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SS - Circular Externa 100-000001 de 19 de enero de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Circular Externa 100-000001 de 19 de enero de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

CIRCULAR EXTERNA SEÑORES Apoderados judiciales, representantes legales, asesores legales, contadores y revisores fiscales de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia.

REFERENCIA: Adición del Capítulo XVI a la Circular Básica Jurídica 100000008 de 12 de julio de 2022 - instrucciones generales en materia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia.

Con fundamento en las facultades legales asignadas en los numerales 3 y 5 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, modificado por el artículo 5 del Decreto 1380 de 2021 y con ocasión de la expedición del Decreto 326 del 8 de marzo 2023 mediante el cual, el Presidente de la República delegó “en el Superintendente de Sociedades el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia ”, se adiciona un nuevo Capítulo a la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 12 de julio de 2022 (en adelante la "CBJ"), con el propósito de dirigir, orientar y coordinar las funciones de supervisión mencionadas, como también con el fin de aprobar las metodologías y procedimientos para el ejercicio de las referidas atribuciones. Lo anterior considerando, entre otros fundamentos jurídicos, el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece como función del Presidente de la República, delegada en el Superintendente de Sociedades a

través del referido Decreto, la de “Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. Concordantemente, respecto de la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro, en general, ha sostenido el Consejo de Estado: “Las entidades sin ánimo de lucro que se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, se encuentran sujetas a la supervisión del Estado. Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y la posibilidad ________________________________________________________________________ Página: | 1

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas”1. Así mismo, la doctrina ha considerado respecto de la naturaleza y características de las entidades sin ánimo de lucro nacionales lo siguiente: “Las ESAL son personas jurídicas diferentes de las personas que las conforman, (asociados) que pueden ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto. Esa entidad, como su nombre lo indica, no persigue ánimo de lucro, es decir, no pretende el reparto, entre los asociados, de las utilidades que se generen en desarrollo de su objetivo social, sino que busca engrandecer su propio patrimonio, para el cumplimiento de sus metas y objetivos que, por lo general, son de beneficio social, bien sea

encaminado hacia un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general. En resumen, podríamos decir que las entidades de dicha naturaleza jurídica se caracterizan principalmente por: Son personas jurídicas (crean una persona diferente de sus asociados). No tienen ánimo de lucro (no reparten utilidades). Tienen fines sociales (encaminadas al mejoramiento social y beneficio común). Son regladas (se encuentran definidas en la Ley nacional y para su existencia, validez y funcionamiento requieren de formalidades legales). [...] Como se ha señalado, las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, que en algunas ocasiones se constituyen como entidades de carácter privado, o como Organizaciones No Gubernamentales, con personería jurídica, pero en ambos casos con la finalidad de desarrollar objetivos de beneficio común, que, en razón de la legislación internacional, también se pueden constituir en otros países diferentes a Colombia.”2 En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, el ordenamiento jurídico colombiano permite que entidades sin ánimo de lucro constituidas por fuera del país y con domicilio en el exterior puedan operar de forma permanente en Colombia3. En desarrollo de lo anterior, en su momento, el Decreto 2893 de 20114 asignó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior las funciones de inscripción de las “personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia” en su registro público y la expedición de sus certificados de existencia y representación legal, atribución que fue modificada por el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 20125, en el sentido de trasladar dichas funciones

a las respectivas cámaras de comercio. Concordantemente, el artículo 58 del Código General del Proceso, en relación con las personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no 1 Colombia, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, magistrado ponente Oscar Darío Amaya Navas, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00. 2 Gaitán Sánchez Oscar, Guía Práctica de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario, Cámara de Comercio de Bogotá. 2014, p. 17. 3 Colombia, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, magistrado ponente Oscar Darío Amaya Navas, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00, Decisión del 22 de julio de 2020, magistrado ponente Oscar Darío Amaya Navas, radicación número 1100103-06-000-2020-00145-00, Decisión del 4 de mayo de 2022, magistrado ponente Oscar Darío Amaya Navas, radiación número 11001-03-06-000-2022-00019-00, Decisión del 5 de julio de 2022, magistrada ponente Ana María Charry Gaitán, radicación número 11001-03-06 000 2021 00163 00. 4 Colombia, Presidente de la República, Decreto 2893 de 2011. ____5 _C_o_lo_m__bi_a_, _P_re_s_id_e_n_te_ _d_e_ la_ _R_e_p_ú_bl_ic_a_, _D_e_c_re_t_o _1_9_ d_e_ _20_1_2_._ ________________________

