SS - Concepto 220 -000516 de 2020
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Concepto 220 -000516 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2020
OFICIO 220-000516 DEL 03 DE ENERO DE 2020
REF.: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA REACTIVACIÓN Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a una sociedad limitada en proceso de liquidación voluntaria.
La consulta se formula en los siguientes términos: “Una sociedad Limitada, que actualmente se encuentra en Proceso de Liquidación voluntaria, por incurrir en una causal legal, por la no renovación de matrícula mercantil, tiene como único activo un bien inmueble el cual está actualmente siendo objeto de debate en una acción declaratoria de reivindicación al derecho de domino, teniendo a la sociedad limitada, como Demandante. La acción en comento por situaciones adversas a las partes ha tenido dilaciones respecto al tiempo de evacuación de las etapas procesales, y lleva 3 años en litigio, y se presupuestan aproximadamente 4 años más.
El cuestionamiento es: ¿Es posible suspender el proceso de liquidación por el cual atraviesa la sociedad, por el término que dure el litigio de Reivindicación, y hasta donde estaría comprometida la responsabilidad tributaria y fiscal de la misma, por los años que dure el litigio? Esto en el entendido de que para poder ejecutar cada una de las etapas del proceso de liquidación que indica el Código de Comercio, y sus normas concordantes, se debe contar con el predio objeto de reivindicación, ya que es el único activo con el que cuenta la sociedad para poder salir a responder a todos y cada uno de sus acreedores, incluidos los entes gubernamentales.” Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en
la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada en casos concretos. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. El trámite de liquidación privada de sociedades se encuentra regulado en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, en el cual no se encuentra estipulado ningún tiempo perentorio para que se adelante la liquidación. Dentro de las obligaciones del liquidador se encuentra la de: “4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;”1 De manera que si la sociedad se encuentra vinculada a un proceso reivindicatorio de bien inmueble en el cual actúa como demandante, además de lo cual se trata del único activo del patrimonio social, se estima que existe causa justificada para mantenerse en el trámite de la liquidación privada.
Debe precisarse que en las normas vigentes no existe la figura de la suspensión del estado de liquidación privada de una sociedad, de manera que mientras no se apruebe el acta final de liquidación y se inscriba en el Registro Mercantil, la personería jurídica de la sociedad se mantiene vigente y con ella sus derechos y obligaciones, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones para con el fisco. Así mismo se mantiene la responsabilidad de sus administradores, en este caso la responsabilidad del o los liquidadores de la empresa.2 No sobra advertir, en todo caso que el artículo 29 de la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, prevé que las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, puedan reactivarse, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro. Esta decisión se hará constar en ACTA que se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio social. La determinación de reactivar la empresa deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. 1 Artículo 238, numeral 4°, Código de Comercio 2 Artículos 22, 23 y 24 Ley 222 de 1995 Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en
el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del aviso. Esta acción se tramita ante la Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.