en cualquier momento el juez de la intervención solicite la información que considere necesaria.

De igual forma, el agente interventor deberá informar al juez cuando ingresen dineros a la cuenta bancaria de fuentes diferentes al depósito de títulos judiciales entregados por la Superintendencia de Sociedades. En este caso, no será necesario constituir títulos de depósito judicial con los dineros ingresados a la cuenta bancaria, si ésta ya se encuentra embargada.

Cuando se trate de un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión y el agente interventor considere que se requiere seguir desarrollando el objeto social de las personas jurídicas intervenidas, el auxi liar de la justicia pondrá inmediatamente en consideración del juez la situación, con el fin de que se autorice el uso de una cuenta sin embargar, respecto de la cual será necesario que el interventor remita al proceso mensualmente los extractos bancarios

inmediatamente en consideración del juez la situación, con el fin de que se autorice el uso de una cuenta sin embargar, respecto de la cual será necesario que el interventor remita al proceso mensualmente los extractos bancarios debidamente conciliados y los soportes de giros.

10. Devoluciones a afectados

Cuando al proceso de intervención haya ingresado dinero, el agente interventor está en la obligación de adelantar las devoluciones a los afectados a los que haya lugar, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008 . Las devoluciones a los afectados con dinero se deben hacer en el término establecido en los literales e) y f) del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008.

Si no es posible devolver el dinero a los afectados en ese término, el agente interventor deberá hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que los dineros estén disponibles, ya sea que estén constituidos en títulos judiciales a favor del proceso de intervención o estén depositados en la cuenta bancaria que el agente interventor haya elegido. Cada vez que se devuelva dinero a los afectados, el auxiliar de la justicia deberá remitir, dentro de los tres (3) días siguientes, el detalle de lo s destinatarios del pago, sin perjuicio d e que lo comunique en los reportes que debe entregar de acuerdo con la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

La información relacionada con las devoluciones a los afectados deberá incluir un archivo en formato Excel en el que se indique la siguie nte información respecto de cada afectado:

  • El nombre completo e identificación

La información relacionada con las devoluciones a los afectados deberá incluir un archivo en formato Excel en el que se indi

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