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO

DE LUCRO. (…) Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayado fuera de texto) Bajo estas consideraciones, se adiciona la CBJ, en el sentido de impartir instrucciones generales con carácter ilustrativo, las cuales no constituyen obligaciones, y tienen por objeto, en su lugar, servir de guía en materia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia, con el propósito, se itera,

aclara y precisa, de referenciar su marco normativo, jurisprudencial y doctrinal, considerando las funciones de supervisión asignadas para los fines mencionados en la Constitución Política; seguido de aspectos relativos a la constitución de apoderados y su funcionamiento, así como lo atinente a la liquidación privada de sus negocios y patrimonio en Colombia, por analogía y hasta la medida en que resulten aplicables las respectivas disposiciones, considerando la naturaleza y forma de operación de este tipo de entidades.

CAPÍTULO XVI

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS CON NEGOCIOS

PERMANENTES O QUE DESEEN DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL EN

COLOMBIA

TÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES O QUE DESEEN DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL EN COLOMBIA 16.1 Fundamento constitucional de las entidades sin ánimo de lucro. Las Entidades sin Ánimo de Lucro (en adelante “ESAL”) en Colombia tienen su origen en el artículo 38 de la Constitución Política6 y surgen como desarrollo del derecho fundamental de asociación, el cual garantiza la libertad de las 6 Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política. ____ ____________________________________________________________________ Página: | 3

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES personas para asociarse y desarrollar actividades comunes sin perseguir un ánimo de lucro. 16.2 Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia. Las ESAL con domicilio en el exterior, que establezcan negocios en forma

permanente o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia, tienen la obligación de constituir apoderados para que las representen judicialmente de conformidad con el artículo 58 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 ordena el registro de estas entidades ante la Cámara de Comercio correspondiente. Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas: Decreto 326 de 2023 Constitución Política, artículo 189, numeral 26 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco. 16 de noviembre de 1983 Decreto Ley 019 de 2012, artículo 166 Código General del Proceso, artículo 58

TÍTULO II.

CONSTITUCIÓN DE APODERADOS Y REGISTRO DE ENTIDADES SIN

ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES EN

COLOMBIA O QUE DESEEN DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL EN EL PAÍS 16.3 Constitución. En virtud de los artículos 58 del Código General del Proceso, 166 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.2.40.1.2. del Decreto 1074 de 20157, las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes o que deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán:  Constituir apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.  Protocolizar en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente.  Inscribir ante la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio donde se desarrollen las actividades en Colombia, un extracto de

los documentos protocolizados.  Renovar anualmente dentro de los primeros tres meses del año de cada año el correspondiente registro.  Aportar las informaciones y documentos que sean requeridos para efectos de su registro ante las respectivas Cámaras de Comercio en los términos de la Circular 100-0000002 del 25 de abril de 2022 y sus modificaciones. 16.4 Registro de las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. Para efectos del registro de las mencionadas entidades, se tienen las siguientes reglas de acuerdo con lo previsto en la ley: ____7 _C_o_lo_m__bi_a_, _P_re_s_id_e_n_te_ _d_e_ la_ _R_e_p_ú_bl_ic_a_, _D_e_c_re_t_o _1_0_7_4_ d_e_ 2_0_1_5_._ ______________________ Página: | 4

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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

1. La inscripción de los documentos se hará en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio donde se desarrollen los negocios en

Colombia.

2. Si se desarrollan en varios lugares, el registro se hará en la cámara de comercio que tenga jurisdicción en la ciudad del círculo notarial donde se protocolizaron los documentos de los apoderados judiciales.

3. El registro y su renovación no generan cobros.

4. Para efectos de la inscripción y la renovación del registro, se debe diligenciar el formulario de inscripción de organizaciones extranjeras no gubernamentales con domicilio en el exterior.

La información reportada en el formulario puede ser actualizada en cualquier momento, sin que se genere costo alguno.

5. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los documentos a que hace referencia el artículo 58 del Código General del Proceso y Circular 100000002 de 2022 y sus modificaciones, proferidas por la Superintendencia de

Sociedades, cuando: a. En la escritura pública presentada no se protocolicen los documentos que se exigen. b. El apoderado no tenga facultades para representar judicialmente a la persona jurídica extranjera. c. No se diligencie debidamente el formulario correspondiente. 16.5 Certificación. Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 2.2.2.40.1.8. del Decreto 1074 de 2015, las Cámaras de Comercio certificarán la protocolización del documento de constitución de la ESAL en su país de origen y sobre la constitución de apoderado de la ESAL en Colombia de las entidades de que trata el presente capítulo. Las cámaras de comercio certificarán sobre la inscripción de la ESAL extranjera con negocios permanentes en Colombia en los términos establecidos en la Circular 100000002 del 25 de abril de 2022 y sus modificaciones. 16.6 Presentación de información a autoridades. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.40.1.15. del Decreto 1074 de 2015, sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que esta solicite en cualquier momento, las cámaras de comercio suministrarán cada tres meses a dichas autoridades de supervisión, una lista de entidades inscritas durante este

período. Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas: Decreto Ley 019 de 2012, artículo 166 Código General del Proceso, artículo 58 Artículo 2.2.2.40.1.2. Decreto 1074 de 2012 Artículo 2.2.2.40.1.8 Decreto 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.40.1.15 Decreto 1074 de 2015 Circular Externa n 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades

TÍTULO III.

FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA O QUE DESEEN DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL EN EL PAÍS ________________________________________________________________________ Página: | 5

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 16.7 Funcionamiento. Las ESAL extranjeras con negocios permanentes en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de Código General del Proceso, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Concordantemente, lo que a continuación se precisa, se hace para efectos ilustrativos, es decir, no constituye alguna obligación para las ESAL supervisadas. Tiene por propósito referenciar el marco jurídico del contrato de mandato, en lo que podría resultar aplicable a los mandatarios constituidos por aquellas. En este sentido, el artículo 2142 en el Código Civil establece que: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o

más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. En este contexto y para efectos de constituir apoderados, las ESAL extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que deseen desarrollar su objeto social en el país podrán tener en cuenta los siguientes aspectos en concordancia con lo previsto en el Código Civil sobre la materia. 16.7.1 Facultades. Se considera pertinente determinar de manera clara y precisa el alcance de las atribuciones otorgadas por la ESAL extranjera con negocios permanentes en Colombia o que desee desarrollar su objeto social en el país, tanto en temas judiciales como extrajudiciales, a lo cual deberá ceñirse el apoderado. Teniendo en cuenta lo anterior, se denomina poder especial8 el que comprende uno o más negocios especialmente determinados, y general, aquél que se otorga para todos los negocios sin ningún límite; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2160 del Código Civil, se entiende que “la recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandato ha querido que se lleve a cabo”, esto es, aquellos actos relacionados con el objeto del poder y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia de su mandante y sus actividades en Colombia, en atención a que, conforme al

artículo 4 de la Constitución Política es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En otras palabras, el poder que se otorgue, entiende esta autoridad comprende los actos que guarden relación de medio a fin, y el cumplimiento de las disposiciones que resulten aplicables para la ejecución del mandato. En este punto es relevante tener en cuenta lo enunciado al inicio de este capítulo en relación con la naturaleza y características de este tipo de entidades, la cual radica en que no tienen ánimo de lucro, por lo tanto, sus 8 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2156. ____ ____________________________________________________________________ Página: | 6

