SS - Concepto 220 -016257 de 2021
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Concepto 220 -016257 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2021
OFICIO 220-016257 DEL 23 DE FEBRERO DE 2021
ASUNTO: PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS ANTE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES POR SUCURSALES DE SOCIEDADES
EXTRANJERAS.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta en los siguientes términos:
“CON RESPECTO A LA CIRCULAR CONSECUTIVA 100-000015,
REPORTE ESTADOS FINANCIEROS AÑO 2020, SI TENEMOS UNA
SUCURSAL CONSTITUIDA EN COLOMBIA Y REALIZANDO LA
CONSULTA POR LA PÁGINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES NO SE ENCUENTRA REQUERIDA, PERO EN LA
CIRCULAR MENCIONADA NO SE RELACIONA NADA RESPECTO DE LA
CONSULTA POR LA PÁGINA.
“1. ¿LA SUCURSAL TIENE QUE PRESENTAR DICHA INFORMACIÓN?
2. ¿SE TOMA COMO VÁLIDA LA CONSULTA DE EMPRESAS
REQUERIDAS PARA REPORTAR O NO ANTE LA SUPERSOCIEDADES?
3. EL DECRETO 3100 DE 1997, EN SU ARTÍCULO 1º ESTABLECE QUE
QUEDAN SOMETIDAS A VIGILANCIA DE SUPER SOCIEDADES LAS
SOCIEDADES MERCANTILES Y EMPRESAS UNIPERSONALES QUE A 31
DE DICIEMBRE DE 1.997; O AL CIERRE DE LOS EJERCICIOS
POSTERIORES; O EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PERÍODOS
INTERMEDIOS QUE SOLICITE LA ENTIDAD REGISTREN: A) UN TOTAL DE ACTIVOS, IGUAL O SUPERIOR AL EQUIVALENTE A VEINTE MIL (20.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; (20.000 X $877.803 = $17.556.060.000). B) INGRESOS TOTALES IGUALES O SUPERIORES AL VALOR DE VEINTE MIL (20.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; (20.000 X $877.803 = $17.556.060.000).
SI SE SUPERA ESTOS MONTOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS
INTERMEDIOS Y CONSULTANDO EN LA PAGINA DE LA
SUPERSOCIEDADES NO APARECE VIGILADA, ENTONCES DEBEMOS REPORTAR EL XBRL.”. (SIC) Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia:
1. Supervisión de Sucursal de Sociedad Extranjera.
Con el fin de brindar un marco conceptual antes de proceder a responder las inquietudes planteadas, es pertinente advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, solamente se hallan sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades aquellas sucursales de sociedad extranjera que cumplan los presupuestos contemplados en el Decreto 2300 de 2008. Al respecto, esta Entidad se pronunció mediante Oficio 220-031954 del 25 de mayo de 2010, en relación con los grados de supervisión que puede ejercer frente a las sucursales de sociedad extranjera en el país, así: “Teniendo en cuenta lo previsto por el citado artículo 83, resulta claro que todas las sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, están inspeccionadas por esta entidad y en tal virtud este organismo de oficio o con fundamento en una queja tiene competencia para solicitar, confirmar y analizar de manera
ocasional y en la forma y detalle que ella determine la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. En cuanto a las sucursales de sociedades extranjeras, a partir del Decreto 2300 del 26 de junio de 2008, quedaron exentas de vigilancia general pasando a responder a causales que determinan su vigilancia; así las cosas, se dispuso en el artículo 3°, que estas también se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos del artículo 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497, según el cual, a estas les son aplicables las reglas de las sociedades colombianas. Ahora bien, las facultades de esta Entidad en cuanto a sucursales inspeccionadas están establecidas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y en el caso de vigiladas en el artículo 84 ibídem. En cuanto a medidas administrativas tendientes a verificar irregularidades las competencias están señaladas en el artículo 87 de la ley ya citada. De otra parte, una sucursal de sociedad extranjera puede ser sometida a control por parte de la entidad en los términos del artículo 85 ídem, siempre que se den circunstancias precisas y sea posible la recuperación de la unidad empresarial.”1 En éste punto, resulta oportuno hacer referencia a las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, a efecto de que la peticionaria conozca, grosso modo, en qué consiste cada una de ellas y, para
tales efectos, a continuación, se citan algunos apartes del Oficio 220-159270 del 24 de septiembre de 2014, proferido por éste Despacho: “La inspección, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995, es la atribución que tiene esta Superintendencia sobre cualquier sociedad comercial, para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-031954 (25 de mayo de 2010). Asunto: Facultades de la Superintendencia. Facultades en ejercicio de las atribuciones de inspección, conferidas por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995. [Consultado el 8 de febrero de 2021]. Disponible el: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/30632.pdf sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria,” (Financiera) “o sobre operaciones específicas de la misma. Negrilla fuera de texto). “La vigilancia, es la función que ejerce sobre las sociedades que determine el Presidente de la República, siempre que no estén sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, consistente en velar porque en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos (Art. 84, Ley 222 de 1.995). “En igual situación están aquellas sociedades que indique el superintendente, cuando del análisis de la información requerida en virtud de la función de
inspección o de una visita, encuentre méritos para tal efecto. “Y el Control, que es la atribución que tiene este Organismo (artículo 85 de la citada Ley 222 de 1.995) para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica (jurídica, contable, económica o administrativa) de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular. “En las tres instancias, la Superintendencia está facultada para solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial, salvo de aquellas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, atribución con base en la cual puede solicitar, entre otras, la presentación de los estados financieros, obligándose para tal fin todas las sociedades vigiladas y controladas (como se puede observar del contenido del artículo 289 del Código de Comercio), y, por excepción, las sociedades comerciales inspeccionadas destinatarias de una solicitud en tal sentido.”2 Por lo anterior, para responder su primera inquietud, se concluye que una sucursal de sociedad extranjera puede ser vigilada en virtud de las casuales que la legislación contemple para ello y no por el simple hecho de su existencia, en los términos del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. Igualmente, es preciso resaltar que la sucursal de una sociedad extranjera también puede ser objeto de supervisión de esta Entidad en los niveles de inspección y 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-159470 (24 de septiembre de 2014). Asunto: Facultades
de inspección, vigilancia y control y su impacto sobre la escisión, fusión e integración empresarial a la luz de la normatividad comercial vigente. [Consultado el 8 de febrero de 2021]. Disponible el: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220159270_DE_2014.pdf control y, en consecuencia, tales sucursales también pueden ser objeto de requerimientos por parte de esta Superintendencia, en los términos expuestos.
2. Causal de vigilancia por activos o ingresos y presentación de estados financieros.
En primer lugar, es menester informarle a la peticionaria que el Decreto 3100 de 1997, que cita en su consulta, fue derogado por el Decreto 4350 de 2006, el cual en su artículo 1 modificó el monto de los salarios mínimos legales mensuales para determinar la causal de vigilancia por activos o ingresos. La norma señalada anteriormente, fue compilada y derogada integralmente por el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual señala: “Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;
2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre. (Decreto 4350 de 2006, artículo 1°)”. Precisado lo anterior, se expone lo indicado por este Despacho en el oficio 220107214 del 7 de julio de 2020, respecto de los deberes de una sociedad que quede incursa en la causal expuesta, así: “1. Si una compañía queda incursa en causal de vigilancia al corte anual de sus estados financieros, debe informarlo a la entidad de supervisión para que se activen sus competencias institucionales de conformidad con las normas establecidas.
2. Las obligaciones de los administradores se encuentran previstas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus responsabilidades determinadas en el artículo 24 de la misma regulación.
3. En la página principal WEB de la supersociedades
www.supersociedades.gov.co se encuentran habilitados banners de
capacitación virtual para la presentación de estados financieros. Así mismo se encuentran vínculos específicos para presentación de estados financieros. Adicionalmente puede ser dirigida al correo webmaster@supersociedades.gov.co cualquier inquietud adicional, o al correo efinancieros@supersociedades.gov.co las precisiones que sean necesarias al momento de la presentación de la información.”3 Así para responder la segunda inquietud, la consulta de empresas requeridas a reportar es una ayuda que la Entidad pone a disposición de los usuarios, sin que la misma se imponga como una restricción, toda vez que como se ha indicado por esta Entidad: “(…) para cada causal la norma establece distintos momentos de partida, considera esta oficina que el inicio de la vigilancia en dicho evento operará respecto de la causal cuyo inicio de vigilancia se presente más próximo al del acaecimiento de la causal”.4 Además, se informa que el artículo 289 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 83 a 86 de la Ley 222 de 1995, impone a las sociedades vigiladas y controladas la obligación de remitir información financiera de corte anual, sin necesidad de haber sido requeridas por acto administrativo de carácter particular y concreto. Finalmente, es preciso recordar la obligación que la ley impone al administrador, de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, so pena de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones sancionatorias contempladas en el artículo 86, núm. 3 de la Ley 222 de 1995. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-107214 (7 de julio de 2020). Asunto: INFORMES
EMPRESARIALES. [Consultado el 8 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220107214_DE_2020.pdf 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220 038232 (23 de abril de 2013). Asunto: Niveles de supervisión ejercidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sucursales de sociedad extranjera. [Consultado el 15 de febrero de 2021]. Disponibl3 en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220038232_DE_2013.pdf En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.