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES excedentes, bajo esas consideraciones, son reinvertidos en las actividades que realizan en cumplimiento de su operación. Concordantemente, las facultades que otorguen al respectivo mandatario deberán estar encaminadas al cumplimiento de esa premisa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 21529 y 215310 del Código Civil, en cuanto a la pluralidad de mandatarios es importante tener en cuenta que, el principio general radica en que cuando el mandato es otorgado a más de un mandatario, cada uno de ellos puede actuar en forma indistinta de acuerdo a las facultades que se haya otorgado, sólo cuando se establezca expresamente que el ejercicio deberá serlo de modo conjunto se procederá conforme a ello y responderán solidariamente frente al mandante. Así mismo, los mandatarios podrán dividir las gestiones u obligaciones cuando estas no hayan sido divididas por el mandante, siempre y cuando no esté

prohibido expresamente dentro del mandato. De otro lado, tratándose de procesos judiciales se aplicará lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, destacándose allí que en “ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, y que “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. A su vez, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2157 a 2183 del Código Civil y 75 y 77 del Código General del Proceso en cuanto resulten aplicables. 16.7.2 Obligaciones del mandatario: Además de lo dispuesto en la ley o el contrato que resulte aplicable, es pertinente recordar, para los fines que conciernen a las funciones de supervisión delegadas a esta autoridad, que son obligaciones del mandatario:  Proceder con lealtad y buena fe y según deberes previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso que resulten aplicables.  Ceñirse rigurosamente a los términos del mandato11;  Efectuar los actos de administración pertenecientes al giro administrativo ordinario y solicitar poder especial para los actos que estén fuera de estos límites12;  En los casos de libre administración, no alterar la sustancia del mandato conferido13;  Abstenerse de extralimitar las facultades otorgadas por su mandante, tal y como se ilustra a título enunciativo y no limitativo, en los artículos 2167, 2168, 2172 y 2180 del Código Civil.

 Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actos que impliquen conflicto de intereses como los previstos, tal y como se ilustra a título enunciativo y no limitativo, en los artículos 2170, 2171, 2173 y 2175 del Código Civil, salvo autorización expresa del mandante. 9 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2152. 10 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2153. 11 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2157 del Código Civil. 12 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2158 del Código Civil. 13 Colombia, Congreso de la República, Ley 84 de 1873, artículo 2159 del Código Civil. ____ ____________________________________________________________________ Página: | 7

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES  Rendir cuentas de su administración en los términos previstos en el artículo 2181 del Código Civil y demás estipulaciones convenidas con su mandante.  Acatar la Constitución Política y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades según lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política. 16.7.3 Vigencia del poder. Al referirse a este tema es necesario traer a colación el artículo 2189 del Código Civil en el cual se enumera las causales de terminación del mandato, a saber:  Por el desempeño del negocio para que fue constituido.  Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para

la terminación del mandato.  Por la revocación del mandante.  Por la renuncia del mandatario.  Por la interdicción del uno o del otro. La Superintendencia de Notariado y Registro14 ha indicado que, en tratándose de un poder que no haya sido limitado por el transcurso del tiempo por parte del mandante, ni frente al cual se configure alguna de las causales de expiración señaladas en el referido artículo 2189, habrá de estimarse vigente. En este punto es importante traer a colación lo normado con relación a la expiración del mandato frente a terceros, teniendo en cuenta que se pueden suscitar situaciones en la cuales se realicen acciones con posterioridad al vencimiento del poder. Al respecto, el inciso primero del artículo 2199 del Código Civil establece lo siguiente: “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.”

TÍTULO IV.

LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES Y PATRIMONIO EN COLOMBIA DE LAS

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS CON NEGOCIOS

PERMANENTES EN COLOMBIA O QUE DESARROLLAN SU OBJETO SOCIAL EN EL PAÍS 16.8 Liquidación de operaciones y patrimonio en Colombia de las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que desarrollan su objeto social en el país. La liquidación de las operaciones y del patrimonio en Colombia de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en el país surge como consecuencia de las causales contractuales, estatutarias o legales correspondientes, se adelantarán, según las normas que resulten aplicables. ____14_ _C_ol_o_m_b_ia_,_ S_u_p_e_r_in_te_n_d_e_n_c_ia_ d_e_ _N_o_ta_r_ia_d_o_ y_ _R_eg_i_st_r_o_, _In_s_tr_u_c_ci_ó_n_ a_d_m_i_n_is_tr_a_ti_v_a _N_o_.5_ _d_e_l 2_7_ de abril 2011.

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES En ese sentido, en caso de vacíos podrían considerarse aplicables las normas del Código de Comercio, en cuanto resulten compatibles, el Decreto 1529 de 1990 y el Decreto 848 de 2019 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. considerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual establece: “ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su

defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” Concordantemente, el régimen de liquidación de los negocios o actividades para este tipo de entidades por analogía podría ser el previsto en el Código de Comercio, los artículos 17 a 20 del Decreto 1529 de 1990 y los artículos 32 al 35 del Decreto Distrital 848 de 2019, se reitera, en cuanto resulten compatibles y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública. Lo indicado en los apartes precedentes, se repite, es con fines ilustrativos, con el propósito de ofrecer guías sobre la materia y no constituye una orden, dado que, se itera, se aplicarán las disposiciones contractuales, estatutarias o legales correspondientes, y sólo ante el vacío de las anteriores, por analogía, se acudirá a los parámetros referidos. 16.9 Causales de liquidación de operaciones y patrimonio en Colombia de las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que desarrollan su objeto social en el país: Las causales para iniciar el procedimiento de liquidación, en caso de vacío, según las precisiones precedentes, son15: a. Cuando transcurridos dos años a partir de la fecha de registro de apoderado, la ESAL extranjera con negocios permanentes en Colombia no hubiere iniciado sus actividades. b. Por voluntad de la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia. c. Por la imposibilidad de cumplir el objeto por el cual emprendió actividades.

16.10 Procedimiento para la liquidación privada de operaciones y patrimonio en Colombia de las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que desarrollen su objeto social en el país: El procedimiento para la liquidación privada de operaciones y patrimonio en Colombia de las Entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que desarrollen su objeto social en el país, se regirá por lo dispuesto en sus estatutos o las disposiciones contractuales que se pacten, y en defecto de aquellos, por las siguientes reglas16:  Cuando la ESAL extranjera con negocios permanentes en Colombia o que desarrolle su objeto social en el país decida dar por terminados sus negocios o actividades permanentes en Colombia, otorgará facultades a su apoderado mediante documento escrito para liquidar lo pertinente. Este documento 15 Colombia, Alcalde Mayor de Bogotá, Decreto 848 de 2019. ____16_ _C_ol_o_m_b_ia_,_ A_l_ca_l_d_e _M_a_y_o_r _d_e_ B_o_g_o_tá_,_ D_e_c_r_et_o_ 8_4_8_ _d_e _2_0_1_9_. ________________________ Página: | 9

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2024-01-019234 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES deberá ser legalizado o apostillado, según corresponda, traducido en los casos correspondientes y registrado ante la cámara de comercio donde se realizó el registro de apoderado de la entidad. Lo anterior siempre y cuando no se haya asignado dicha función en el poder inicial.  Una vez designado el apoderado, con facultades para adelantar los trámites

de liquidación, se registrará su inscripción ante la respectiva cámara de comercio. Lo anterior siempre y cuando no se haya asignado dicha función en el poder inicial.  Después de la designación del apoderado, con facultades para adelantar los trámites de liquidación y su debida inscripción, se publicarán tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional con intervalo de 15 días hábiles, informando a la ciudadanía sobre la terminación de los negocios permanentes de la entidad e instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.  El apoderado con facultades para adelantar los trámites de liquidación presentará el trabajo de liquidación para la aprobación de la cuenta final ante el órgano competente de la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia o que desarrolle su objeto social en el país. Efectuado este trámite, se ordenará el registro del acta ante la respectiva cámara de comercio.  Los apoderados deberán conservar para los fines pertinentes: a) Copia del acta o decisión correspondiente. b) Un Estado de Resultado Integral o - un estado de resultado y, separadamente, un estado de Otro Resultado Integral - ORI (si aplica) a la fecha en que se aprobó la liquidación, firmados por el apoderado con facultades para liquidar y el Revisor Fiscal (si lo hay) o por el contador público. c) Copia de los avisos a los acreedores. d) El inventario de activos y pasivos elaborado según la prelación legal. e) La información pertinente sobre el desarrollo de la liquidación, relación de activos, pago de pasivos, indicación y destinación del remanente.

Todo lo anterior, se repite, en caso de vacíos, y como guía para las supervisadas en la medida en que resulte aplicable. 16.11 Liquidación de operaciones y patrimonio en Colombia de las de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia o que desarrollen su objeto social en el país, cuando se compruebe que en ejercicio de sus actividades exceden los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos. De acuerdo con lo dispuesto en el

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